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Carta Apostólica en forma de «Motu
proprio» de Juan Pablo II «Apostolos Suos»
sobre la naturaleza teológica y jurídica
de las Conferencias de los Obispos [1]
I.
Introducción
II. La unión colegial
entre los Obispos
III. Las Conferencias
episcopales
IV. Normas complementarias
sobre las Conferencias de los Obispos
Notas
I. Introducción
1. El Señor
Jesús constituyó a los Apóstoles en forma
de « colegio o grupo estable, y eligiendo de entre ellos
a Pedro lo puso al frente de él ».[2] Los Apóstoles
no fueron elegidos y enviados por Jesús independientemente
unos de otros, sino formando el grupo de los Doce, como se subraya
en los Evangelios con la expresión « uno de los Doce
»,[3] usada repetidamente. El Señor les confía
a todos juntos la misión de predicar el Reino de Dios[4]
y les envía, no individualmente, sino de dos en dos.[5]
En la última cena Jesús ruega al Padre por la unidad
de los Apóstoles y de aquellos que, por su palabra, creerán
en Él.[6] Después de la Resurrección y antes
de la Ascensión, el Señor confirma a Pedro en su
ministerio pastoral[7] y confía a los Apóstoles
la misma misión que Él había recibido del
Padre.[8]
Con la efusión del Espíritu Santo
el día de Pentecostés, la realidad del Colegio apostólico
se muestra llena de la nueva vitalidad que procede del Paráclito.
Pedro, « puesto en pie con los Once »,[9] habla a
la muchedumbre y bautiza a un gran número de creyentes;
la primera comunidad aparece unida en la escucha de las enseñanzas
de los Apóstoles,[10] de quienes recibe la solución
de sus problemas pastorales;[11] san Pablo se dirige a los Apóstoles
que quedaron en Jerusalén para asegurar su comunión
con ellos y no caer en el peligro de « correr en vano ».[12]
La conciencia de formar un cuerpo indiviso se manifiesta también
ante la cuestión de si los cristianos provenientes del
paganismo están obligados o no a observar algunas normas
de la Antigua Ley. Entonces, en la comunidad de Antioquía,
« decidieron que Pablo y Bernabé y algunos de ellos
subieran a Jerusalén, donde los Apóstoles y presbíteros,
para tratar esta cuestión ».[13] Para examinar este
problema, los Apóstoles y los presbíteros se reúnen,
se consultan, deliberan guiados por la autoridad de Pedro y, finalmente,
sentencian: « Hemos decidido el Espíritu Santo y
nosotros no imponeros más cargas que éstas indispensables...
».[14]
2. La misión
de salvación que el Señor confió a los Apóstoles
durará hasta el fin del mundo.[15] Para que esta misión
fuera llevada a cabo según el deseo de Cristo, los mismos
Apóstoles se preocuparon de instituir a sus sucesores.
« Por institución divina los Obispos han sucedido
a los Apóstoles como pastores de la Iglesia ».[16]
En efecto, para cumplir el ministerio pastoral, « los Apóstoles
se vieron enriquecidos por Cristo con la venida especial del Espíritu
Santo que descendió sobre ellos.[17] Ellos mismos comunicaron
a sus colaboradores, mediante la imposición de las manos,[18]
el don espiritual que se ha transmitido hasta nosotros en la consagración
de los Obispos ».[19]
« Así como, por disposición
del Señor, san Pedro y los demás Apóstoles
forman un único Colegio apostólico, por análogas
razones están unidos entre sí el Romano Pontífice,
sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles
».[20] De este modo, todos los Obispos en común han
recibido de Cristo el mandato de anunciar el Evangelio en toda
la tierra y, por tanto, han de preocuparse de la Iglesia entera
y, al llevar a cabo la misión que el Señor les ha
confiado, han de colaborar entre ellos y con el sucesor de Pedro,
[21] en quien está instituido « para siempre el principio
y fundamento, perpetuo y visible de la unidad de la fe y de la
comunión ».[22] A su vez, cada uno de los Obispos
es el principio y fundamento de unidad en sus Iglesias particulares.[23]
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Su Santidad el Papa
Juan Pablo II |
3. Quedando
a salvo la potestad que por institución divina tiene el
Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte
de un único cuerpo ha llevado a los Obispos, en el cumplimiento
de su misión a lo largo de la historia, a utilizar instrumentos,
organismos o medios de comunicación que ponen de manifiesto
la comunión y la preocupación por todas las Iglesias
y que ensanchan la vida misma del colegio de los Apóstoles,
como son la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda
recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión
ha tenido una expresión particularmente cualificada y característica
en la celebración de los concilios, entre los que se ha
de mencionar, además de los Concilios ecuménicos
que comenzaron con el Concilio de Nicea del 325, también
los concilios particulares, tanto plenarios como provinciales,
que tuvieron lugar frecuentemente en toda la Iglesia ya desde
el siglo II.[24]
Esta praxis de celebrar concilios particulares
continuó durante toda la Edad Media. Sin embargo, después
del Concilio de Trento (1545-1563) fue decayendo cada vez más.
