| 
Los
procesos especiales en el derecho canónico
El derecho procesal canónico
regula el juicio contencioso ordinario como proceso
tipo. Es decir, se seguirán las normas del juicio contencioso
ordinario, siempre que no sea de aplicación uno de los
juicios especiales. Al juicio contencioso ordinario le dedica
el Código de derecho canónico los cánones
1501 al 1655. Pero para tener una visión completa del derecho
procesal canónico, se deben conocer los demás procesos.
En derecho procesal se los suele llamar procesos especiales,
aunque esta denominación quizá no sea exacta, y
se deba matizar.
El juicio contencioso ordinario
es el único que está íntegramente regulado
en el Código. Los procesos especiales son aquellos que
tienen normas peculiares, al menos en parte. El Código
de derecho canónico prevé que haya procesos especiales
en atención a las peculiaridades de la materia de que trate
la causa. De los procesos especiales el contencioso ordinario
actúa como supletorio: se aplican sus normas, salvo en
lo que expresamente se indique en el Código.
Además de los procesos descritos en el
Código de derecho canónico, debe tenerse en cuenta
que existe otro proceso en la Iglesia, que es el de las causas
de canonización y beatificación. El canon
1403 § 1 remite a una ley pontificia peculiar para estas
causas: por cierto, se debe hacer notar que esta remisión
excluye la competencia de la legislación particular sobre
estas causas. La ley particular vigente es la Constitución
Apostólica Divinus Perfectionis Magister de 25
de enero de 1983 (AAS 75 (1983) 349-355). Se deben tener en cuenta
también las Normas de la Congregación para
las Causas de los Santos de 7 de febrero de 1983 (AAS 75 (1983)
396-403).
Artículo relacionado:
El proceso de beatificación
y canonización.
El proceso contencioso oral
Se regula en los cánones 1656 al 1670.
Propiamente no se puede considerar especial a este proceso, tanto
desde el punto de vista sistemático -se regula
fuera de la Parte III del Libro VII, dedicada a los procesos especiales-
como por la propia naturaleza del proceso: el canon 1656
§ 1 permite una gran amplitud de causas que pueden tratarse
por el proceso contencioso oral.
Su principal característica es el modo
de desarrollarse: el proceso se tramita sobre todo de
modo oral. El juez ha de ser único, y convoca
a las partes para las sesiones orales, llamadas audiencias.
Hay actos judiciales que deben emitirse por escrito, e igualmente
se prescribe que las partes entreguen algunos actos de modo escrito.
¿Qué causas se pueden llevar al
proceso contencioso oral? El canon 1656 § 1 lo indica:
Canon 1656 §
1: Por el proceso contencioso oral que se regula
en esta sección, pueden tratarse todas las causas no
excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que
se siga el proceso contencioso ordinario.
Entre las causas expresamente excluidas del proceso
contencioso oral están las de nulidad matrimonial
(canon 1690). Se recomienda, sin embargo, el proceso contencioso
oral para las causas de separación de los cónyuges
permaneciendo el vínculo (canon 1693 § 1).
Procesos matrimoniales
Es el primero de los procesos verdaderamente especiales
regulados en el derecho canónico. Hay a su vez varios tipos.
Son los siguientes: el proceso de nulidad matrimonial, el proceso
documental, las causas de separación de los cónyuges,
el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado,
y el proceso sobre la muerte presunta del cónyuge.
 |
Alegoría de la justicia.
Ayuntamiento de Tarazona (España) |
Proceso de nulidad matrimonial
Nos referimos al proceso en el que se impugna
un matrimonio -se pregunta al juez por la nulidad o no
de un matrimonio- y no es aplicable el proceso documental.
Lo regula el Código de derecho canónico en los cánones
1671 al 1685. Sus principales características se refieren
al tribunal competente, al efecto de cosa juzgada, a la limitación
de la legitimidad para impugnar el matrimonio, y a la necesidad
de que haya doble sentencia conforme. Hay más peculiaridades,
pero es imposible describirlas todas en esta breve reseña.
Para ampliar los datos anteriores, se sugiere consultar el Código
de derecho canónico.
Proceso documental
Está regulado en los cánones 1686
al 1688. Se trata de un proceso de nulidad matrimonial, rápido
y sumario. Se puede aplicar siempre que se aporte un documento
al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción,
en el que conste con certeza la existencia de un impedimento dirimente
o el defecto de forma legítima. En este caso el proceso
se tramita sin las solemnidades del proceso ordinario, y el vicario
judicial o el juez puede dictar sentencia declarando la nulidad.
No es necesaria la sentencia del tribunal de apelación.
Se deben citar a las partes, y éstas conservan intacto
el derecho a apelar.
El Pontificio Consejo para la Interpretación
de los Textos Legislativos, en la Respuesta
auténtica de 11 de julio de 1984, ha declarado que
el proceso documental no es aplicable para declarar el estado
libre de aquellos que, aunque obligados a la forma canónica,
atentaron matrimonio ante un oficial civil o un ministro acatólico.
