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Condiciones
para iniciar un proceso canónico de nulidad matrimonial
También le puede
interesar: La conveniencia
de interponer una demanda de nulidad matrimonial.
Artículo relacionado:
Nulidad matrimonial, anulación
del matrimonio, divorcio y separación en el derecho canónico.
Es en el capítulo IX del Código
de Derecho Canónico, dentro de la regulación del
matrimonio, donde se trata de la separación de los cónyuges.
Pero bajo esa rúbrica incluye dos artículos que
regulan dos supuestos completamente distintos: la disolución
del vínculo y la separación permaneciendo el vínculo.
Distinción entre separación, nulidad
y disolución del vínculo
Conviene hacer una distinción para
evitar equívocos entre tres nociones esencialmente distintas:
a) nulidad de matrimonio; b) disolución del matrimonio;
c) separación conyugal.
a)
La nulidad del matrimonio indica que el vínculo
conyugal no ha surgido, no existe. Y no han surgido,
por lo tanto, los derechos y deberes propiamente conyugales.
b)
En el supuesto de la disolución del matrimonio
hay un vínculo conyugal; ese vínculo, sin embargo,
queda disuelto -hay una ruptura del vínculo-
o bien por la muerte de uno de los cónyuges, o bien en
alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento
canónico.
c)
La separación conyugal también
supone que existe el vínculo conyugal, aunque se produce
una suspensión de los derechos y deberes conyugales,
sin ruptura del vínculo, es decir, permaneciendo el vínculo
conyugal.
Artículo relacionado:
Nulidad matrimonial, anulación
del matrimonio,
divorcio y separación en el derecho canónico.
En cuanto a las causas justas de separación,
hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos
y deberes conyugales en sentido estricto, se deben tener en cuenta
los principios informadores de la vida matrimonial,
o sea, las directrices generales del comportamiento de los cónyuges.
Estos principios son cinco: 1.- los cónyuges deben guardarse
fidelidad; 2.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento material
o corporal; 3.- debe tenderse al mutuo perfeccionamiento espiritual;
4.- los cónyuges deben vivir juntos; y 5.- debe tenderse
al bien material y espiritual de los hijos habidos. Son causas
de separación aquellas conductas que lesionan gravemente
alguno de esos principios. Por consiguiente, las causas de separación
pueden resumirse en estos cuatro capítulos: adulterio;
grave detrimento corporal del cónyuge o de los
hijos; grave detrimento espiritual del cónyuge
o de los hijos y abandono malicioso.
En cuanto a la duración de la separación,
esta puede ser perpetua o temporal. La única
causa que puede dar lugar a una separación perpetua es
el adulterio (cfr. canon 1152). Las demás causas, que el
Código de derecho canónico enuncia genéricamente,
pueden dar lugar sólo a una separación temporal,
es decir, la que permanece mientras subsiste la causa (cfr. canon
1153)
Condiciones para iniciar una causa de nulidad
matrimonial
Para iniciar una causa de nulidad matrimonial,
se ha de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de las
circunstancias que rodean a dicho matrimonio puede entrar en una
de las causas previstas por el Derecho Canónico como
factores que producen dicho efecto, al viciar alguno de los elementos
esenciales a la naturaleza del propio contrato matrimonial.
Estos elementos que se deben estudiar, los podemos
englobar en tres capítulos: A.-Los impedimentos; B.- Los
defectos del consentimiento matrimonial; C.-Los defectos de forma
canónica.
A.-
El desarrollo de los impedimentos, que por su
propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el
Código de Derecho Canónico en los cánones
1083 al 1094.
Artículo relacionado:
Los impedimentos en el derecho matrimonial
canónico.
B.-
Uno de los cánones más relevantes sobre los efectos
del consentimiento matrimonial es el 1095, en
el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio:
1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes
tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca
de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente
se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”
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Ángel tocando la trompeta.
Detalle en la iglesia de los Jesuitas.
Lucerna (Suiza) |
Este canon refleja que la capacidad consensual
ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza
de su objeto y de su título. Mientras los impedimentos
tipifican inhabilidades para ser contrayente legítimo,
la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno del
consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura
psíquica que impiden estimar el acto de la voluntad como
un acto humano libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio,
en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.