A pesar de todo, el Código de Derecho Canónico de
1917 dio también disposiciones para la celebración
de concilios particulares con la intención de renovar el
vigor de una institución tan venerable. El canon 281 del
mencionado Código se refería al concilio plenario
y establecía que se podía celebrar con la autorización
del Sumo Pontífice, el cual designaba un delegado suyo
para que lo convocara y presidiera. El mismo Código preveía
la celebración de concilios provinciales al menos cada
veinte años[25] y, como mínimo cada cinco años,
de conferencias o asambleas de los Obispos de una provincia para
tratar los problemas de las diócesis y preparar el concilio
provincial.[26] El nuevo Código de Derecho Canónico
de 1983 sigue manteniendo una amplia normativa sobre los concilios
particulares, ya sean plenarios o provinciales.[27]
4. Junto a
la tradición de los concilios particulares y en consonancia
con ella, a partir del siglo pasado, por motivos históricos,
culturales y sociológicos, y con finalidades pastorales
específicas, en diversos países han nacido las Conferencias
de los Obispos con el objeto de afrontar las cuestiones eclesiales
de interés común y dar las oportunas soluciones.
Dichas Conferencias, a diferencia de los concilios, tenían
un carácter estable y permanente. La Instrucción
de la Sagrada Congregación de los Obispos y Regulares del
24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas expresamente
« Conferencias Episcopales ».[28]
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus
Dominus, además de manifestar su deseo de que recobre
nuevo vigor la venerable tradición de los concilios particulares
(cf. n. 36), trata expresamente de las Conferencias de los Obispos,
constatando su institución en muchas naciones y estableciendo
normas particulares al respecto (cf. nn. 37-38). En efecto, el
Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de tales
organismos, juzgando « que es muy conveniente que en todo
el mundo los Obispos de la misma nación o región
se reúnan en una asamblea, coincidiendo todos en fechas
prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de
la prudencia y de la experiencia y contrastando los pareceres,
se constituya una santa conspiración de fuerzas para el
bien común de las Iglesias ».[29]
5. En 1966,
el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae Sanctae,
impuso la constitución de Conferencias Episcopales allí
donde aún no existían, estableciendo que las ya
existentes debían redactar estatutos propios y que, si
no fuera posible su constitución, los Obispos interesados
debían unirse a Conferencias Episcopales ya establecidas.
Así mismo, se podrían crear Conferencias Episcopales
para varias naciones o incluso internacionales.[30] Unos años
más tarde, en 1973, el Directorio pastoral de los Obispos
volvió a recordar que « la Conferencia Episcopal
ha sido instituida para que hoy en día pueda aportar una
múltiple y fecunda contribución a la aplicación
concreta del afecto colegial. Por medio de las Conferencias se
fomenta de manera excelente el espíritu de comunión
con la Iglesia universal y las diversas Iglesias particulares
entre sí ».[31] Finalmente, el Código de Derecho
Canónico promulgado por mí el 25 de enero de 1983,
ha establecido una normativa específica (cc. 447-459),
que regula la finalidad y las competencias de las Conferencias
de los Obispos, además de su erección, composición
y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución
de las Conferencias Episcopales y guía sus actividades,
lleva también a la colaboración entre las Conferencias
de diversas naciones, como era el deseo del Concilio Vaticano
II,[32] recogido en las normas canónicas.[33]
6. A partir
del Concilio Vaticano II, las Conferencias Episcopales se han
desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano
preferido por los Obispos de una nación o de un determinado
territorio para el intercambio de puntos de vista, la consulta
recíproca y la colaboración en favor del bien común
de la Iglesia: « se han constituido en estos años
en una realidad concreta, viva y eficiente en todas las partes
del mundo ».[34] Su importancia obedece al hecho de que
contribuyen eficazmente a la unidad entre los Obispos y, por tanto,
a la unidad de la Iglesia, al ser un instrumento muy válido
para afianzar la comunión eclesial. No obstante, la evolución
de sus actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos problemas
de índole teológica y pastoral, especialmente en
sus relaciones con cada uno de los Obispos diocesanos.
7. A veinte
años de la clausura del Concilio Vaticano II, la Asamblea
extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985
ha reconocido la utilidad pastoral, más aún, la
necesidad de las Conferencias de los Obispos en las circunstancias
actuales, pero, al mismo tiempo, no ha dejado de observar que
« en el modo de proceder de las Conferencias Episcopales,
ténganse presentes el bien de la Iglesia, o sea, el servicio
a la unidad, y la responsabilidad inalienable de cada Obispo hacia
la Iglesia universal y hacia su Iglesia particular ».[35]
Así pues, el Sínodo ha recomendado que se explicite
con mayor amplitud y profundidad el estudio del status teológico
y consecuentemente jurídico de las Conferencias de los
Obispos, especialmente el problema de su autoridad doctrinal,
teniendo presente el n. 38 del Decreto conciliar Christus Dominus
y los cánones 447 y 753 del Código de Derecho Canónico.[36]
El presente documento es también fruto
de esa recomendación. Siguiendo de cerca los documentos
del Concilio Vaticano II, se propone explicitar los principios
teológicos y jurídicos básicos sobre las
Conferencias Episcopales, así como ofrecer la necesaria
integración normativa con el fin de ayudar a establecer
una praxis de las mismas Conferencias Episcopales teológicamente
fundada y jurídicamente segura.
