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Apéndice a la Instrucción
sobre los sínodos diocesanos
Documento relacionado: Instrucción
sobre los sínodos diocesanos de 19 de marzo de 1997.
Artículo relacionado: El
sínodo diocesano.
Ámbitos pastorales que el Código de
Derecho Canónico encomienda a la potestad legislativa del obispo
diocesano
.El presente Apéndice elenca las materias cuya
ordenación a nivel diocesano se considera necesaria o generalmente
conveniente, habida cuenta del tenor de los cánones del Código.
Se excluyen de él las prescripciones codiciales que requieren
más bien la adopción de disposiciones de carácter
singular (1), como aprobaciones, concesiones particulares, licencias,
etc.
Es preciso advertir, sin embargo, que «al Obispo
diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la
potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio
de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el
derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad
suprema o a otra autoridad eclesiástica» (2). En consecuencia,
el Obispo diocesano podrá ejercitar su potestad legislativa no
solamente para completar o determinar las normas jurídicas superiores
que expresamente lo imponen o lo permiten, sino también para
reglar -en función de las necesidades de la Iglesia local o de
los fieles- cualquier materia pastoral de alcance diocesano, a excepción
de las reservadas a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.
Naturalmente, en el ejercicio de tal potestad el Obispo está
obligado a observar y respetar el derecho superior (3).
Se ha de tener presente, no obstante, la regla de buen
gobierno que aconseja ejercitar la potestad legislativa con discreción
y prudencia, para no imponer por fuerza lo que se podría conseguir
con el consejo y la persuasión. Es más, tantas veces el
Obispo deberá emplearse, antes que en promulgar nuevas normas,
en promover la disciplina común a toda la Iglesia y en urgir,
cuando sea preciso, la observancia de las leyes eclesiásticas:
esta tarea es un auténtico deber, que le alcanza en cuanto custodio
de la unidad de la Iglesia universal y que se refiere en particular
al ministerio de la Palabra, la celebración de los sacramentos
y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración
de los bienes (4).
No es superfluo añadir que el Obispo diocesano
tiene libertad para dictar normas sin previo sínodo diocesano
o al margen de él, ya que la potestad legislativa le es propia
y exclusiva en el ámbito diocesano. Por el mismo motivo, debe
él ejercitarla personalmente (5), sin que le sea permitido legislar
juntamente con otras personas, órganos o asambleas diocesanas.
De las materias que se señalan seguidamente,
no todas podrán encontrar en el sínodo diocesano la sede
apropiada de discusión. Así, no sería prudente
someter indiscriminadamente al examen de los sinodales cuestiones relativas
a la vida y al ministerio de los clérigos. En otros ámbitos
pastorales específicos, será conveniente que el Obispo
diocesano consulte al sínodo acerca de los criterios o principios
generales, dejando para un momento ulterior, concluido aquél,
la emanación de normas precisas. Como se dice en la Instrucción
(6), queda a la prudencia del Obispo la determinación de los
temas de la discusión sinodal.
I. Acerca del ejercicio del «munus docendi».
El Obispo es, en la diócesis que se le ha encomendado,
«moderador de todo el ministerio de la Palabra» (7). A él
toca proveer a fin de que las prescripciones canónicas sobre
el ministerio de la Palabra sean diligentemente observadas y la fe cristiana
sea trasmitida en la diócesis recta e íntegramente (8).
El Código de Derecho Canónico explicita este
cometido, otorgando amplias competencias al Obispo diocesano en los
ámbitos siguientes:
1. Ecumenismo:
corresponde a los Obispos, individualmente o reunidos en Conferencia
Episcopal, impartir normas prácticas en materia ecuménica,
respetando siempre cuanto la suprema autoridad de la Iglesia haya "dispuesto
a este propósito (cf. can. 755 § 2).
