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La
incapacidad psíquica y la nulidad matrimonial:
comentarios al canon 1095, 3º
Por José Ramón Arrieta
Ochoa de Chinchetru
Doctor en Derecho Canónico
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La incapacidad de consentir en el matrimonio
canónico, y Los trastornos
de alimentación como causa canónica de nulidad matrimonial.
El canon 1095 del Código de Derecho Canónico
de 1983 habla de la incapacidad psíquica
para prestar el consentimiento matrimonial. Este
es el canon 1095:
Canon 1095:
Son incapaces de contraer matrimonio:
1º
quienes carecen de suficiente uso de razón;
2º
quienes tienen un grave defecto de discreción de
juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio
que mutuamente se han de dar y aceptar;
3º
quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales
del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
La incapacidad de consentir: canon 1095
Al hablar de la incapacidad para
asumir los valores propios del matrimonio, el
Papa Juan Pablo II en su Alocución de 1987 al Tribunal
Apostólico de la Rota Romana decía: “Para
el canonista debe quedar claro el principio de que sólo
la incapacidad, y no ya la dificultad para prestar
el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida
y de amor, hace nulo el matrimonio. El fracaso de la unión
conyugal, por otra parte, no es en sí mismo jamás
una prueba para demostrar la incapacidad de los contrayentes,
que pueden haber descuidado, o usado mal, los medios naturales
y sobrenaturales a su disposición, o que pueden no haber
aceptado las limitaciones inevitables y el peso de la vida conyugal,
sea por un bloqueo de naturaleza inconsciente, sea por leves patologías
que no afectan a la sustancial libertad humana, sea en fin por
deficiencias de orden moral. La hipótesis sobre una verdadera
incapacidad sólo puede presentarse en presencia de una
seria anomalía que, se defina como se quiera definir, debe
afectar sustancialmente a la capacidad del entendimiento y / o
de la voluntad del contrayente” (Juan Pablo II, Discurso
a la Rota Romana, 5 de febrero de 1987, n. 7).
Por lo tanto podemos decir que sólo
la incapacidad, y no la simple dificultad
ni el mero fracaso de la unión conyugal, hace
nulo el matrimonio por el canon 1095, 3º, lo cual está
siendo constantemente reiterado por la jurisprudencia rotal. Ahora
bien, lo que no es tan fácil es delimitar entre la
incapacidad y la dificultad, ni se puede establecer nítidamente
en abundantes ocasiones, como lo refiere una sentencia: ”Sin
ninguna duda razonable, el matrimonio que hay que juzgar debe
decirse que, evidentemente, ha sido difícil e incluso dificilísimo;
pero tal dificultad, ¿supone la incapacidad del demandado
para cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio? Establecer
la diferencia entre la incapacidad y la máxima dificultad
es un problema no pequeño. Porque la incapacidad de la
que se trata es incapacidad moral, no física que se compruebe
empíricamente, y mucho menos a priori necesaria. Digo incapacidad
moral, esto es en el sentido de que también la certeza
sobre la misma deberá ser moral” (sentencia c.
Serrano, 4 de junio de 1993, en Monitor eclesiasticus
119, 1994, pp 207-8, n.12).
Podemos decir que tanto la doctrina canónica
como la jurisprudencia, han ido señalando una serie de características
que debe poseer la incapacitas para que ésta sea calificada
como tal, no como mera dificultad, y así invalide el matrimonio.
a. Incapacidad
Al concepto asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio podemos darle una acepción positiva,
en la que se contempla el suficiente gobierno del sujeto
que le confiere el poder de responsabilizarse, en términos de
obligación jurídica, de los actos y conductas del futuro,
que son esenciales para la ordenación vital del consorcio conyugal
hacia sus fines objetivos y que los cónyuges comprometen en el
momento de casarse. En sentido negativo, es incapaz quien no
posee el suficiente gobierno de sí y de sus actos para,
en el momento constitutivo del matrimonio, comprometer su futuro conyugal
en términos de obligación debida en justicia. Ese “comprometer
ese futuro conyugal en términos de deuda” es asumir aquí
y ahora la obligación jurídica de realizar aquellos comportamientos
futuros que son idóneos y necesarios para la obtención
de los fines objetivos.