II.
La unión colegial entre los Obispos
8. Dentro
de la comunión universal del Pueblo de Dios, para cuyo
servicio el Señor ha instituido el ministerio apostólico,
la unión colegial del Episcopado manifiesta la naturaleza
misma de la Iglesia que, siendo en la tierra semilla e inicio
del Reino de Dios, « es un germen muy seguro de unidad,
de esperanza y de salvación para todo el género
humano ».[37] Así como la Iglesia es una y universal,
así también el Episcopado es uno e indiviso,[38]
se extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia, expresando
su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad
es el Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos
constitutivos de la unidad de la Iglesia.[39] En efecto, por medio
del cuerpo de los Obispos « se manifiesta y conserva la
tradición apostólica en todo el mundo ».[40]
La participación en la misma fe, cuyo depósito es
confiado a su custodia, la participación en los mismos
sacramentos, « cuya administración frecuente y provechosa
determinan con su autoridad »,[41] así como la obediencia
y adhesión a ellos en cuanto Pastores de la Iglesia, son
los componentes esenciales de la comunión eclesial. Dicha
comunión, precisamente porque impregna toda la Iglesia,
configura también el Colegio episcopal y es « una
realidad orgánica que exige una forma jurídica y
al mismo tiempo está animada por el amor ».[42]
9. El orden
de los Obispos es colegialmente « sujeto de la potestad
suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su
cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza ».[43]
Como es de todos conocido, el Concilio Vaticano II, al enseñar
esta doctrina, ha recordado igualmente que el Sucesor de Pedro
conserva « en su totalidad la potestad del primado sobre
todos, tanto pastores como fieles. El Romano Pontífice,
en efecto, tiene en la Iglesia, en virtud de su función
de Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, la potestad
plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre con entera
libertad ».[44]
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos
posee sobre toda la Iglesia no puede ser ejercida por ellos si
no es colegialmente, ya sea de manera solemne reunidos en Concilio
ecuménico, o dispersos por el mundo, a condición
de que el Sumo Pontífice los convoque para un acto colegial
o al menos apruebe o acepte su acción conjunta. En dichas
acciones colegiales los Obispos ejercen un poder que les es propio
para el bien de sus fieles y de toda la Iglesia, y respetando
fielmente el primado y la preeminencia del Romano Pontífice,
cabeza del Colegio episcopal, no por ello actúan como sus
vicarios o delegados.[45] En estos casos se ve claramente que
son Obispos de la Iglesia católica, un bien para toda la
Iglesia y, por tanto, reconocidos y respetados por todos los fieles.
10. En el
ámbito de las Iglesias particulares o de las agrupaciones
de las mismas, no hay lugar para una semejante acción colegial
por parte de los respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo
diocesano apacienta en nombre del Señor la grey que le
ha sido confiada como su Pastor, ordinario e inmediato, y su actividad
es estrictamente personal, no colegial, aun cuando está
animada por el espíritu de comunión. Además,
aunque posea la plenitud del sacramento del Orden, no ejerce la
potestad suprema, la cual pertenece al Romano Pontífice
y al Colegio episcopal como elementos propios de la Iglesia universal,
que están presentes en cada Iglesia particular, para que
ésta sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular
de la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales.[46]
En la agrupación de Iglesias particulares
por zonas geográficas (nación, región, etc.),
los Obispos que las presiden no ejercen conjuntamente su atención
pastoral con actos colegiales equiparables a los del Colegio episcopal.
