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Sentencia
del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002
Madrid, 27 Jun. 2002.
Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación
interpuesto por D. Julio L. C., representado por el Procurador de los
Tribunales D. Luis José García Barrenechea, contra la
sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 Jun. 1996
por la Secc. 22.ª de la AP Madrid dimanante del juicio de menor
cuantía seguido en el JPI núm. 27 de los de Madrid. Es
parte recurrida en el presente recurso D.ª María G. de V.,
representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia García
Rodríguez.
Antecedentes de hecho
Primero: El JPI núm. 22 de los de Madrid,
conoció el juicio de menor cuantía núm. 1298/1994,
seguido a instancia de D. Julio L. C. contra D.ª María G.
de V., sobre eficacia civil de sentencia canónica de nulidad
de matrimonio.
Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en
nombre y representación de D. Julio L. C., se formuló
demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó
de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «...
dictar en su día sentencia por la que: 1.º) Se declare la
eficacia civil de la sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico
de Madrid-Alcalá, de fecha 28 Dic. 1989, por la que se declara
la nulidad del matrimonio contraído por D. Julio L. C. y D.ª
María G. de V. el día 7 Dic. 1974. 2.º) Se declare,
como consecuencia y efecto de la misma, la mala fe de la esposa D.ª
María G. de V., por error, dolosamente inducido al tiempo de
contraer, con los efectos consiguientes que tal declaración conlleva,
determinados en Derecho y, en particular la pérdida de todo derecho
a indemnización derivada del matrimonio y/o de pensión
compensatoria, con reserva de las acciones pertinentes a favor de D.
Julio L. C. para reclamar indemnización por los daños
y perjuicios ocasionados. 3.º) La condena en costas a la demandada
D.ª María G. de V. por su evidente mala fe al contraer matrimonio».
Admitida a trámite la demanda, por la representación
procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que
terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de Derecho
que estimó de aplicación: «... dictar sentencia
por la que se desestime íntegramente la demanda, bien porque
se estime cualquiera de las excepciones obstativas al fondo articuladas,
o bien si se entra a decidir de las pretensiones deducidas, se desestimen
igualmente las mismas por su improcedencia e inviabilidad jurídico-procesal,
y todo ello con expresa imposición de las costas y gastos del
procedimiento al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
523 de la LEC, y además se efectúe expresa declaración
de haber actuado con temeridad manifiesta y mala fe, y demás
que proceda».
Con fecha 16 Oct. 1995, el Juzgado dictó sentencia
cuyo fallo dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida
por el Procurador Luis José García Barrenechea en nombre
de D. Julio L. C. contra D.ª María G. de V. representada
por la Procuradora Alicia García Rodríguez, siendo procedente
imponer las costas procesales de esta instancia a la parte actora».
Segundo: Interpuesto recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con
arreglo a Derecho, la Secc. 22.ª de la AP Madrid dictó S
20 Jun. 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
D. Julio L. C., representado por el Procurador Sr. García Barrenechea,
contra la sentencia de fecha 16 Oct. 1995, del JPI núm. 27 de
Madrid, en autos de menor cuantía núm. 1298/1994 sobre
eficacia civil de sentencia canónica sobre nulidad de matrimonio,
seguido con D.ª María G. de V., representada por la Procuradora
Sra. García Rodríguez; debemos confirmar y confirmamos
la expresada resolución; sin hacer expresa imposición
sobre las costas».
Tercero: Por el Procurador Sr. García
Barrenechea, en nombre y representación de D. Julio L. C., se
presentó escrito de formalización del recurso de casación
ante este TS, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: «Al amparo del núm. 4 del art.
1692 de la LEC por infracción, por aplicación indebida,
de los arts. 80 del CC, 954.2.º de la LEC y disp. adic. 2.ª
de la L 30/1981, de 7 Jul., y en consecuencia se infringen el art. VI
núm. 2 del Convenio sobre asuntos jurídicos entre el Estado
Español y la Santa Sede del 3 Ene. 1979, el art. 96 de la CE
y el art. 24.1».
Segundo: «Al amparo del núm. 4 del art.
1692 de la LEC por inaplicación de los arts. 73.4.º 79,
7.2, 1269, 1101 y 1270 del CC».
Cuarto: Por auto de esta Sala de fecha 23 Sep.