Por ello, en primer lugar debe tratarse
de una verdadera incapacidad o imposibilidad moral,
es decir, se debe distinguir muy cuidadosamente si los derechos-obligaciones
matrimoniales realmente pudieron ser entregados y aceptados o no. Y
en cuanto a la imposibilidad de asumir, cabría recordar que la
mera dificultad no tiene jurídicamente ninguna fuerza, sino
que sólo la verdadera imposibilidad moral conlleva la nulidad
del vínculo. Hay que recalcar que las causas de nulidad se basan
en verdaderas incapacidades y no en meras dificultades, que jurídicamente
no tienen ni pueden tener relevancia alguna; se trataría realmente
de la imposibilidad moral de cumplir las cargas asumidas en el matrimonio.
Es, por lo tanto, la imposibilidad de disponer del objeto del consentimiento
por parte del contrayente la que en este supuesto sería la causa
de la nulidad, aunque sea idóneo y goce del suficiente uso de
razón y de la discreción de juicio.
Sin embargo, aun establecida la abstracta
pero real distinción entre la mera dificultad y la verdadera
imposibilidad, es tarea ardua determinar el límite
entre ambas. El criterio empleado comúnmente al estudiar este
asunto radica en comparar la condición del sujeto con el peso
de las obligaciones esenciales del matrimonio, a la vez que se examinan
las causas por las que surge la incapacidad, esto es, en el caso del
número 3º, a las condiciones psíquicas exigidas positivamente
por el legislador.
La verdadera incapacidad o imposibilidad
moral se deduce, en la práctica, a partir de una serie de características
que debe tener la incapacidad de entre las que cabría destacar
dos: la gravedad de la anomalía, que afectase
a su capacidad de contraer, y la antecedencia, es decir
la preexistencia de dicha causa de nulidad al momento de entrega
del consentimiento matrimonial.
b. Gravedad
La unanimidad de la jurisprudencia resalta
que las incapacidades a las que hace referencia el c. 1095, para ser
tales, deben caracterizarse, en primer lugar, por la gravedad
en la causa originante de la incapacidad.
Así, en una sentencia se indica:
”La incapacidad de asumir las cargas conyugales tiene importancia
jurídica en la perturbación originada por causa de naturaleza
psíquica, que esté caracterizada por la nota de la gravedad.
Por consiguiente, no bastan la mala voluntad, los leves vicios de carácter
o los trastornos de personalidad que hacen la relación interpersonal
más difícil o menos perfecta, sino que se requiere que
la causa de naturaleza psíquica haga la relación interpersonal
moralmente imposible o intolerable” (sentencia c. Bruno,
19 de julio de 1991, en Monitor eclesiasticus 117, 1992, p.170,
n. 6).
Hay que tener en cuenta que al referirnos
a la gravedad de la incapacidad, en todos los estudios se señalan
que el número 3 del canon 1095 no exige, a diferencia
del número 2 del mismo canon, la nota de la gravedad;
lo cual, según Burke, tiene una razón: ”Sobre
la
‘gravedad’ ninguna mención se hace en el
número tres por una razón evidente: porque sería
completamente superfluo hacerlo. Pues sería inútil
querer distinguir entre capacidad ‘grave’ y ‘menos
grave’..., ya que la incapacidad no admite grados: o
existe o no existe... La dificultad puede ser leve, moderada o grave.
Sin emPor lo tanto en lo que toca al número 3º de este
canon, la nota de gravedad de la causa de incapacidad,
se referiría a algo que contiene en sí mismo grados,
y así puede
entenderse ésta, al examinar una cierta dificultad, pues aquí puede
tenerse más o menos... Pero se viciaría el significado
jurídico de asumir en la incapacidad si a ésta se la
atribuyera o se pensara atribuir la gravedad o no. Para Pompedda, Decano
del Tribunal de la Rota Romana, “la introducción subrepticia
de la nota de la ‘gravedad’ en lo que se refiere a la incapacidad
de asumir fácilmente se entiende por una doble razón:
porque alguna vez se ha hecho una confusión entre el defecto
de la discreción y la incapacidad de asumir, y porque aquella
nota se ha traído a la noción de la incapacidad desde
el análisis de su causa” (sentencia c. Pompedda,
1 de junio de 1992, en ARRT 84, 1995, pp.324-25, n. 7).bargo,
la incapacidad, en cuanto que supera a la dificultad en su relación,
porque propiamente coloca la cosa o la acción a prestar fuera
del área de las prestaciones que son difíciles (y,
ciertamente, gravemente difíciles) para colocarlas en el área
de las que son imposibles. El Sumo Pontífice, en la Alocución
a la Rota Romana del año 1987, subrayó la importancia
de este principio para las sentencias canónicas sobre la
validez del consentimiento matrimonial” (sentencia c.