11. Para enmarcar
correctamente y comprender mejor cómo la unión colegial
se manifiesta en la acción pastoral conjunta de los Obispos
de una zona geográfica, es útil recordar, aunque
sea brevemente, cuál es la relación de cada Obispo,
en su tarea pastoral ordinaria, con la Iglesia universal. Así
pues, es preciso tener presente que la pertenencia de cada Obispo
al Colegio episcopal no sólo se manifiesta en los actos
colegiales indicados, sino también en la solicitud por
toda la Iglesia que, aunque no se realiza mediante un acto de
jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente al bien
de la Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben promover
y defender la unidad de la fe y la disciplina común a toda
la Iglesia, así como favorecer toda actividad común
de la Iglesia, especialmente procurando que la fe crezca y la
luz de la verdad plena brille para todos los hombres.[47] «
Por lo demás, queda como principio sagrado que, dirigiendo
bien su propia Iglesia, como porción de la Iglesia universal,
contribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico,
que es también el cuerpo de las Iglesias ».[48]
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia
universal no solamente con el buen ejercicio del munus regendi
en sus Iglesias particulares, sino también con el ejercicio
de las funciones de enseñanza y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de
la fe, no se dirige a la comunidad universal de los fieles, si
no es en un acto de todo el Colegio episcopal. Corresponde únicamente
a los fieles confiados a su atención pastoral el deber
de adherirse con religioso asentimiento del espíritu al
juicio del propio Obispo, dado en nombre de Cristo, en materia
de fe y moral. En efecto, « los Obispos, cuando enseñan
en comunión con el Romano Pontífice, merecen el
respeto de todos, pues son los testigos de la verdad divina y
católica »;[49] y su enseñanza, en cuanto
transmite fielmente e ilustra la fe que se ha de creer y aplicar
en la vida, es de gran utilidad para toda la Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto «
administrador de la gracia del sumo sacerdocio »,[50] en
el ejercicio de su función de santificar contribuye en
gran medida a la misión de la Iglesia de glorificar a Dios
y de santificar a los hombres. Esta es una obra de toda la Iglesia
de Cristo que actúa en cada celebración litúrgica
legítima que es realizada en comunión con el Obispo
y bajo su dirección.
12. Cuando
los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente algunas funciones
pastorales para el bien de sus fieles, este ejercicio conjunto
del ministerio episcopal aplica concretamente el espíritu
colegial (affectus collegialis),[51] que es « el
alma de la colaboración entre los Obispos, tanto en el
campo regional, como en el nacional o internacional ».[52]
Dicho ejercicio, sin embargo, no asume nunca la naturaleza colegial
característica de los actos del orden de los Obispos en
cuanto sujeto de la suprema potestad sobre toda la Iglesia. En
efecto, la relación de cada Obispo con el Colegio episcopal
y con los organismos creados para el mencionado ejercicio conjunto
de algunas funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal
está vinculada al hecho de que « la Iglesia universal
no puede concebirse como el conjunto de las Iglesias particulares,
o como una federación de Iglesias particulares ».[53]
« No es el resultado de la comunión de las Iglesias,
sino que, en su esencial misterio, es una realidad ontológica
y temporalmente previa a cada Iglesia particular ».[54]
Del mismo modo, el Colegio episcopal no se ha de entender como
la suma de los Obispos puestos al frente de las Iglesias particulares,
ni como el resultado de su comunión, sino que, en cuanto
elemento esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa
al oficio de presidir las Iglesias particulares.[55] En efecto,
la potestad del Colegio episcopal sobre toda la Iglesia no proviene
de la suma de las potestades de los Obispos sobre sus Iglesias
particulares, sino que es una realidad anterior en la que participa
cada uno de los Obispos, los cuales no pueden actuar sobre toda
la Iglesia si no es colegialmente. Sólo el Romano Pontífice,
cabeza del Colegio, puede ejercer singularmente la suprema potestad
sobre la Iglesia. En otras palabras, « la colegialidad episcopal
en sentido propio y estricto, pertenece sólo a todo el
Colegio episcopal que, como sujeto teológico, es indivisible
».[56] Esto es así por voluntad expresa del Señor.[57]
La potestad, sin embargo, no ha de entenderse como dominio, sino
que le es esencial la dimensión de servicio, porque deriva
de Cristo, el Buen Pastor que da la vida por sus ovejas.[58]
13. La relación
de las agrupaciones de Iglesias particulares con las Iglesias
que las componen refleja los vínculos sobre los que se
fundan dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones comunes
de vida cristiana y de inserción de la Iglesia en comunidades
humanas unidas por lazos de lengua, cultura e historia. Tal relación
es muy distinta del vínculo de mutua interioridad de la
Iglesia universal con las Iglesias particulares.
De igual modo, los organismos formados por los
Obispos de un territorio (nación, región, etc.)
tienen con los Obispos que los integran una relación que,
si bien presenta una cierta semejanza, es sin embargo muy diferente
de la relación existente entre el Colegio episcopal y cada
uno de los Obispos. La eficacia vinculante de los actos del ministerio
episcopal ejercido conjuntamente en el seno de las Conferencias
episcopales y en comunión con la Sede Apostólica
deriva del hecho de que ésta ha constituido dichos organismos
y les ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad de cada
uno de los Obispos, competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio
episcopal sirve para realizar la solicitud de cada Obispo en favor
de toda la Iglesia, que se manifiesta de manera significativa
en la ayuda fraterna a las otras Iglesias particulares, especialmente
a las más cercanas y a las más pobres,[59] y se
traduce también en la unión de esfuerzos y tentativas
con otros Obispos de la misma zona geográfica para incrementar
el bien común de cada una de las Iglesias.[60]
III.
