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El
delito de atentado de matrimonio por un clérigo
Documento relacionado:
Declaración sobre la licitud
de pedir la celebración de la Santa Misa
a sacerdotes que han atentado matrimonio.
De acuerdo con el canon 1394,
el clérigo que atenta matrimonio - es
decir, el clérigo que contrae matrimonio, que por lo tanto,
por ser clérigo, resultaría nulo- incurre en
suspensión latae sententiae. Los efectos
de la pena de suspensión se encuentran descritos
en el canon 1333.
Si el clérigo es además miembro
de un instituto religioso, incurre en el mismo delito
del canon 1394. Pero además, de acuerdo con el tenor literal
del c. 694, queda expulsado de su instituto:
este canon no excluye de su aplicación al clérigo
religioso, ni tampoco el canon 1394, de modo que parece que debe
ser aplicado. Igualmente se debe proceder si pertenecía
a una sociedad de vida apostólica. También entra
en juego el canon 194 § 1, 3º: el clérigo que
atenta matrimonio queda de propio derecho removido del
oficio eclesiástico.
Tres efectos jurídicos
Como se ve, por una misma conducta -el atentado
de matrimonio- puede haber hasta tres efectos jurídicos:
una pena, que es la censura de suspensión; y dos actos
administrativos: la expulsión del instituto religioso o
sociedad de vida apostólica, si es el caso, y la remoción
del oficio eclesiástico, si ejercía alguno. Aquí
nos detendremos en la pena de suspensión.
Si el que atenta matrimonio es miembro de un instituto
religioso, y no es clérigo, en ese caso incurre en entredicho
latae sententiae, además de quedar expulsado
de su instituto. La pena de entredicho aparece descrita en el
canon 1332.
En cuanto a su situación ante la
Iglesia, por efecto de la suspensión el clérigo
no puede ejercer su ministerio, pero sí recibir sacramentos;
el religioso que no es clérigo, sin embargo, no puede recibir
sacramentos, pues la pena en que incurre es la de entredicho.
El matrimonio es desde luego ilícito, y también
es inválido salvo en el caso del religioso, que no es clérigo,
y ha emitido votos temporales o privados: y ello además
suponiendo que su matrimonio reúna todos los requisitos
canónicos del matrimonio, es decir, no sería válido,
por ejemplo, un matrimonio que no cumpliera los requisitos canónicos
de forma.
Levantamiento de la pena
Acerca del levantamiento de la
suspensión o del entredicho, debe cesar la contumacia:
para ello ha de procurar la reparación del daño
o del escándalo, según el canon 1347; esto incluye,
desde luego, que cese la convivencia con la otra parte. La autoridad
competente, si la pena no ha sido declarada, es la establecida
en el canon 1355 § 2. Y si se trata de un religioso que no
es clérigo, dado que se trata de una pena de entredicho,
es aplicable el canon 1357.
Una vez levantada la pena, el clérigo o
el sacerdote queda ante la Iglesia, y ante su instituto o iglesia
particular, igual que antes, en lo que se refiere a la pena de
suspensión. Por lo tanto, si ha sido expulsado de su instituto
o sociedad de vida apostólica, y si ha sido removido de
su oficio, por la cesación de la pena no se le restituye
en su oficio ni se le readmite. Sin embargo, el clérigo
no está afectado por la pena de suspensión.
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"Puede
haber hasta tres efectos jurídicos: una pena, que es la censura
de suspensión; y dos actos administrativos: la expulsión
del instituto religioso o sociedad de vida apostólica, si
es el caso, y la remoción del oficio eclesiástico,
si ejercía alguno". |
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