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El
delito de aborto en el derecho penal canónico
El canon 1398 del Código de Derecho
Canónico de 1983, actualmente en vigor, define en
el derecho de la Iglesia Católica el delito de aborto.
Este es su tenor literal:
canon 1398.
Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre
en excomunión latae sententiae.
Bien jurídico protegido
Este canon protege la vida del ser humano,
desde el momento de la concepción. No es este el lugar
de detallar las constantes condenas del aborto por parte de la
autoridad eclesiástica en todas sus instancias, ni tampoco
de abundar en la larga y fecunda historia de la Iglesia en defensa
del derecho a la vida. Basta con traer a colación
la enseñanza de Juan Pablo II en la encíclica Evangelium
Vitae: "Con la autoridad que Cristo confirió
a Pedro y a sus Sucesores, en comunión con todos los Obispos
-que en varias ocasiones han condenado el aborto y que (...),
aunque dispersos por el mundo, han concordado unánimemente
sobre esta doctrina-, declaro que el aborto directo, es decir,
querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave,
en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente.
Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra
de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la
Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal"
(Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae,
n. 62).
Nos limitaremos aquí a una breve explicación
del tipo penal recogido en el Código. Aun así, antes
de continuar vale la pena aclarar una premisa.
El concepto de vida humana no
es jurídico. Son otras disciplinas las encargadas de definir
la vida humana, especialmente la ciencia médica
y la filosofía. En este punto -como en tantos
otros- el derecho tiene la función de proteger un bien
jurídico, para lo cual asume la conclusiones que le aportan
otras ciencias. Y actualmente los mejores y más imparciales
estudios filosóficos y médicos no dudan en afirmar
que la vida humana comienza en el momento de la concepción.
No es este el lugar de aportar aquí tales estudios. Pero
se debe destacar que el derecho de la Iglesia es consecuente al
proteger la vida humana desde el momento de la concepción.
En el derecho canónico, además,
se deben distinguir entre el aspecto
moral de una cuestión, y su aspecto jurídico.
Si esto se debe hacer en el derecho canónico en general,
más importante es en su rama penal. Puede suceder que el
Legislador no considere necesario castigar con ninguna pena una
conducta. Esto no quiere decir que esa conducta sea moralmente
lícita. Es más, aunque el derecho penal exculpe
a una persona de un delito, la culpa moral puede permanecer intacta.
A lo largo de este artículo se verán algunos ejemplos.
Por eso, cuando el lector observe que el Código exculpa
a alguien del delito de aborto, no debe sacar la conclusión
de que intervenir en un aborto en esas condiciones es moralmente
lícito. Nada más contrario a la intención
del Legislador canónico.
Supuesto de hecho
El canon 1398 castiga con excomunión
latae sententiae a quienes procuren el aborto, si éste
se produce. Acerca del concepto de aborto, el Consejo Pontificio
para la interpretación de los Textos Legislativos, en la
respuesta auténtica de 23
de mayo de 1988, preguntado si se debe entender sólo la
expulsión del feto inmaduro, o también
la muerte del feto procurada de cualquier modo y en cualquier
tiempo desde el momento de la concepción, respondió
afirmativamente a la segunda proposición. Por lo tanto,
en lo que se refiere al tipo penal, el delito de aborto no se
reduce a la expulsión del feto provocada con la intención
de darle muerte, sino que en el tipo penal se incluye cualquier
muerte provocada en el nasciturus.
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Alegoría de la ciencia legal.
Fachada de la Universidad
de Valladolid (España) |
Obsérvese que el tipo penal, al hablar
del supuesto de hecho, no hace referencia al motivo
del aborto. Lamentablemente en las legislaciones civiles, en ocasiones,
se despenaliza el aborto en ciertos casos: por motivos terapéuticos
-peligro para la salud de la madre-, por motivos eugenésicos
-si se prevé que el niño vaya a nacer con deficiencias
físicas o taras psíquicas- o por motivos económicos
o incluso por razones socioculturales. En el derecho
canónico -de acuerdo con la doctrina de la Iglesia, como
no podía ser menos- se penaliza el aborto,
sea el que sea el motivo que ha llevado a una madre a tomar
la desgraciada decisión de matar la vida de su propio hijo.
Esto en el canon 1398 queda claro, al hablar de quien procura
el aborto, sin dar excepciones.