Las Conferencias episcopales
14. Las Conferencias
Episcopales son una aplicación concreta del espíritu
colegial. El Código de Derecho Canónico da una descripción
precisa de ellas, inspirándose en las prescripciones del
Concilio Vaticano II: « La Conferencia Episcopal, institución
de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de
una nación o territorio determinado, que ejercen unidos
algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio,
para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que
la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas
y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares
circunstancias de tiempo y de lugar ».[61]
15. La necesidad
en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del intercambio
de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal,
ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que «
los Obispos a menudo no pueden desempeñar su función
adecuada y eficazmente si no realizan su trabajo de mutuo acuerdo
y con mayor coordinación, en unión cada vez más
estrecha con otros Obispos ».[62] No es posible enumerar
de manera exhaustiva todos los temas que requieren tal coordinación,
pero es evidente que la promoción y tutela de la fe y las
costumbres, la traducción de los libros litúrgicos,
la promoción y formación de las vocaciones sacerdotales,
la elaboración de los materiales para la catequesis, la
promoción y tutela de las universidades católicas
y de otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico,
las relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida
humana, de la paz, de los derechos humanos, para que sean tutelados
también por la legislación civil, la promoción
de la justicia social, el uso de los medios de comunicación
social, etc., son temas que hoy en día sugieren la acción
conjunta de los Obispos.
16. Como regla
general las Conferencias Episcopales son nacionales, es decir,
comprenden a los Obispos de una sola nación,[63] puesto
que los vínculos de cultura, tradición e historia
común, además del conjunto de relaciones sociales
entre los ciudadanos de una misma nación, requieren una
colaboración entre los miembros del episcopado de aquel
territorio mucho más asidua que la exigida por las circunstancias
eclesiales de otros tipos de territorio. Sin embargo, la normativa
canónica misma contempla la posibilidad de « erigirse
una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión
menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos
de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado
territorio, o bien a los Prelados de las Iglesias particulares
de distintas naciones ».[64] De esto se deduce que puede
haber Conferencias Episcopales también a otro nivel territorial
o bien supranacionales. El juicio sobre las circunstancias de
las personas o de las cosas que aconsejen una amplitud mayor o
menor del territorio de una Conferencia está reservado
a la Sede Apostólica. En efecto, « compete exclusivamente
a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos
interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales
».[65]
17. Puesto
que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es promover
el bien común de las Iglesias particulares de un territorio
mediante la colaboración de los sagrados pastores a cuyos
cuidados han sido confiadas, cada Conferencia debe comprender
todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan
en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos
auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen en
dicho territorio una función peculiar por encargo de la
Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.[66] En las
reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo
los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho,
así como también los Obispos coadjutores; y esto
de propio derecho, no pudiendo los estatutos de la Conferencia
establecer otra cosa.[67] El Presidente y el Vicepresidente de
la Conferencia Episcopal deben ser elegidos sólo entre
los miembros que son Obispos diocesanos.[68] Por lo que se refiere
a los Obispos auxiliares y a los demás Obispos titulares
miembros de la Conferencia Episcopal, queda a la determinación
de los estatutos de la Conferencia que su voto sea deliberativo
o consultivo.[69] A este respecto, se deberá tener en cuenta
la proporción de Obispos diocesanos y de Obispos auxiliares
y otros Obispos titulares, de modo que una eventual mayoría
de éstos últimos no condicione el gobierno pastoral
de los Obispos diocesanos. Se considera oportuno, sin embargo,
que los estatutos de las Conferencias Episcopales prevean la presencia
de Obispos eméritos con voto consultivo. Se debe poner
particular atención en que participen en algunas Comisiones
de estudio, cuando se traten temas en los que un Obispo emérito
sea especialmente competente. Considerando la naturaleza de la
Conferencia Episcopal, la participación de sus miembros
no es delegable.
18. Cada Conferencia
Episcopal cuenta con sus propios estatutos, que ella misma elabora
y que deben tener la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica,
« en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre
las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión
permanente de Obispos y la secretaría general de la Conferencia,
y se constituyan también otros oficios y comisiones que,
a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente
a alcanzar su fin ».[70] Esta finalidad exige, de todos
modos, que se evite la burocratización de los oficios y
de las comisiones que actúan entre las reuniones plenarias.
No debe olvidarse el hecho esencial de que las Conferencias Episcopales
con sus comisiones y oficios existen para ayudar a los Obispos
y no para sustituirlos.