1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido,
por la representación procesal del recurrido se presentó
escrito de impugnación al mismo.
Quinto: No habiéndose solicitado, por
todas las partes personadas, la celebración de vista pública,
por la Sala se acordó señalar para la votación
y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año
en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sierra Gil de la Cuesta.
Fundamentos de Derecho
Primero: El primer motivo del actual recurso
de casación lo basa la parte recurrente en el art. 1692.4 de
la LEC, por cuanto la sentencia recurrida, según dicha parte,
infringe por aplicación indebida los arts. 80 del CC, el 954.2
de la LEC y la disp. adic. 2.ª de la L 30/1981, de 7 Jul., y en
consecuencia, se infringen, el artículo VI.2 del Convenio sobre
Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede,
de 3 Ene. 1979, así como el art. 96 de la CE y el art. 24.1 de
la misma.
Este motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, para resolver la presente cuestión,
consistente en dar eficacia civil con los efectos oportunos una sentencia
canónica de nulidad de matrimonio; hay que partir de una base
incuestionable como es la aconfesionalidad del Estado Español,
principio establecido en el art. 16.2 de la CE que no hace otra cosa
que recoger lo proclamado en el art. 18 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos de la ONU, de 10 Dic. 1948, que proclama la libertad
religiosa de una manera absoluta.
Pues bien, partiendo de la base que una cosa es reconocer
a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción
en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede de 3 Ene. 1979, y otra, muy distinta,
dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas
por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico, pues para este último supuesto será preciso,
sin excepción alguna, que dicha resolución canónica
sea conforme a las condiciones a que se refiere el art. 954 de la LEC
de 1881. Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Canónica
no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas
por los Tribunales eclesiásticos (TC S 66/1982, de 12 Dic.).
Por otra parte, ya centrando la cuestión, es
preciso resaltar que el mencionado art. 954 exige entre otras condiciones,
para la eficacia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros,
que las mismas no hayan sido dictadas en rebeldía.
Y si bien en el Derecho procesal canónico no
existe el término rebeldía, utilizándose en cambio
el de ausencia, sin embargo la igualdad de alcance de ambos términos
debe ser absoluta.
Ahora bien, en el presente caso la parte ahora recurrida,
en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde, como se desprende
del parágrafo 9 de la sentencia del Tribunal eclesiástico,
de fecha 18 Dic. 1989, cuando en él se dice: «la esposa
no compareció en ningún momento del proceso», frase
tajante que no puede ser desvirtuada por la ritual o de estilo plasmada
en el encabezamiento de la misma, que afirma, «sometida ella a
la jurisdicción del Tribunal» --se refiere a la esposa--,
y si esa declaración se proclamó contra su voluntad (por
no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio
(por principios ideológicos o por conveniencia), significaría,
siempre y en todos los casos, que la resolución canónica
que recaiga en el mismo no la puede afectar a efectos civiles, puesto
que la misma fue dictada el rebeldía --art. 954.2 de la LEC--.
Ya que en el primer caso --no voluntariedad-- le debe
amparar el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE;
y en el segundo --voluntariedad-- le ampara el principio, que ya se
dijo que iba a ser la tesis rectora en el estudio de este motivo, la
de la libertad religiosa establecida en el art. 16 de dicho Texto, y
sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado (sic).
Ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una
contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico,
y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la
resolución que se dicte. Pero lo que no se puede es obligar a
nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica,
cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico
matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones
o, incluso, por su interés.
Por último, con respecto al segundo motivo, hay
que afirmar que, dada la desestimación anteriormente declarada,
el estudio del mismo ha devenido en inane, ya que el mismo trata de
concretar los efectos de la sentencia canónica en cuestión.
Segundo: En materia de costas procesales
y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento
a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 de la LEC; por lo que en el
presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente,
que, a su vez, perderá el depósito constituido.
Fallamos
La Sala acuerda lo siguiente:
Primero: Desestimar el recurso de casación
interpuesto por D. Julio L. C. frente a la sentencia dictada por la
AP Madrid, de 20 Jun. 1996.
Segundo: Declarar la firmeza de la misma.
Tercero: Imponer las costas procesales de este
recurso a dicha parte recurrente.
Cuarto: Dar el destino legal al depósito
constituido.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Sierra
Gil de la Cuesta.--Sr. González Poveda.--Sr. Marín Castán.
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