En este caso es suficiente la investigación prematrimonial.
Las causas de separación de los cónyuges,
permaneciendo el vínculo
Aparecen en los cánones 1692 al 1696. Estas
causas pueden decidirse bien por decreto del Obispo diocesano,
o bien por sentencia del juez. Además, existe la posibilidad
de tramitarlo por el proceso contencioso oral. Las normas
de competencia son las mismas que en el proceso de nulidad matrimonial
(cfr. canon 1694).
Proceso para la dispensa del matrimonio rato
y no consumado
En el proceso para la dispensa del matrimonio
rato y no consumado, se debe indicar, en primer lugar,
que no existe un derecho a obtener la dispensa: se trata
de una gracia -por lo tanto es discrecional- y existe una reserva
de competencia en exclusiva a la Sede Apostólica. El proceso
tiene como finalidad la verificación del hecho
de la inconsumación del matrimonio y la existencia de la
justa causa que el derecho exige para pedir la gracia, así
como la elevación a la Santa Sede de la petición
de la gracia. De ambos hechos juzga la Sede Apostólica,
pero -aun existiendo ambos requisitos- no se sigue la concesión
automática de la gracia. La dispensa la concede sólo
el Romano Pontífice.
En coherencia con estos principios, no se habla
de escrito de demanda, sino de preces o escrito de petición
de dispensa. No hay partes, sino oradores. Tampoco se
permiten abogados, aunque los oradores pueden aconsejarse por
jurisperitos.
Este proceso se desarrolla en sede diocesana hasta
la fase de instrucción. Una vez acabada -téngase
en cuenta que las actas no se publican: canon 1703- el Obispo
remite a la Santa Sede las actas, con su voto y las observaciones
del Defensor del Vínculo. El órgano competente es
la Congregación para el Culto Divino y Disciplina de los
Sacramentos.
Este proceso se recoge en los cánones 1697
al 1706. Además, se deben tener en cuenta las Litterae
Circulares «De processu super matrimonio rato et non consummato»
(Communicationes 20 (1988), 99. 78-84).
Artículo relacionado:
El proceso de dispensa del matrimonio
rato y no consumado.
Proceso sobre la muerte presunta del cónyuge
Sólo lo trata un canon, el 1707. Si
no consta con certeza la muerte de un cónyuge, el
otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo
matrimonial mientras no se instruya un proceso que declare la
muerte presunta.
Por lo tanto, si se cuenta con un documento auténtico,
eclesiástico o civil, el párroco puede autorizar
el matrimonio del cónyuge viudo. Este documento puede ser
una partida de defunción del Registro civil. Si no existe
tal documento, el párroco no puede autorizar el nuevo matrimonio,
y el cónyuge que se presume viudo habrá de acudir
al Obispo.
Proceso de nulidad de la sagrada ordenación
No se habla aquí del procedimiento de dispensa
de las obligaciones del clérigo. Aquí se trata más
bien de causas judiciales en que se impugna la validez
de la ordenación. Se trata en los cánones
1708 al 1712.
Se trata de un proceso judicial, considerado de
estado de las personas -por lo tanto actúa de oficio
el defensor del vínculo, y se requieren dos sentencias
conformes- y es de interés público -por
lo tanto interviene el promotor de justicia-. Es competente la
Santa Sede, aunque ésta puede designar un tribunal que
conozca la causa.
Proceso penal
Lo tratan los cánones 1717 al 1731. En
derecho canónico es posible imponer una pena
no sólo después de un proceso, sino también
por decreto del Obispo. No significa esto que puede haber arbitrariedad
en la imposición de las penas: el canon 1720 regula el
procedimiento para dictar el decreto penal, y cualquiera que lea
este canon podrá comprobar cómo se garantiza la
defensa del acusado.
Si se inicia el proceso judicial, se tramita por
la vía del proceso ordinario, con la peculiaridad
de que la acción penal la introduce el promotor de justicia.
El perjudicado, como se ve, no puede introducir la acción
penal, pero puede ejercer la acción de resarcimiento de
daños (canon 1729). El acusado, además,
dispondrá de abogado, que será designado por el
juez si el interesado no lo hace, y tiene derecho en todo caso
a intervenir el último.
Dentro de los procesos penales se deben considerar
los procesos que se refieren a los delitos más graves,
que se han reservado a la Congregación para la Doctrina
de la Fe. Se regulan en las Normas
de los delitos más graves. Entre otras características,
cada vez que un Ordinario o Superior tenga noticia verosímil
de que se ha cometido alguno de los delitos tipificados en las
Normas, lo comunique a la Congregación para la Doctrina
de la Fe. Sin embargo -salvo que indique otra cosa la Congregación-
el Ordinario o Superior ha de proceder mediante su propio
Tribunal. El Tribunal se constituye sólo por sacerdotes,
y las actas se deben remitir en todo caso a la misma Congregación,
la cual es competente, además, para recibir las apelaciones.
Artículo relacionado:
El proceso penal especial de los delitos
reservados
a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
|