19. La autoridad
de la Conferencia Episcopal y su campo de acción están
en estrecha relación con la autoridad y la acción
del Obispo diocesano y de los prelados que se le equiparan. Los
Obispos « presiden en nombre de Dios el rebaño del
que son pastores, como maestros que enseñan, sacerdotes
del culto sagrado y ministros que ejercen el gobierno. (...) Por
institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles
como Pastores de la Iglesia »[71] y, « como vicarios
y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se
les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos
y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad
sagrada (...). Esta potestad, que desempeñan personalmente
en nombre de Cristo, es propia, ordinaria e inmediata ».[72]
Su ejercicio está regulado por la suprema autoridad de
la Iglesia, y esto como consecuencia necesaria de la relación
entre Iglesia universal e Iglesia particular, ya que esta última
no existe si no como porción del Pueblo de Dios en la que
está verdaderamente presente y actúa la única
Iglesia católica.[73] En efecto, « el primado del
Obispo de Roma y el Colegio episcopal son elementos propios de
la Iglesia universal no derivados de la particularidad de las
Iglesias, pero interiores a cada Iglesia particular ».[74]
Como parte de esta reglamentación, el ejercicio de la sagrada
potestad del Obispo puede ser circunscrito, dentro de ciertos
límites, con vistas al bien común de la Iglesia
o de los fieles.[75] Esta previsión aparece explícita
en la norma del Código de Derecho Canónico donde
se lee: « Al Obispo diocesano compete en la diócesis
que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata
que se requiere para el ejercicio de su función pastoral,
exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del
Sumo Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra
autoridad eclesiástica ».[76]
20. En la
Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio
episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia;
pero para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para
cada Obispo, es necesaria la intervención de la autoridad
suprema de la Iglesia que mediante ley universal o mandato especial
confía determinadas cuestiones a la deliberación
de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden autónomamente,
ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su sagrada
potestad en favor de la Conferencia Episcopal y, menos aún,
de una de sus partes, como el consejo permanente, una comisión
o el mismo presidente. Este criterio queda bien claro en la norma
canónica sobre el ejercicio de la potestad legislativa
de los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal: « La Conferencia
Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los
casos en que así lo prescriba el derecho común o
cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede
Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de
la misma Conferencia ».[77] En los demás casos «
permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano
y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de
todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado
su propio consentimiento ».[78]
21.
El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye
también la función doctrinal. El Código de
Derecho Canónico establece la norma fundamental al respecto:
« Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza
y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos
en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque
no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros
de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están
obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio
auténtico de sus Obispos ».[79] Además de
esta norma general, el mismo Código establece, en concreto,
algunas competencias doctrinales de las Conferencias de los Obispos,
como son el « procurar la edición de catecismos para
su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica
»,[80] y la aprobación de las publicaciones de los
libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones.[81]
La voz concorde de los Obispos de un determinado
territorio cuando, en comunión con el Romano Pontífice,
proclaman conjuntamente la verdad católica en materia de
fe y de moral puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y hacer
más fácil la adhesión de sus fieles con asentimiento
religioso del espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente
su función doctrinal, los Obispos sirven a la Palabra de
Dios, a la que está sometida su enseñanza, la escuchan
con devoción, santamente la custodian y fielmente la explican,
de modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible.[82]
Dado que la doctrina de la fe es un bien común de toda
la Iglesia y un vínculo de su comunión, los Obispos,
reunidos en la Conferencia Episcopal, procuran sobre todo seguir
el magisterio de la Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente
al pueblo a ellos confiado.
22. Al afrontar
nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de Cristo ilumine
y guíe la conciencia de los hombres para resolver los nuevos
problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos reunidos
en la Conferencia Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal
bien conscientes de los límites de sus pronunciamientos,
que no tienen las características de un magisterio universal,
aun siendo oficial y auténtico y estando en comunión
con la Sede Apostólica. Por tanto, eviten con cuidado dificultar
la labor doctrinal de los Obispos de otros territorios, siendo
conscientes de la resonancia que los medios de comunicación
social dan a los acontecimientos de una determinada región
en áreas más extensas e incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico
de los Obispos, es decir, aquel que realizan revestidos de la
autoridad de Cristo, debe estar siempre en comunión con
la Cabeza del Colegio y con sus miembros,[83] si las declaraciones
doctrinales de las Conferencias Episcopales son aprobadas por
unanimidad, pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia
misma, y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento
del ánimo a este magisterio auténtico de sus propios
Obispos. Sin embargo, si falta dicha unanimidad, la sola mayoría
de los Obispos de una Conferencia Episcopal no puede publicar
una eventual declaración como magisterio auténtico
de la misma al que se deben adherir todos los fieles del territorio,
salvo que obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica,
que no la dará si la mayoría no es cualificada.
La intervención de la Sede Apostólica es análoga
a la exigida por el derecho para que la Conferencia Episcopal
pueda emanar decretos generales.[84] La revisión (recognitio)
de la Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar
las nuevas cuestiones planteadas por los rápidos cambios
sociales y culturales característicos del tiempo presente,
la respuesta doctrinal favorezca la comunión y no prejuzgue,
sino que prepare, posibles intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza
misma de la función doctrinal de los Obispos pide que,
si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice en
la reunión plenaria. Organismos más reducidos -el
consejo permanente, una comisión u otros oficios- no tienen
autoridad para realizar actos de magisterio auténtico ni
en nombre propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco
por encargo de la misma.
