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El
ministro extraordinario de la comunión
De acuerdo con el canon 910 § 1, son ministros
ordinarios de la comunión el obispo, el presbítero y el
diácono. Además, el Código de Derecho Canónico
de 1983 introduce un concepto, novedoso respecto al Código de
1917, y es el de ministro extraordinario.
Esta figura fue introducida con motivo de la reforma
litúrgica posterior al Concilio Vaticano II en 1973, mediante
la Instrucción Immensae caritatis de la Sagrada Congregación
para la Disciplina de los Sacramentos, de 29 de enero de 1973 (AAS 65
(1973) 265-266). Actualmente está recogida en el canon 910 §2:
Canon 910 §2:
Es ministro extraordinario de la sagrada comunión el acólito,
o también otro fiel designado según el c. 230 §
3.
A su vez, el canon 230 § 3 indica lo siguiente:
Canon 230 § 3:
Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros,
pueden también los laicos, aunque no sean lectores, ni acólitos,
suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio
de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar
el bautismo y dar la sagrada comunión, según las prescripciones
del derecho.
Por lo tanto, de modo ordinario pueden administrar la
comunión exclusivamente los clérigos indicados. Puede
haber ministros extraordinarios de la comunión; para que éstos
ejerzan tal función, el derecho requiere dos requisitos:
1º
lo aconseje la necesidad de la Iglesia. El canon 230 § 3
habla de necesidad, no de utilidad de otro tipo. A modo de ejemplo sería
necesidad que no se pueda atender a todos los fieles que piden la comunión,
de modo que la Misa se alargaría excesivamente. Es el caso de
peregrinaciones populares, u otras ocasiones similares. No se refiere
por lo tanto a otros criterios, como son la mayor solemnidad de la ceremonia,
o la celebración particular de un grupo de personas.
2º no haya
ministros. No sería el caso previsto, si hay ministros que
pueden atender al ministerio de la comunión con cierto incomodo.
Sería muchas veces el caso de las comuniones a los enfermos,
o de ordinario las misas parroquiales en que hay sacerdotes en
la iglesia.
Acerca de este último requisito, el Consejo
Pontificio dio una Respuesta
auténtica el 1 de junio de 1988. De acuerdo con esta interpretación
auténtica, no estaríamos
en el caso previsto en estos cánones si están presentes
en la iglesia ministros ordinarios que no estén impedidos,
aunque no participen en la celebración eucarística.
El ministro extraordinario debe ser un acólito
u otro laico. Por acólito no se entiende a cualquiera
que ayude a Misa. El acolitado es uno de los ministerios laicales.
El acólito está brevemente descrito en el canon
230 § 1. La figura del acólito en el derecho actual
ha sido introducida por la Carta Apostólica Ministeria
quaedam. Y en la regulación que hace del acólito,
incluye la función de «distribuir, como miembro
extraordinario, la Sagrada Comunión cuando faltan
los ministros»
(art. 6º). Esta mención, así como la que hace
el canon 910, no significa que el acólito pueda dar la
comunión casi como ministro ordinario, sino que, si
se cumplen los requisitos previstos y está presente
un acólito,
se le debe preferir a otros laicos.
El ministerio recibido del acolitado ya hace que tenga las debidas
licencias para administrar el sacramento de la Eucaristía,
pero se deben dar los demás requisitos que se han descrito
en este artículo.
Si no hay un acólito instituido, la Instrucción
Immensae caritatis de 1973 (apartado 1, artículo
IV) ya citada, da un criterio: se debe escoger por este orden:
un lector, un seminarista mayor, un religioso varón, una
religiosa, un catequista, un varón o una mujer. El Ordinario
del lugar puede cambiar, según su prudente juicio, este
orden. El lector aquí es un término preciso, y se refiere
a la persona que ha recibido el ministerio del lectorado, no es
aquél
que sube al ambón a leer
incluso a diario. Esta persona puede ser escogida para administrar
la comunión, pero no por el hecho de ser quien lee de modo
habitual sino por sus propias características (si se cumple
con los requisitos generales ya indicados) y de acuerdo con el
orden que acabamos de citar.
Además, de acuerdo con la Instrucción
Immensae caritatis, el laico designado para administrar la comunión
puede ser ad tempus o ad actum, o si fuera verdaderamente
necesario, de modo estable. La designación la hace el Ordinario,
el cual puede delegar en ciertas autoridades.
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De
modo ordinario pueden administrar la comunión exclusivamente
los clérigos indicados. |
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