2. Predicación:
al Obispo diocesano compete promulgar normas sobre el ejercicio de la
predicación, que han de ser observadas por cuantos ejercitan
ese ministerio en la diócesis (cf. can. 772 § 1). Son manifestaciones
particulares de esta tarea:
-La eventual restricción del ejercicio de la
predicación (cf. can. 764);
-la ordenación de lo que se refiere a las modalidades
particulares de predicación, adecuadas a las necesidades de
los fieles, como son los ejercicios espirituales, las misiones sagradas,
etc. (cf. can. 770);
-la solicitud a fin de que la Palabra de Dios sea
anunciada a los fieles que no pueden gozar suficientemente de la cura
pastoral común y también a los no creyentes (cf. can.
771).
3. Catequesis:
compete al Obispo diocesano, ateniéndose a las prescripciones
de la Sede Apostólica, dictar normas en materia catequética
(cf. can. 775 § 1), según diversas modalidades adecuadas
a las necesidades de los fieles (cf. cáns. 777 y 1064), y disponiendo
también sobre lo referente a la adecuada formación de
los catequistas (cf. can. 780).
4. Actividad
misional: corresponde al Obispo la promoción, en la diócesis,
de la actividad misional de la Iglesia (cf. can. 782 § 2) y, si
la diócesis se encuentra en territorio de misión, la dirección
y la coordinación de la actividad misional (cf. can. 790).
5. Educación
católica: al Obispo diocesano compete, observando las eventuales
disposiciones dictadas al respecto por la Conferencia Episcopal, regular
lo que toca a la enseñanza y a la educación religiosa
católica, que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva
a cabo en los diversos medios de comunicación social (cf. can.
804 § 1) (9). Le concierne también la organización
general de las escuelas católicas y la vigilancia para que éstas
mantengan siempre su identidad (cf. can. 806).
6. Instrumentos
de comunicación social: es un deber de los Obispos la vigilancia
acerca de las publicaciones y el uso de los medios de comunicación
social (cf. can. 823).
II. Acerca del ejercicio del «munus sanctificandi»
Los Obispos son «en la Iglesia a ellos encomendada,
los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica»
(10). Al Obispo diocesano compete, observando las disposiciones de la
autoridad suprema de la Iglesia, dar normas en materia litúrgica
para su diócesis, a las cuales todos están obligados (11).
El Código de Derecho Canónico encomienda a la
potestad normativa del Obispo algunas tareas particulares:
-regular lo referente a la participación de
los fieles no ordenados en la liturgia, observando cuanto haya dispuesto
a propósito el derecho superior (cf. can. 230 §§
2 y 3) (12);
-establecer, si la Conferencia Episcopal no lo ha
hecho ya, los casos de «grave necesidad» para la administración
de algunos sacramentos a los cristianos no católicos (cf. can.
844 §§ 4 y 5);
-determinar las condiciones para que se pueda conservar
la Eucaristía en una casa privada o llevarla consigo en los
viajes (cf. can. 935);
-allí donde el número de ministros sagrados
sea insuficiente, regular lo que se refiere a la exposición
de la Eucaristía por parte de fieles no ordenados (cf. can.
943 );
-dar normas sobre las procesiones (cf. can. 944 §
2);
-teniendo presente los criterios concordados con los
otros miembros de la Conferencia Episcopal, determinar los casos en
que se verifica la necesidad de la absolución colectiva (cf.
can. 961);
-dar prescripciones sobre la administración
del sacramento de la Unción de Enfermos para varios enfermos
al mismo tiempo (cf. can. 1002);
-establecer normas para las celebraciones dominicales
en ausencia de presbítero, observando cuanto sea prescrito
en la legislación universal de la Iglesia ( cfr. can. 1248
§ 2) .
III. Acerca del ejercicio del «munus pascendi»
1. Sobre la organización de la diócesis
Además de las múltiples disposiciones
de diversa naturaleza, requeridas para la adecuada organización
pastoral de la diócesis, está concretamente encomendado
al Obispo diocesano:
-la normativa particular sobre el cabildo catedral
(cf. cáns. 503, 505 y 510 § 3);
-la constitución del consejo pastoral diocesano
y la elaboración de sus estatutos (cf. cáns. 511 y 513
§ 1);
-las normas por las que se provea a la atención
de la parroquia durante la ausencia del párroco (cf. can. 533
§ 3);
-la normativa sobre los libros parroquiales (cf. can.
