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El
fuero competente en las causas de nulidad del matrimonio canónico
El proceso de nulidad matrimonial se
encuadra en el derecho canónico dentro de los procesos
especiales. Son causas en las que hay que considerar algunas
características especiales. Entre estas, se cuenta el fuero,
o tribunal competente para juzgar
El canon 1673 determina lo siguiente:
Canon 1673:
Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la
Sede Apostólica, son competentes:
1º
el tribunal del lugar en que se celebró el
matrimonio
2º el
tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio
o cuasidomicilio;
3º el
tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora,
con tal de que ambas partes residan en el territorio de
una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento
el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada,
habiendo oído a ésta;
4º el
tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la
mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta
el Vicario judicial de la parte demandada, previa consulta
a ésta por si tiene alguna objeción.
A su vez, el artículo 10 § 1 de la
Instrucción Dignitas Connubii se expresa en parecidos
términos:
Artículo
10 – § 1. Para las causas de nulidad
de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o a
ella avocadas, son competentes en primera instancia:
1.º
el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2.º
el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio
o cuasidomicilio;
3.º
el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora,
con tal de que ambas partes residan en el territorio de la
misma Conferencia Episcopal o dé su consentimiento
el vicario judicial del domicilio de la parte demandada, el
cual, antes de darlo, preguntará a ésta si desea
alegar alguna excepción.
4.º
el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la
mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el
Vicario judicial de la parte demandada, el cual, antes de
concederlo, preguntará a ésta si desea alegar
alguna excepción (cf. can. 1673).
El canon 1673 habla, como se ve, de las causas
de nulidad no reservadas a la Sede Apostólica.
El canon 1405 determina las causas que corresponde juzgar, con
derecho exclusivo, al Romano Pontífice. En virtud de este
canon se reserva al Sumo Pontífice la
competencia sobre las causas matrimoniales, si al menos una de
las partes ejerce la autoridad suprema de un Estado.
Bajo el régimen del Código de derecho canónico
de 1917 esta competencia reservada al Papa incluía también
a los hijos y sucesores de los jefes de Estado.
Sobre el derecho anterior la mayor novedad radica
en el título de competencia del domicilio del actor, introducido
en el número 3º del canon 1673.
Como se puede observar, puede haber varios tribunales
competentes para juzgar la misma causa. Para estos casos existe
en derecho procesal canónico la figura de la prevención:
de acuerdo con el canon 1415, si dos o más tribunales son
igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el primero
que citó legítimamente al demandado. También
el canon 1512, 2º, indica que por la citación legítima
o comparecencia de ambas partes la causa se hace propia del juez
o tribunal ante el cual se ha entablado la acción.
Al examinar el canon 1673 se debe considerar que
hay que garantizar la defensa de ambas partes.
Ese es el sentido claro del título de competencia definido
en el número 4º del canon. Pero también es
el sentido de la consulta al Vicario judicial del domicilio de
la parte demandada, prevista en los dos títulos de los
números 3º y 4º. En ambos casos además
el Vicario judicial ha de oír al demandado (número
3º) o le ha de consultar (número 4º). Ya se ve
que estas exigencias no quedan satisfechas con una mera comunicación
a la parte demandada: el ordenamiento le otorga al demandado el
derecho a expresar su opinión al respecto. El Vicario judicial,
por su parte, sólo dará su consentimiento si considera
garantizada la defensa de los derechos del demandado.
Se plantea una duda particular, en el caso de
que falte el Vicario judicial en el lugar del
domicilio de la parte demandada, a tenor del canon 1673, 3º.
El Pontificio Consejo para la interpretación de los textos
legislativos ha decidido, en la Respuesta
auténtica de 17 de mayo de 1986, que si en un caso
particular falta el Vicario judicial diocesano se requiere el
consentimiento del Obispo. Esto puede ocurrir si se ha constituido
un tribunal interdiocesano, con sede en otra diócesis.
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Puede
haber varios tribunales competentes para juzgar la misma causa matrimonial.
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