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Declaración del Pontificio Consejo
para los Textos Legislativos sobre la admisión a la comunión
eucarística de los divorciados y vueltos a casar
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Los límites del
derecho a recibir la comunión, conferencia de
Monseñor Julián Herranz.
El Código de Derecho Canónico establece
que: «No deben ser admitidos a la sagrada comunión
los excomulgados y los que están en entredicho después
de la imposición o de la declaración de la pena,
y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave»
(can. 915). En los últimos años algunos autores
han sostenido, sobre la base de diversas argumentaciones, que
este canon no sería aplicable a los fieles divorciados
que se han vuelto a casar. Reconocen que la Exhortación
Apostolica Familiaris consortio, de 1981, en su n. 84 había
confirmado, en términos inequívocos, tal prohibición,
y que ésta ha sido reafirmada de modo expreso en otras
ocasiones, especialmente en 1992 por el Catecismo de la Iglesia
Católica, n. 1650, y en 1994 por la Carta Annus internationalis
Familiae de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Pero, pese a todo ello, dichos autores ofrecen diversas interpretaciones
del citado canon que concuerdan en excluir del mismo, en la práctica,
la situación de los divorciados que se han vuelto a casar.
Por ejemplo, puesto que el texto habla de «pecado grave»,
serían necesarias todas las condiciones, incluidas las
subjetivas, que se requieren para la existencia de un pecado mortal,
por lo que el ministro de la Comunión no podría
hacer ab externo un juicio de ese género; además,
para que se hablase de perseverar «obstinadamente»
en ese pecado, sería necesario descubrir en el fiel una
actitud desafiante después de haber sido legítimamente
amonestado por el Pastor.
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Monseñor Julián Herranz,
presidente del Pontificio Consejo
para los Textos Legislativos |
Ante ese pretendido contraste entre la disciplina
del Código de 1983 y las enseñanzas constantes de
la Iglesia sobre la materia, este Consejo Pontificio, de acuerdo
con la Congregación para la Doctrina de la Fe y con la
Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los
Sacramentos, declara cuanto sigue:
1. La prohibición
establecida en ese canon, por su propia naturaleza, deriva de
la ley divina y trasciende el ámbito de las leyes eclesiásticas
positivas: éstas no pueden introducir cambios legislativos
que se opongan a la doctrina de la Iglesia. El texto de la Escritura
en que se apoya siempre la tradición eclesial es éste
de San Pablo: «Así, pues, quien come el pan y bebe
el cáliz del Señor indignamente, será reo
del cuerpo y de la sangre del Señor. Examínese,
pues, el hombre a sí mismo, y entonces coma del pan y beba
del cáliz: pues el que come y bebe sin discernir el Cuerpo,
come y bebe su propia condenación» (1 Cor
11, 27-29).
Este texto concierne ante todo al mismo fiel y
a su conciencia moral, lo cual se formula en el Código
en el sucesivo can. 916. Pero el ser indigno porque se está
en estado de pecado crea también un grave problema jurídico
en la Iglesia: precisamente el término «indigno»
está recogido en el canon del Código de los Cánones
de las Iglesias Orientales que es paralelo al can. 915 latino:
«Deben ser alejados de la recepción de la Divina
Eucaristía los públicamente indignos» (can.
712). En efecto, recibir el cuerpo de Cristo siendo públicamente
indigno constituye un daño objetivo a la comunión
eclesial; es un comportamiento que atenta contra los derechos
de la Iglesia y de todos los fieles a vivir en coherencia con
las exigencias de esa comunión. En el caso concreto de
la admisión a la sagrada Comunión de los fieles
divorciados que se han vuelto a casar, el escándalo, entendido
como acción que mueve a los otros hacia el mal, atañe
a un tiempo al sacramento de la Eucaristía y a la indisolubilidad
del matrimonio. Tal escándalo sigue existiendo aún
cuando ese comportamiento, desgraciadamente, ya no cause sorpresa:
más aún, precisamente es ante la deformación
de las conciencias cuando resulta más necesaria la acción
de los Pastores, tan paciente como firme, en custodia de la santidad
de los sacramentos, en defensa de la moralidad cristiana, y para
la recta formación de los fieles.