535 § 1; cf. también cáns. 895, 1121 § 1 y
1182);
-la decisión sobre la constitución de
los consejos pastorales parroquiales y la determinación de
las normas por las que se rigen (cf. can. 536);
-las normas por las que se regulan los consejos parroquiales
de asuntos económicos (cf. can. 537);
-la determinación complementaria de los derechos
y deberes de los vicarios parroquiales (cf. can. 548);
-la determinación complementaria de las facultades
de los arciprestes o decanos (cf. can. 555; cf. también can.
553).
2. Sobre la disciplina del Clero
En relación con los presbíteros, el can.
384 establece que el Obispo diocesano «cuide de que cumplan debidamente
las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos
medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual
e intelectual, y procure también de que se provea, conforme a
la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia
social».
Otros cánones determinan diversos aspectos de
estos ámbitos encomendados a la cura episcopal:
-Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones
propias del estado clerical, véanse los cánones: can.
277 § 3 (tutela del celibato); can. 283 § 1 (duración
de las ausencias de la diócesis); can. 285 (abstención
de cuanto desdiga del estado clerical);
-En cuanto a los medios para el incremento de su vida
espiritual e intelectual, véanse los cánones: can. 276
§ 2, 4.º (asistencia a retiros espirituales); can. 279 §
2 (formación doctrinal permanente); can. 283 § 2 (tiempo
de vacaciones).
-Sobre la sustentación y asistencia social
de los clérigos, véase el can. 281.
Finalmente, compete al Obispo determinar los modos de
relación y de mutua colaboración entre todos los clérigos
que trabajan en la diócesis (cf. can. 275 § 1).
3. Sobre la administración económica
de la diócesis
En los límites del derecho universal y particular,
el Obispo es responsable de organizar todo lo referente a la administración
de los bienes eclesiásticos sometidos a su potestad (cfr. can.
1276 § 2). En materia económica es también competencia
suya:
-Imponer tributos moderados en el ámbito diocesano,
observando las condiciones canónicas (cfr. can. 1263);
-si la Conferencia Episcopal nada ha dispuesto al
respecto, emana normas sobre las subvenciones (cf. can. 1262);
-establecer, cuando convenga, cuestaciones especiales
en favor de las necesidades de la Iglesia (cf. cáns. 1265 y
1266);
-dictar normas sobre el destino de las ofertas recibidas
de los fieles:
con ocasión de las funciones litúrgicas
«parroquiales» y sobre la retribución de los clérigos
que cumplen tales funciones (cf. can. 531);
-determinar condiciones más específicas
para la constitución y aceptación de las fundaciones
(cf. can. 1304 § 2).

1. Cf.
can. 35.
2. Can.
381 § 1.
3. Cf.
can. 135 § 2; cf. también Instrucción sobre los
sínodos diocesanos, V, 4.
4. Cf.
can. 392.
5. Cf.
can. 391 § 2.
6. Cf.
Instrucción sobre los sínodos diocesanos, III,
A, 1; III, C, 3.
7. Cf.
can. 756 § 2.
8. Cf.
can. 386.
9. El
elenco de los cánones del CIC, adjunto a la carta del Cardenal
Secretario de Estado a los Presidentes de las Conferencias Episcopales
del 8 de noviembre de 1983, incluía este canon 804 en la lista
de los casos en que las Conferencias no «deben» sino que
«pueden» emanar normativa complementaria; sin embargo, la
elaboración de las normas de que aquí se trata resulta
muy conveniente. Se tenga presente, por lo demás, que el mencionado
elenco fue redactado con una finalidad meramente ilustrativa, para ayudar
a las Conferencias Episcopales a determinar las materias de su competencia.
10. Can.
835 § 1.
11. Cf.
can. 838 §§ 1 y 4; cf. también can. 841.
12. Sobre
el servicio en el altar de las mujeres y la intervención del
Obispo diocesano al respecto, cf. el «responsum»
del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos
del 11 de julio de 1992, junto con la nota
aneja de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina
de los Sacramentos, publicados en AAS 86 (1994), págs. 541-542.
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