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Quiénes
están obligados a contraer matrimonio en forma canónica
Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno
Artículo relacionado: Relevancia canónica de un matrimonio
civil,
y La recepción de los sacramentos por
los alejados de la Iglesia.
De acuerdo con el canon 1117 del Código de Derecho
Canónico, la forma canónica se ha de observar “si al menos
uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica
o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal”, sin
perjuicio de la normativa aplicable a los matrimonios mixtos. Por observar
la forma canónica se entiende no el mero cumplimiento de los
ritos litúrgicos, sino prestar consentimiento del modo descrito
en el canon 1108 y siguientes, en los que se indica quién puede
actuar como testigo cualificado para que el matrimonio sea válido.
Tal testigo cualificado -ordinariamente un sacerdote o diácono-
no se limita a asistir y pedir el consentimiento a los contrayentes,
sino que antes de asistir ha de comprobar que se cumplen todas las normas
del derecho canónico. Normalmente esta labor la hace el párroco
de uno de los contrayentes; el testigo cualificado se limita a asegurar
que se ha hecho
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Fieles rezando
en la Plaza de San Pedro |
Como se ve, el derecho canónico hace una reserva
de competencia a favor de la autoridad eclesiástica para los
matrimonios que cumplen las condiciones indicadas. Además de
la importancia de la institución familiar en la vida de la sociedad
civil y eclesiástica, para comprender esta norma, se debe tener
en cuenta que el matrimonio es un sacramento. La finalidad de esta reserva
de competencia, por lo tanto, es clara: asegurar precisamente que los
matrimonios en los que interviene al menos un contrayente católico
se realiza de acuerdo con la normativa canónica, y por lo tanto,
de acuerdo con el derecho divino. No se puede olvidar que las normas
de derecho divino -como la indisolubilidad del matrimonio, o la prohibición
de excluir la prole, por poner unos ejemplos- obligan a todos los matrimonios,
católicos o no. Se puede decir, por lo tanto, que el matrimonio
contraído en forma canónica sustancialmente no añade
nada al matrimonio en sí mismo. Sí le añade la
seguridad -que, además, beneficia a los propios cónyuges-
de que su matrimonio se ha celebrado verdaderamente. Es más,
tampoco añade propiamente la sacramentalidad, pues el matrimonio
entre dos bautizados siempre es sacramento, incluso si legítimamente
expresaran su consentimiento ante una autoridad distinta de la eclesiástica
(canon 1055 § 2).
Por lo tanto, para que haya obligación de que
un matrimonio se celebre en forma canónica, deben reunir los
dos siguientes requisitos:
1º si
al menos uno de los dos contrayentes está bautizado en la
Iglesia Católica o ha sido recibido en ella
2º si no se ha
apartado de ella mediante acto formal.
Acerca del bautizado en la Iglesia Católica
o recibido en ella
Por el bautismo el fiel se incorpora a la Iglesia Católica.
Si una persona se ha bautizado válidamente en otra confesión
cristiana, se puede incorporar a la Iglesia Católica posteriormente,
mediante un acto formal: a ello se alude cuando se habla de recepción
en la Iglesia Católica. De modo que basta con que uno de
los dos se encuentre en esta situación, para que el matrimonio
esté obligado a la forma canónica. Si sólo uno
de los dos es el que está en esta situación, se debe aplicar
el canon 1086, acerca de los matrimonios mixtos, o el canon 1124, sobre
los matrimonios en que hay disparidad de cultos.
Quién se aparta de la Iglesia Católica
mediante acto formal
La doctrina canonista al interpretar esta norma concluye
que no se aparta de la Iglesia Católica mediante acto formal
quien se aleja de la Iglesia Católica, o no practica: hace
falta un acto formal. Esta indicación es novedosa en el derecho canónico:
en el Código de 1917 los bautizados en la Iglesia Católica
siempre estaban obligados la forma canónica. Actualmente
se ha añadido este requisito para garantizar el derecho al matrimonio
-ius connubii- de todas las personas, también de los
que se hayan apartado de la Iglesia Católica.
De acuerdo con la Comunicación
dirigida por el Pontificio Consejo para la Interpretación de los
Textos Legislativos de 13 de marzo de 2006 sobre el acto formal de
abandono de la Iglesia Católica, que cita expresamente
el canon 1117, para que el acto formal de abandono de la Iglesia
Católica sea relevante hacen falta tres requisitos:
a) la decisión interna de salir de la Iglesia
católica;
b) la actuación y manifestación externa de esta decisión;
c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente
de esa decisión.
No se aparta
formalmente quien simplemente decide, en la declaración
de sus impuestos, no destinar a la Iglesia Católica los porcentajes
previstos. No parece que la liquidación
de un impuesto tenga trascendencia en materia religiosa. A la luz de
las consideraciones efectuadas por la citada Comunicaión, queda sin
embargo la duda de la situación -a efectos del matrimonio- del católico
que se incorpora a otra confesión religiosa. A mi juicio, aunque esta
incorporación no vaya acompañada de una declaración formal de defección
ante la autoridad religiosa católica,
a este sujeto se le debe considerar apartado formalmente de la Iglesia
Católica. De ese modo -independientemente de la calificación moral
de ese acto- vería limitado su derecho al matrimonio o ius
connubii. Será la jurisprudencia rotal la que aclare este particular.
Si uno de los dos cónyuges pertenece a
la Iglesia Católica, y el otro se ha apartado mediante acto formal,
se debe aplicar el canon 1071 § 1, 4 y § 2: está prohibido
contraer el matrimonio en que uno de los dos cónyuges se ha apartado
notoriamente la fe católica, salvo que medie licencia
del ordinario del lugar, y en ese caso se deben seguir las cautelas
propias de los matrimonios mixtos.
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"La
finalidad de la reserva de competencia del matrimonio de católicos
es clara: asegurar precisamente que los matrimonios en los que interviene
al menos un contrayente católico se realiza de acuerdo con
la normativa canónica, y por lo tanto, de acuerdo con el
derecho divino". |
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