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El
delito de abuso sexual cometido por un sacerdote
Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno
El Código de derecho canónico
tiene tipificados diversos delitos que se
refieren a abusos sexuales cometidos por un sacerdote. El canon
1395 §
2 especifica lo siguiente:
Canon
1395 § 2: El clérigo que cometa
de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo,
cuando este delito haya sido cometido con violencias o amenazas,
o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis
años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin
excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso
lo requiera.
Se examinarán aquí las diferentes
implicaciones de este delito, a la luz también de las normas
de derecho particular promulgadas para Estados Unidos.
Supuesto de hecho tipificado
Este canon se ha de poner en relación con
los cánones 1394 § 1 y 1395 § 1. El primer canon
tipifica los delitos de atentado de matrimonio, mientras que el
segundo define el delito de concubinato o cualquier otra forma
estable de pecado externo contra el sexto mandamiento.
Artículo relacionado:
El delito de atentado de matrimonio
por un clérigo.
Cuando el canon 1395 § 1, por lo tanto, habla
de otro modo de delito contra el sexto mandamiento se refiere
a cualquier violación externa, no estable, de pecado
contra el sexto mandamiento. Se debe recordar que el sexto
mandamiento del Decálogo prohíbe cometer actos impuros:
por lo tanto, se refiere a cualquier acto sexual externo.
Pero no es delito cualquier pecado contra el sexto
mandamiento. El canon de que hablamos sólo tipifica los
pecados que se hayan cometido con violencia o
amenazas, o públicamente
o con un menor de dieciséis años.
Acerca de la edad del menor ofendido, más adelante se hacen
unas precisiones. Si no se cumplen estos requisitos, el legislador
no los tipifica delitos. No quiere decirse con esto que no sean
graves, ni siquiera que sean menos graves que aquellos actos que
sí son delictivos. Cuando el legislador tipifica unas conductas
como delictivas y otras no, tiene en cuenta muchos factores, no
sólo la gravedad del pecado. Extenderse en esta cuestión
excede el objetivo de este artículo.
Vale la pena traer aquí las aclaraciones
que sobre el acto sexual ha aprobado la Conferencia episcopal
de los Estados Unidos, en el preámbulo de las Normas
esenciales acerca de las alegaciones sobre abuso sexual, promulgadas
el 8 de diciembre de 2002: “una ofensa canónica contra
el sexto mandamiento del Decálogo (CIC, c. 1395 §2;
CCEO, c. 1453 §1) no necesita ser un acto completo de la
cópula. Ni, para ser objetivamente grave, necesita el acto
implicar la fuerza, el contacto físico, o un resultado
dañoso perceptible. Por otra parte, «la imputabilidad
[responsabilidad moral] para una ofensa canónica se presume
sobre la violación externa... a menos que sea de otra manera
evidente»".
Pena prevista
La sanción se deja indeterminada:
debe ser castigado con justas penas, sin excluir la expulsión
del estado clerical. Quizá resulte extraño esta
solución a los que estén acostumbrados a la precisión
de la norma penal en los ordenamientos civiles. En el derecho
canónico es posible, como se ve en este caso, dejar indeterminada
la pena. No es factible explicar con detalle el sentido de esta
característica del derecho penal canónico. Pero
se debe señalar que la pena indeterminada no significa
que el delincuente quede sin castigo.
En este delito el canon 1395 § 2 prevé
que en la imposición de la pena se pueda llegar a la expulsión
del estado clerical. En ese caso se debe aplicar el canon
1350. La pena de expulsión del estado clerical está
regulada en el canon 1336 §1, 5º.
La Conferencia Episcopal de los Estados Unidos,
en las Normas
esenciales, prevé al respecto que “si la pena
del remoción del estado clerical no se ha aplicado (p.
ej., por razones de la edad o de enfermedad avanzada), el delincuente
deberá conducir una vida de oración y penitencia.
No se le permitirá celebrar la Misa públicamente
o administrar los sacramentos. Se le ordenará no usar el
traje clerical, o presentarse públicamente como sacerdote”.
Reserva a la Congregación para
la doctrina de la fe
El delito de abuso sexual ha quedado reservado
a la Congregación para la doctrina de la fe, si se comete
con un menor de 18 años, por la Carta
que aprueba las Normas sobre los delitos más graves. Cuando
se dé este caso, se deben aplicar las indicaciones de dicha
Carta. Por lo tanto, se reserva a la misma Congregación
la sustanciación del proceso. El Ordinario o Superior,
cuando tenga noticias verosímiles de que se ha cometido
un delito reservado a la Congregación, lo debe comunicar,
aunque la Carta indica que, salvo que la Congregación avoque
a sí la causa, debe proceder con su propio tribunal. Este
tribunal diocesano, además, ha de estar compuesto sólo
de sacerdotes.
Artículo relacionado:
El proceso penal especial de los delitos
reservados
a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Estas normas sólo rigen si el abuso sexual
se comete con un menor de 18 años; en
los demás supuestos de abuso sexual están en vigor
las normas de derecho común del Código de derecho
canónico o del Código de los Cánones de las
Iglesias Orientales.
Al comprobar que en ambas normas -el Código
de derecho canónico y las Normas sobre los delitos más
graves- se habla de distintas edades del menor ofendido -dieciséis
en el Código, dieciocho en la Carta- surge un problema,
y es que en el Código si el ofendido es un mayor de dieciséis
y menor de dieciocho, no se comete el delito. La Congregación,
en la Carta, por su parte, considera que hay delito hasta los
dieciocho. A mi juicio se debe interpretar que la Carta, en este
punto, deroga al Código. Por lo tanto, será delito
cualquier abuso cometido sobre un menor de dieciocho años.
El problema entonces se traslada a los actos
cometidos antes de la promulgación de la Carta, el 18
de mayo de 2001. Aplicando el principio de irretroactividad
de la ley penal desfavorable, sancionado en el canon 1313,
se debe entender que hasta esa fecha no era delito el abuso
sexual sobre el mayor de dieciséis. Entre esta edad y
los dieciocho, por lo tanto, el acto constituye delito de abuso
sexual sólo
si se cometió después del 18 de mayo de 2001.
Prescripción
El canon 1362 indica que el delito tipificado
en el canon 1395 prescribe a los cinco años;
sin embargo, si el delito está reservado a la Congregación
para la doctrina de la fe, rigen las normas especiales. La Carta
sobre los delitos más graves, como ya sabemos, incluye
el abuso sexual cometido por un clérigo sobre un menor
de 18 años entre los delitos reservados a ella; en este
caso la prescripción es de diez años,
y además la prescripción comienza a correr desde
el día en que el menor cumple veintidós años.
Por lo tanto, la prescripción será
de cinco años en los abusos sexuales cometidos por un sacerdote
en todos los supuestos tipificados por el canon 1395 § 2,
salvo si se trata de un abuso sobre un menor de 18 años,
en cuyo caso prescribe a los diez años, a contar desde
el momento en que el menor cumple 18 años.
En Estados Unidos se debe tener en cuenta que
la Conferencia episcopal ha aprobado que si el caso se hubiera
extinguido por prescripción, dado que el abuso sexual de
un menor de edad es una ofensa grave, el obispo o eparca solicitará
a la Congregación para la doctrina de la fe una dispensa
de la prescripción, indicando razones pastorales apropiadas.
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