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Las partes procesales en el derecho canónico
Desde el derecho romano, se ha entendido el proceso
judicial como una controversia que se desarrolla
en diversas fases entre varias personas -normalmente
dos- y con una persona neutral con capacidad de dirigir
la controversia y resolver dudas e incluso de dictar la sentencia:
las partes procesales y el juez. Es lo que se denomina principio
de contradictorio. El principio de contradictorio está
vigente en el derecho procesal canónico, el cual como es
conocido, hunde sus raíces en la tradición jurídica
romana.
En virtud del principio contradictorio, se ve
que las partes tienen el principal papel en el proceso.
Son las partes quienes -en principio- han de impulsar
el proceso, proponer las pruebas pertinentes, contestar
a las argumentaciones de las demás partes, presentar los
escritos necesarios, etc. Hasta el punto de que a veces los procesos
terminan por falta del impulso de las partes. Es una consecuencia
de la presunción de que son las partes quienes están
legítimamente interesadas en defender su pretensión.
Este principio desde luego se aplica con flexibilidad, especialmente
en las causas que afectan al bien público, en las que se
dan excepciones al principio de contradictorio. Y se debe tener
en cuenta que entre las causas que afectan al bien público
están las matrimoniales.
A continuación se verán, aunque
brevemente, las partes procesales en el derecho canónico
-actor o demandante, demandado, promotor de justicia y defensor
del vínculo- así como alguna característica
derivadas de su papel en el juicio canónico.
El actor y el demandado
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Alegoría de la justicia.
Coro de la catedral
de Cuenca (España) |
Ya se ha indicado que en principio son dos las
partes procesales: el actor -o demandante- y el demandado. Básicamente,
se denomina actor a quien demanda en juicio -el
que presenta la demanda-, mientras que el demandado
es la persona de quien se reclama judicialmente una pretensión
-aquél contra el que se dirige la demanda-. Ciertamente,
este modo de explicar no es más que una aproximación,
porque -como veremos- hay juicios en los que hay más de
dos partes, o incluso juicios en los que no hay demandado.
Quién puede demandar y quién está
obligado a responder a la demanda lo aclara el canon 1476 :
Canon
1476: Cualquier persona, esté o no bautizada,
puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada
tiene obligación de responder.
Aunque ciertamente no siempre lo harán
personalmente ellos. El derecho prescribe que en ciertos casos
el actor y el demandado actuarán por medio de representantes
legales. El canon 1478 establece que los menores actuarán
por medio de sus padres, tutores o curadores.
Sin embargo, “en las causas espirituales y en las conexas
con ellas -entre ellas se cuentan las causas matrimoniales-,
los menores que hayan alcanzado el uno de razón pueden
demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento
de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años;
de no ser así deberán hacerlo mediante un curador
nombrado por el juez” (canon 1478 § 3). También
se dan normas para quienes sufren trastornos mentales. (cfr.
canon 1478 § 4) .
Naturalmente, pueden ser actor o demandado cualquier
persona, también quienes no están bautizados.
Las personas jurídicas pueden ser parte procesal. Para
ellas el canon 1480 da indicaciones. Este artículo se
refiere, naturalmente, a las personas jurídicas de la
Iglesia, pero parece que una persona jurídica reconocida
por el ordenamiento civil puede también actuar en un
juicio.
El promotor de justicia y el defensor del vínculo
Según el canon 1430 en ciertas causas
debe intervenir el promotor de justicia:
Canon
1430: Para las causas contenciosas en que está
implicado el bien público, y para las causas penales,
ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia,
quien por oficio está obligado a velar por el bien público.
Igualmente, ha de constituirse un defensor
del vínculo para ciertas causas:
Canon
1432: Para las causas en que se discute la nulidad
de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución
de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor
del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar
todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad
o disolución.
La intervención de ambos es necesaria
en las causas para las que está prevista, hasta el punto
de que el canon 1433 sanciona con nulidad de los actos
las causas en que no intervienen. El canon 1434 indica algunas
de sus facultades. Dadas las características de su intervención,
se suele considerar que el promotor de justicia y el defensor
del vínculo tienen la consideración de partes
procesales. Los cánones 1435, 1436 y 1437 recogen su
nombramiento, requisitos personales y demás.
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"Son
las partes quienes -en principio- han de impulsar el proceso, proponer
las pruebas pertinentes, contestar a las argumentaciones de las
demás partes, presentar los escritos necesarios, etc".
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