24. Actualmente
son muchos los cometidos de las Conferencias Episcopales para
el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer,
en un servicio creciente, « la responsabilidad inalienable
de cada Obispo en relación a la Iglesia universal y a su
Iglesia particular »[85] ,naturalmente obstaculizarla sustituyéndolo
de modo indebido, cuando la norma canónica no prevea una
limitación de su potestad episcopal en favor de la Conferencia
Episcopal, o bien actuando como filtro o traba en las relaciones
inmediatas de cada uno de los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí,
junto con la normativa complementaria que sigue a continuación,
responden a los deseos de la Asamblea general extraordinaria del
Sínodo de los Obispos de 1985 y tienden a iluminar y a
hacer aún más eficaz la acción de las Conferencias
Episcopales, las cuales revisarán oprtunamente sus estatutos
para que sean coherentes con estas aclaraciones y normas, según
dichos deseos.
IV.
Normas complementarias sobre las Conferencias de los Obispos
Art. 1. -
Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los
Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan
un magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre
de la Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por la
unanimidad de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión
plenaria al menos por dos tercios de los Prelados que pertenecen
a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga la revisión
(recognitio) de la Sede Apostólica.
Art. 2. -
Ningún organismo de la Conferencia Episcopal, exceptuada
la reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos de
magisterio auténtico. La Conferencia Episcopal no puede
conceder tal poder a las Comisiones o a otros organismos constituidos
dentro de ella.
Art. 3. -
Para otros tipos de intervención diversos de aquellos a
los que se refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de
la Conferencia de los Obispos debe ser autorizada explícitamente
por el Consejo Permanente de la Conferencia.
Art. 4. -
Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos para
que sean coherentes con las aclaraciones y las normas del presente
documento, así como con el Código de Derecho Canónico,
y enviarlos posteriormente a la Sede Apostólica para la
revisión (recognitio), según dispone el c.
451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias
Episcopales sea siempre más rica en frutos de bien, imparto
cordialmente mi Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día
21 de mayo, solemnidad de la Ascención del Señor,
del año 1998, vigésimo de mi Pontificado.
Juan Pablo II
Notas
[1] Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales
mayores están gobernadas por los respectivos Sínodos
de los Obispos, dotados de poder legislativo, judicial y, en ciertos
casos, también administrativo (cf. C.C.E.O., cc. 110 y
152). El presente documento no trata de ellos. En efecto, bajo
este aspecto, no se puede establecer una analogía entre
tales Sínodos y las Conferencias de los Obispos. Sin embargo,
sí se refiere a las Asambleas constituidas en las que hay
Iglesias sui iuris y reguladas por el C.C.E.O., c. 322
y por los respectivos Estatutos aprobados por la Sede Apostólica
(cf. C.C.E.O., c. 322,4; Const. ap. Pastor Bonus, art.
58,1), en la medida que éstas se asemejan a las Conferencias
de los Obispos (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38).
[2] Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc 3,13-19;
Lc 6,13; Jn 21,15-17.
[3] Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43; Lc 22,3.47;
Jn 6,72; 20,24.
[4] Cf. Mt 10,5-7; Lc 9,1-2.
[5] Cf. Mc 6,7.
[6] Cf. Jn 17,11.18.20-21.
[7] Cf. Jn 21,15-17.
[8] Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
[9] Hch 2,14.
[10] Cf. Hch 2,42.
[11] Cf. Hch 6,1-6.
[12] Cf. Gal 2,1-2.7-9.
[13] Hch 15,2.
[14] Hch 15,28.
[15] Cf. Mt 28,18-20.
[16] Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 20.
[17] Cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23.
[18] Cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7.
[19] Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 21.
[20] Ibid., 22.
[21] Cf. ibid., 23.
[22] Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa,
2; Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre
la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
[23] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23.
[24] Sobre algunos concilios del siglo II, cf.
Eusebio de Cesarea, Historia Eclesiástica, V, 16,10;
23,2-4; 24,8: SC 41, pp. 49; 66-67; 69. Tertuliano, a comienzos
del siglo III, elogia el uso que había entre los griegos
de celebrar concilios (cf. De ieiunio, 13,6: CCL 2,1272).
Por el epistolario de san Cipriano de Cartago tenemos noticia
de diversos concilios africanos y romanos a partir del segungo
y tercer decenio del siglo III (cf. Epist. 55,6; 57; 59,13,1;
61; 64; 67; 68,2,1; 70; 71,4,1; 72; 73,1-3: Bayard [ed.], Les
Belles Lettres, París 1961, II, pp. 134-135; 154-159;
180; 194-196; 213-216; 227-234; 235; 252-256; 259; 259-262; 262-264).
Sobre los concilios de Obispos en los siglos II y III, cf. K.
J. Hefele, Histoire des Conciles, I, Adrien le Clere, París
1869, pp. 77-125.
[25] Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
[26] Cf. ibid., c. 292.
[27] Cf. C.I.C., cc. 439-446.
[28] Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium,
Instructio « Alcuni Arcivescovi », De collationibus
quolibet anno ab Italis Episcopis in variis quae designantur Regionibus
habendis (24 agosto 1889): Leonis XIII Acta, IX (1890), p.
184.
[29] Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm.
Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.
[30] Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae
(6 agosto 1966), I. Normae ad exsequenda Decreta SS. Concilii
Vaticani II « Christus Dominus » et «Presbyterorum
Ordinis », n. 41: AAS 58 (1966), 773-774.