En la “falta de suficiente uso de razón”,
se encuentran quienes se encuentren afectados por una enfermedad
mental, o están privados, en el momento de prestar consentimiento,
del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles
para emitir un acto humano.
El “defecto grave de la discreción
de juicio” del número segundo de dicho canon
hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria
necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter
irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio
que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo
prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado
suficiente de discreción de juicio para el consentimiento
válido.
En lo que se refiere a lo contenido en el punto
3º del canon, se ha de tener en cuenta que lo relevante no
es tanto la gravedad de la anomalía psíquica,
cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir,
la cual ha de ser absoluta, puesto que se trata de un
concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica,
y dado que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento
parcialmente válido, se debe concluir que el contrayente
posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.
Artículo relacionado:
La incapacidad psíquica y la
nulidad matrimonial: comentarios al canon 1095, 3º.
En los cánones 1097 y 1098 se trata de
las causas que invalidan el matrimonio por error,
bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento,
acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza
puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal. En el
canon 1102 declara inválido el matrimonio contraído
bajo condición de futuro. Lo es también
el contraído por violencia o grave miedo proveniente de
causa externa, según el canon1103.
C.-
Los defectos de forma canónica. En el
canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la
forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario
del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado,
y ante dos testigos.
Artículo relacionado:
Quiénes están obligados
a contraer matrimonio en forma canónica.
Consejos pastorales
Como ya se dice en la exposición del artículo,
es oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales
en juego: la indisolubilidad del matrimonio, el significado de
una eventual nulidad -que implica la inexistencia de un verdadero
matrimonio- y su diferencia respecto al divorcio.
A la luz de estos conceptos fundamentales se ha
de hacer ver a las partes interesadas que sólo es lícito
pedir la nulidad de un matrimonio -iniciando el respectivo
proceso canónico- cuando se está convencido
en conciencia de que hay al menos dudas serias sobre
la existencia de una causa que haga nulo el matrimonio aparentemente
contraído. Como este juicio puede ser difícil de
formular, conviene que se pida consejo, o se remita a la parte
interesada a quien cuente con una preparación especializada
en derecho canónico y, al mismo tiempo, posea un criterio
correcto en esta materia.
Por desgracia, en muchos lugares se ha ido extendiendo
una mentalidad que considera la nulidad como una solución
pastoral si surgen dificultades serias en el matrimonio.
Precisamente la inmadurez psíquica ha sido uno de los motivos
más utilizados para justificar la petición de nulidad.
El Papa Juan Pablo II ha hecho varias referencias a esta cuestión
en sus discursos a la Rota Romana, de modo especial en el discurso
del 6 de febrero de 1987.
La función de la actividad judicial de
la Iglesia -como de toda actividad judicial- es la búsqueda
de la verdad. En el caso de los procesos de nulidad matrimonial,
los órganos de justicia han de determinar si en el supuesto
de hecho el matrimonio fue nulo o no, es decir, si hubo o no matrimonio.
Lo cual es independiente del desarrollo posterior de la vida en
común de las partes procesales. Faltaría a la verdad
el juez eclesiástico que declarara la nulidad de un matrimonio,
si no resulta de las pruebas presentadas después de un
juicio en el que haya habido contradictorio, únicamente
con la finalidad de contentar a las partes o ayudarles a emprender
una vida nueva. Para cumplir esa finalidad -que es en sí
misma encomiable- el juez ha de buscar las soluciones adecuadas,
pero no puede engañar a las partes.
Artículo relacionado:
Caridad y justicia en el proceso canónico.
Además, los pastores deben tener en cuenta
-si se les presenta un caso en el que presumiblemente haya un
matrimonio nulo- que no debe ofrecer el proceso de nulidad como
única solución. El pastor de almas ha de ofrecer
también la posibilidad de convalidar el matrimonio o sanarlo
en la raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer esta posibilidad,
ha de tener en cuenta no sólo en el bien de los cónyuges,
sino también el de los hijos habidos en la unión,
además del bien de la sociedad.
Artículo relacionado:
La sanación y la convalidación
en la raíz en el matrimonio canónico.
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