En virtud de esta norma, el canon 1117 indica que
la forma canónica de celebrar matrimonio “se ha de observar
si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica
o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal”,
con la excepción de algunos matrimonios mixtos. El canon 1108,
además, sanciona con nulidad el matrimonio
celebrado sin que se haya observado la forma canónica. No es
éste el lugar de detenerse en las motivaciones del Legislador
de la Iglesia para declarar esta reserva de competencias; el objeto
de este artículo es el examen de las consecuencias que en el
derecho canónico puede tener un matrimonio celebrado en forma
civil.
Matrimonio en forma canónica
Los matrimonios entre católicos celebrados
en forma civil -o mejor, los matrimonios entre personas obligadas
al matrimonio canónico que se celebran en forma civil- según
lo anteriormente dicho son nulos, es decir, ante
la Iglesia se consideran inexistentes. Ante la Iglesia no tienen
la consideración de matrimonio. Estas afirmaciones pueden
parecer demasiado duras, quizá poco consideradas para la realidad
de la situación del mundo actual y para las legítimas
aspiraciones de tantas personas que no practican su fe. Especialmente
si se considera que quienes acuden al juez o a la autoridad civil
para contraer matrimonio, expresan un consentimiento matrimonial.
Merece la pena detenerse en este punto.
Ciertamente, quienes acuden al juez -o a la autoridad
correspondiente- con el deseo de contraer matrimonio, pueden expresar
un consentimiento verdaderamente matrimonial. Muchos de los
que van al juzgado desean contraer matrimonio, desean verdaderamente
casarse. En los cánones 1059 y 1117 no se niega esta realidad:
no hay por qué dudar de la voluntad verdaderamente matrimonial
de quienes acuden al juez, y el Código de Derecho Canónico
no la pone en duda. Lo que hace el Código de Derecho Canónico
es privar de eficacia matrimonial a la expresión del
consentimiento, si no se hace en la forma debida: ambos contrayentes
pueden contraer verdadero matrimonio, pero se les pone una condición,
que expresen su consentimiento en la forma debida. En otro caso, no
contraen verdadero matrimonio.
¿Por qué lo hace? ¿Por qué
quiere el derecho canónico que los matrimonios se contraigan
en forma canónica, o dicho de otro modo, por qué quiere
la Iglesia que los católicos se casen “por la Iglesia”?
Explicarlo con detalle excede el propósito de este artículo,
pero se puede apuntar que existe una razón de atribución
de competencias. Es razonable que la Iglesia regule las relaciones
jurídicas de los miembros de la sociedad eclesiástica,
y los bautizados lo son. Y si ha de regular tales relaciones -entre
las que se cuenta evidentemente el matrimonio- es normal que se incluya
la regulación de las solemnidades requeridas para
dotar de eficacia jurídica a los actos de las partes, es decir,
la forma en que las partes han de realizar los actos jurídicos.
Dicho de otro modo, la Iglesia puede -y debe- regular el modo de realizar
actos jurídicos sacramentales por parte de los católicos,
y no puede -y no lo hace- regular aquello en lo que no tiene competencias.
Con un ejemplo se entiende mejor. Los católicos
han de acudir a la Iglesia si quieren casarse, de la misma manera
que los ciudadanos han de acudir a la legítima autoridad de
su nación -en muchos países es el notario- si quieren
otorgar testamento. O han de acudir a la legítima autoridad
-el juez- si quieren presentar una querella penal. Y el testamento
otorgado ante una autoridad distinta de la prevista es considerado
nulo por el Estado, o la querella presentada ante quien no es juez
no produce efectos jurídicos: en ambos casos el Estado los
considera no existentes, aunque el testador exprese verdaderamente
su última voluntad, o el injuriado aporte las pruebas del delito.
Este principio se puede aplicar al matrimonio: la Iglesia considera
que el matrimonio celebrado ante autoridad distinta de la prevista
es nulo, aunque los contrayentes hayan expresado una verdadera voluntad
de contraer matrimonio. No se niega la voluntad de producir el deseado
efecto jurídico, y la declaración en sí misma
es capaz de producirlo, pero se ha hecho ante la autoridad inadecuada.
La obligación de contraer matrimonio en forma
canónica, por lo tanto, se debe enfocar desde el punto de vista
de la competencia de la Iglesia para los católicos en asuntos
de naturaleza espiritual. No se ha de interpretar como una imposición
a los bautizados, o menos como un abuso de la Iglesia con los que
fueron bautizados en contra de su voluntad, o que no practican la
fe. El Estado tampoco se impone a los ciudadanos cuando exige ciertas
formalidades a los ciudadanos para otorgar testamento o presentar
querellas penales. Ni son un abuso tales exigencias con los ciudadanos
que reniegan de su nación, o no desean ser ciudadanos de su
país: estos ciudadanos, aunque renieguen de su nación,
acuden al notario para otorgar testamento, a menos que quieran que
sus herederos se encuentren en serias dificultades para recibir su
herencia. Piénsese, además, que la Iglesia exime de
la forma canónica a los bautizados que se hayan apartado formalmente
de su fe. En esto la legislación canónica es más
benévola que la de los Estados en los ejemplos que se consideran.
La Iglesia, por su parte, no obliga a los católicos
a ser buenos católicos para contraer matrimonio: los fieles
están obligados a ser buenos católicos, pero no por
casarse por la Iglesia, sino por ser católicos. El casarse
por la Iglesia no añade ninguna obligación a los católicos.
La naturaleza del matrimonio es la misma para los católicos
y para los no católicos. Igual que las personas están
obligados a ser buenos ciudadanos, pero no adquieren ninguna obligación
al respecto por otorgar testamento o presentar una querella criminal.
Efectos canónicos del matrimonio civil
Se analizan a continuación los efectos
del matrimonio civil contraído por personas obligadas a la
forma canónico. Como ya hemos dicho antes, tal matrimonio es
nulo. ¿Y es posible entonces un divorcio de los católicos
casados en forma civil?
El derecho canónico considera solteros
a ambas personas, por lo tanto el divorcio que pudieran obtener
no es reconocible por la Iglesia. Ambos siguen solteros ante
la Iglesia y ante Dios, en virtud de la nulidad del matrimonio civil.
Por lo tanto, pueden contraer matrimonio canónico. Es coherente,
por lo tanto, afirmar que el divorcio civil que eventualmente solicitara
la pareja no ofrece obstáculo para el derecho canónico.
No es que el derecho canónico reconozca el divorcio en este
caso: simplemente, lo que no reconoce es el matrimonio de que trae
causa el divorcio. Por eso, si el Estado declara solteros a ambas
partes, lo que está haciendo es declarar lo que son. Ciertamente,
así considerado no se altera la doctrina de la indisolubilidad
del matrimonio, de todo matrimonio, incluido el matrimonio civil en
los supuestos en que es válido.
Incluso, se debe extraer la consecuencia de esta doctrina
de permitir el matrimonio canónico de cualquiera
de las dos partes con cualquier persona que reúna los debidos
requisitos, aunque no sea la persona con la que contrajo el matrimonio
civil: y esto independientemente del eventual divorcio del matrimonio
civil.
El derecho canónico impone, sin embargo, algunas
cautelas en estos casos: el canon 1071 prohíbe
a los testigos cualificados asistir sin licencia del ordinario
del lugar “al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado
según la ley civil”, y también “al matrimonio
de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una
unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de
esa unión”. En el primero de estos supuestos estaría
el matrimonio de quien ante el Estado esté casado con otra
persona. Nótese que el matrimonio en estos casos no sería
nulo, sino simplemente ilícito.