[31] Congregación para los Obispos, Directorio
Ecclesiae imago, De Pastorali Ministerio Episcoporum (22
febrero 1973), 210.
[32] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,5.
[33] Cf. C.I.C., c. 459, SS 1. De hecho se ha
favorecido esta colaboración mediante las Reuniones Internacionales
de Conferencias Episcopales, el Consejo Episcopal Latinoamericano
(C.E.L.AM.), el Consilium Conferentiarum Episcopalium Europae
(C.C.E.E.), el Secretariado Episcopal de América Central
y Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio Episcopatuum Communitatis
Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des Conférences
Episcopales de la Région de l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.),
el Symposium des Conférences Episcopales d'Afrique et
de Madagascar (S.C.E.A.M.), el Inter-Regional Meeting of
Bishops of Southern Africa (I.M.B.S.A.), la Southern African
Catholic Bishops' Conference (S.A.C.B.C.), las Conférences
Episcopales de l'Afrique de l'Ouest Francophone (C.E.R.A.O.),
la Association of the Episcopal Conferences of Anglophone West
Africa (A.E.C.A.W.A.), la Association of Member Episcopal
Conferences in Eastern Africa (A.M.E.C.E.A.), la Federation
of Asian Bishops' Conferences (F.A.B.C.), y la Federation
of Catholic Bishops' Conferences of Oceania (F.C.B.C.O.) (cf.
Annuario Pontificio 1998, Ciudad del Vaticano 1998, pp. 1112-1115).
Sin embargo, estas instituciones no son propiamente Conferencias
Episcopales.
[34] Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana
(28 junio 1986), 7, c: AAS 79 (1987), 197.
[35] Relación final, II, C, 5: L'Osservatore
Romano, ed. semanal en lengua española, 22 diciembre 1985,
p. 13.
[36] Cf. ibid., II, C, 8, b.
[37] Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 9.
[38] Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor
aeternus, sobre la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
[39] Cf. Congregación para la Doctrina
de la Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 12.
[40] Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 20.
[41] Ibid., 26.
[42] Ibid., Nota explicativa previa, 2.
[43] Ibid., 22.
[44] Ibid.
[45] Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti
Concilii Oecumenici Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis
Poliglottis Vaticanis 1976, p. 77, n. 102.
[46] Cf. Congregación para la Doctrina
de la Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
[47] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23.
[48] Ibid.
[49] Ibid., 25.
[50] Ibid., 26.
[51] Cf. ibid., 23.
[52] Sínodo de los Obispos, diciembre 1985,
Relación final, II, C, 4: L'Osservatore Romano, ed. semanal
en lengua español, 22 diciembre 1985, p. 13.
[53] Juan Pablo II, Discurso a los Obispos
de los Estados Unidos de América (16 septiembre 1987),
3: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua español,
18 octubre 1987, p. 16.
[54] Congregación para la Doctrina de la
Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 9.
[55] Entre otras cosas, como resulta evidente
para todos, hay muchos Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente
episcopales, no presiden una Iglesia particular.
[56] Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana
(20 diciembre 1990), 6: AAS 83 (1991) 744.
[57] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 22.
[58] Cf. Jn 10,11.
[59] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23; Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 6.
[60] Cf. ibid., Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 36.
[61] C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II,
Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los
Obispos, 38,1.
[62] Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37.
[63] Cf. C.I.C., c. 448, SS 1.
[64] C.I.C., c. 448, SS 2.
[65] C.I.C., c. 449, SS 1.
[66] Cf. C.I.C., c. 450, SS 1.
[67] Cf. C.I.C., c. 454, SS 1.
[68] Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici
Authentice Interpretando, Responsum
ad propositum dubium, Utrum Episcopus Auxiliaris (23 Mayo
1988): AAS 81 (1989), 388.
[69] Cf. C.I.C., c. 454, SS 2.
[70] C.I.C., c. 451.
[71] Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 20.
[72] Ibid., 27.
[73] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
Dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C.,
c. 368.
[74] Congregación para la Doctrina de la
Fe, Carta Communionis notio (28 mayo 1992), 13.
[75] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 27.
[76] C.I.C., c. 381, SS 1.
[77] C.I.C., c. 455, SS 1. La expresión
«decretos generales» incluye también los
decretos ejecutorios de los que se trata en los cc. 31-33 del
C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad
propositum dubium, Utrum sub locutione (14 mayo 1985):
AAS 77 (1985), 771.
[78] C.I.C., c. 455, SS 4.
[79] C.I.C., c. 753.
[80] C.I.C., c. 775, SS 2.
[81] Cf. C.I.C., c. 825.
[82] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei
Verbum, sobre la divina Revelación, 10.
[83] Cf. ibid., Const. dogm. Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 25; C.I.C., c. 753.
[84] Cf. C.I.C., c. 455.
[85] Sínodo de los Obispos, diciembre
1985, Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed.
semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
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Motu
proprio «Apostolos Suos» sobre la naturaleza teológica
y jurídica de las Conferencias de los Obispos |
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