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Requisitos
que se piden a los padres que solicitan el bautismo de su hijo
De acuerdo con el canon 868 § 1, para poder bautizar
a un niño es necesario contar con el consentimiento de
los padres o al menos de uno de los dos, y que haya esperanza
fundada de que el niño va a ser educado en la fe católica.
Este es el tenor literal de dicho canon:
Canon 868 §
1: Para bautizar lícitamente a un niño se requiere:
1º que den
su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes
hagan legítimamente sus veces.
2º que haya
esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión
católica; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse
el bautismo, según las disposiciones del derecho particular,
haciendo saber la razón a sus padres.
El canon 97 § 2 define hasta qué edad se
debe considerar niño a una persona; según este canon,
es niño (infans, en latín) quien no ha cumplido
siete años de edad; el canon 99 previene
que quien carece de uso de razón se equipara a los niños
a estos efectos.
Por lo tanto, para poder bautizar a un niño hasta
los siete años de edad sólo se piden estos dos requisitos
enunciados: que consienta al menos uno de los dos padres, y que haya
esperanzas fundadas de que va a ser educado en la fe de la Iglesia.
Como se puede observar, el Código no exige ningún
requisito referente a la, digamos, calidad moral de la relación
de los padres. Si a los padres les une una relación contraria
a las enseñanzas de la Iglesia, el Código no les prohíbe
pedir el bautizo de su hijo; si los padres no están casados,
o han atentado matrimonio civil, o sólo pide el bautizo la madre
porque el padre no aparece, por el derecho universal de la Iglesia puede
ser bautizado, con tal que esté garantizada de algún modo
la educación cristiana del hijo.
No se puede juzgar a nadie; no es el objetivo de este
artículo juzgar la conciencia de quienes se encuentren en las
situaciones morales descritas arriba, o en otras similares, en contradicción
con las enseñanzas del Magisterio. Por eso, si se habla aquí
de culpa o incluso de pecado, se hace sólo en referencia al hecho
objetivo de que tales conductas son contrarias a la doctrina de la Iglesia.
Pero no es nuestra intención juzgar la culpabilidad de cada uno,
pues sólo Dios juzga.
El criterio de la Iglesia en este precepto es el de
no castigar al hijo por la conducta de los padres. Se debe
tener en cuenta que el bautismo es el sacramento que abre la puerta
a los demás sacramentos (cfr. canon 849), y que por ser sacramento,
confiere la gracia. Que los padres hayan cometido una culpa no debe
impedir que los hijos puedan acceder a las fuentes de la gracia. Por
lo tanto, la norma de derecho universal permite que estos niños
puedan incorporarse a la Iglesia. Para mayor abundancia, hay que observar
que el Código ni siquiera exige que los padres estén bautizados.
Es más, el bautizo que piden puede ser una ocasión
para que el párroco hable con los padres, y les anime
a que reemprendan su vida cristiana. Probablemente actúe mal
el pastor que recibe a estos padres, y ni siquiera les recuerde -con
caridad y comprensión, intentando ayudar- que su modo de vida
es contrario a las indicaciones de la Iglesia. Pero tampoco debe olvidar
el párroco que el bautismo que piden es una oportunidad que se
le presenta para intentar acercar a esos padres a Dios.
Sin embargo, no se debe obviar un matiz: el párroco
-autoridad competente como norma general, por el canon 857 § 2-
debe tener esperanzas fundadas de la educación cristina de
los niños que le presentan para ser bautizados; se trata
de un mandato del Código de difícil interpretación
en la práctica, dada la variedad de situaciones en que se debe
aplicar el Código a lo largo de la Iglesia universal. Por eso,
se remite el canon a las disposiciones de derecho particular.
Puede haber indicaciones de derecho particular, que den criterios a
los párrocos al respecto. Lo cual tiene gran interés pastoral,
para poder unificar criterios en una nación, territorio o diócesis.
Pocas cosas causan tanto daño a los fieles como la disparidad
de criterios entre los sacerdotes de unas parroquias o de otras, frente
al mismo problema pastoral.
Y entre estas disposiciones de derecho particular, puede
haber normas que indiquen cómo debe actuar un párroco
si le pide el bautizo unos padres en una de las situaciones indicadas
arriba, contrarias a las enseñanzas de la Iglesia. En ese caso,
el párroco deberá atenerse a la legislación particular
en vigor en su diócesis. Supuestas estas normas, el párroco
no podrá bautizar al niño, o deberá pedir garantías
adicionales de la educación cristiana. Entonces el párroco
legítimamente podrá diferir el bautismo del niño.
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"Para
poder bautizar a un niño hasta los siete años de edad
sólo se pide que consienta al menos uno de los dos padres,
y que haya esperanzas fundadas de que va a ser educado en la fe
de la Iglesia". |
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