Como ya se anticipó, no es este el lugar
para extenderse en los estudios de la ciencia médica, pero
se puede apuntar que por encima del derecho a la salud
-del hijo o de la madre- está el derecho a la vida,
y si ambos derechos entran en conflicto debe prevalecer el
derecho a la vida: parece claro que la finalidad de proteger la
salud no se debe hacer a costa de la vida de otra persona.
Y si lo que entra en conflicto
es la vida de la madre con la del hijo
-supuesto excepcional en el estado actual de la medicina- debe
prevalecer el derecho a la vida del hijo: del mismo modo que sería
un monstruosidad matar a un enfermo terminal para poder aprovechar
sus órganos para trasplantes, antes de que por el curso
de la enfermedad se deterioren y sean inservibles. No se pueden
salvar vidas a costa de matar a alguien.
Con mayor motivo se deben hacer las mismas consideraciones
del derecho a una posición económica,
o al bienestar social o económico. No parece lógico
que, en caso de conflicto entre la vida de un ser humano y el
bienestar personal o familiar, ceda el derecho la vida. La Iglesia
-y el ordenamiento canónico- demuestra una gran valentía
al recordar esta doctrina en la actualidad.
Otro de los motivos por los que algunos ordenamientos
despenalizan el aborto, es la violación
de la madre. Ciertamente es un trauma para la madre que haya sido
violada, pero el subsiguiente aborto no elimina el trauma de la
violación. Si la madre ha quedado traumada por la violación,
se le deberá ayudar, pero el embarazo es un problema distinto.
Piénsese además que en vez de un trauma -el de la
violación- puede tener dos: el de la violación y
el del aborto.
Se debe hacer notar, además, que
se incurre en el delito de aborto sólo si éste se
realiza. Es decir, si se consuma el delito. No
hay delito, por lo tanto, si éste se frustra o se queda
en el grado de tentativa.
Sujeto del delito de aborto
El tenor literal del canon abarca a todo
el que procura el aborto. Esto se debe referir a quien
interviene en él, de modo que su actuación sea necesaria
para producir el resultado de aborto. No están sancionado,
por lo tanto, otros que intervienen en un aborto, por ejemplo
el personal administrativo de la clínica, incluso si ésta
se dedica exclusiva o mayoritariamente a esta práctica.
Lo cual no quiere decir que un católico, que desee ser
fiel a los compromisos de su fe, pueda trabajar en una clínica
de esas características sin plantearse problemas de conciencia.
La excomunión también afecta a los
cómplices: "La excomunión
afecta a todos los que cometen este delito conociendo la pena,
incluidos también aquellos cómplices sin cuya cooperación
el delito no se hubiera producido" (Juan Pablo II, Carta
Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).
Pena del delito de aborto
Acerca de la pena, está previsto que se
incurre en excomunión latae sententiae
que, además, no está reservada a la Santa Sede.
Al ser una pena de excomunión latae
sententiae, se debe aplicar el canon 1324 § 1, 9º,
por el cual si el sujeto ignoraba sin culpa que su conducta lleva
aneja una pena, la pena se convierte en ferendae sententiae.
Y si ignoraba totalmente que con el aborto está infringiendo
una ley, el canon 1323 , 2º exime totalmente al infractor
de una pena. Además, según el canon 1324 §
1, 4º y § 3, si el sujeto es menor de edad no incurre
en pena latae sententiae.
Se debe destacar, de acuerdo con Juan Pablo II,
el sentido pastoral de este delito e incluso
de la pena: "La disciplina canónica de la Iglesia,
desde los primeros siglos, ha castigado con sanciones penales
a quienes se manchaban con la culpa del aborto y esta praxis,
con penas más o menos graves, ha sido ratificada en los
diversos períodos históricos. El Código de
Derecho Canónico de 1917 establecía para el aborto
la pena de excomunión. También la nueva legislación
canónica se sitúa en esta dirección cuando
sanciona que "quien procura el aborto, si éste se
produce, incurre en excomunión latae sententiae",
es decir, automática. (...). En efecto, en la Iglesia la
pena de excomunión tiene como fin hacer plenamente conscientes
de la gravedad de un cierto pecado y favorecer, por tanto, una
adecuada conversión y penitencia" (Juan Pablo II,
Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).
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"Se
debe destacar, de acuerdo con Juan Pablo II, el sentido pastoral
del delito de aborto e incluso de la pena prevista". |
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