2. Toda interpretación
del can. 915 que se oponga a su contenido sustancial, declarado
ininterrumpidamente por el Magisterio y la disciplina de la Iglesia
a lo largo de los siglos, es claramente errónea. No se
puede confundir el respeto de las palabras de la ley (cfr. can.
17) con el uso impropio de las mismas palabras como instrumento
para relativizar o desvirtuar los preceptos.
La fórmula «y los que obstinadamente
persistan en un manifiesto pecado grave» es clara, y se
debe entender de modo que no se deforme su sentido haciendo la
norma inaplicable. Las tres condiciones que deben darse son:
a) el pecado
grave, entendido objetivamente, porque el ministro de la Comunión
no podría juzgar de la imputabilidad subjetiva;
b) la obstinada
perseverancia, que significa la existencia de una situación
objetiva de pecado que dura en el tiempo y a la cual la voluntad
del fiel no pone fin, sin que se necesiten otros requisitos
(actitud desafiante, advertencia previa, etc.) para que se verifique
la situación en su fundamental gravedad eclesial;
c) el carácter
manifiesto de la situación de pecado grave habitual.
Sin embargo, no se encuentran en situación
de pecado grave habitual los fieles divorciados que se han vuelto
a casar que, no pudiendo por serias razones -como, por ejemplo,
la educación de los hijos- «satisfacer la obligación
de la separación, asumen el empeño de vivir en perfecta
continencia, es decir, de abstenerse de los actos propios de los
cónyuges» (Familiaris consortio, n. 84), y
que sobre la base de ese propósito han recibido el sacramento
de la Penitencia. Debido a que el hecho de que tales fieles no
viven more uxorio es de por sí oculto, mientras
que su condición de divorciados que se han vuelto a casar
es de por sí manifiesta, sólo podrán acceder
a la Comunión eucarística remoto scandalo.
3. Naturalmente
la prudencia pastoral aconseja vivamente que se evite el tener
que llegar a casos de pública denegación de la sagrada
Comunión. Los Pastores deben cuidar de explicar a los fieles
interesados el verdadero sentido eclesial de la norma, de modo
que puedan comprenderla o al menos respetarla. Pero cuando se
presenten situaciones en las que esas precauciones no hayan tenido
efecto o no hayan sido posibles, el ministro de la distribución
de la Comunión debe negarse a darla a quien sea públicamente
indigno. Lo hará con extrema caridad, y tratará
de explicar en el momento oportuno las razones que le han obligado
a ello. Pero debe hacerlo también con firmeza, sabedor
del valor que semejantes signos de fortaleza tienen para el bien
de la Iglesia y de las almas.
El discernimiento de los casos de exclusión
de la Comunión eucarística de los fieles que se encuentren
en la situación descrita concierne al Sacerdote responsable
de la comunidad. Éste dará precisas instrucciones
al diácono o al eventual ministro extraordinario acerca del
modo de comportarse en las situaciones concretas.
4. Teniendo
en cuenta la naturaleza de la antedicha norma (cfr. n. 1), ninguna
autoridad eclesiástica puede dispensar en caso alguno de
esta obligación del ministro de la sagrada Comunión,
ni dar directivas que la contradigan.
5. La Iglesia
reafirma su solicitud materna por los fieles que se encuentran
en esta situación o en otras análogas, que impiden
su admisión a la mesa eucarística. Cuanto se ha
expuesto en esta Declaración no está en contradicción
con el gran deseo de favorecer la participación de esos
hijos a la vida eclesial, que se puede ya expresar de muchas formas
compatibles con su situación. Es más, el deber de
reafirmar esa imposibilidad de admitir a la Eucaristía
es condición de una verdadera pastoralidad, de una auténtica
preocupación por el bien de estos fieles y de toda la Iglesia,
porque señala las condiciones necesarias para la plenitud
de aquella conversión a la cual todos están siempre
invitados por el Señor, de manera especial durante este
Año Santo del Gran Jubileo.
Del Vaticano, 24 de junio de 2000, Solemnidad
de la Natividad de San Juan Bautista.
Julián Herranz
Arzobispo tit. de Vertara
Presidente
Bruno Bertagna
Obispo tit. de Drivasto
Secretario
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Declaración
del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de 24 de junio
de 2000 sobre la admisión a la comunión eucarística
de los divorciados y vueltos a casar. |
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