Burke,
14 de julio de 1994, en Monitor eclesiasticus 120, 1995, p.
529, n. 8).
c. Antecedencia
Nos referimos en este punto a que la incapacidad,
para ser causa de nulidad matrimonial, debe existir antecedentemente
a la celebración del matrimonio: la causa psíquica originante
de la incapacidad debía existir previamente al consentimiento
matrimonial para que así pueda ejercer su influencia invalidante
sobre éste. Esto no requiere que se debiera manifestar con
anterioridad, pues podía existir aunque en forma latente.
Por eso, aunque la incapacidad en concreto se haya probado después
de las nupcias, debe proceder de una causa que ya existía en
el mismo momento de esta.
Actualmente se insiste en que es suficiente
con que la incapacidad sea actual, es decir que exista en el
momento de prestar el consentimiento matrimonial. Así Stankiewicz,
afirma que la incapacidad “debe existir en el contrayente en el
tiempo de la celebración de las nupcias para que pueda hacer
ineficaz el consentimiento matrimonial por defecto de su objeto”
(sentencia c. Stankiewicz, 14 de noviembre de 1985, p.489,
n. 8).
Pompedda lo explica también diciendo:
"El matrimonio se hace en y desde el momento en que se manifiesta
legítimamente el válido consentimiento entre los contrayentes
(c.1057 § 1); a partir de aquí se constituye el matrimonio
(c.1057 § 2), o sea nace entre los cónyuges un vínculo
perpetuo y exclusivo por su naturaleza que conlleva obligaciones de
este estado peculiar (c.1134 y ss.). Por consiguiente, las obligaciones
del matrimonio e igualmente los derechos entre los cónyuges surgen
a partir del momento del consentimiento puesto, y no existen antes en
el orden jurídico sino que desde entonces producen los derechos
de ambas partes y las mutuas obligaciones deben llevarse a cabo. Ciertamente
que en las personas humanas es difícil, no imposible, definir
qué sucede en un instante del tiempo: pero así como los
vicios del consentimiento se diagnostican a partir de los hechos o de
las palabras realizados o proferidos por los contrayentes antes del
matrimonio celebrado, igualmente los defectos del mismo consentimiento
pueden estimarse a partir de circunstancias objetivas probadas antes
o después de las nupcias. Por otra parte, se debe tener como
cierto que la incapacidad superviniente o subsiguiente no hace nulo
el matrimonio válido. Por tanto, es lícito hablar de la
antecedencia de la incapacidad en cuanto ésta, en lo que atañe
al valor del matrimonio, es necesario que exista en el momento en
que se celebra el matrimonio y, por tanto, que no sobrevenga sólo
después” (sentencia c. Pompedda, 19 de octubre
de 1990, en ARRT 82, 1994, p. 688, n. 8).
En cuanto al estudio de la antecedencia
en la incapacidad consensual, podemos resumirlo en tres reglas:
1.- Sólo es relevante medir la existencia o
defecto de capacidad consensual en el momento cronológico de
prestar el consentimiento. 2.- La capacidad
consensual no se requiere para continuar siendo válidamente cónyuge
y, por lo tanto, cualquier trastorno psíquico o enfermedad
mental sobrevenida después de la unión conyugal válida,
no tiene efecto destructor de la validez del matrimonio. 3.-
Resulta irrelevante para la validez que la causa estudiada
esté generada por la desafortunada dinámica de la
convivencia conyugal, incluso cuando esta infeliz convivencia es
la causa que provoca el padecimiento de trastornos psíquicos
a uno o ambos cónyuges.
Un problema que se suele plantear en este
contexto es el de la denominada incapacidad latente:
es decir, aquella incapacidad que, aun existiendo con anterioridad a
la celebración del matrimonio, se manifiesta con posterioridad
al mismo. En este caso se aplican las normas generales del ordenamiento
canónico, señalando la incidencia que tiene en la celebración
del matrimonio (puesto que la invalida cuando es verdadera incapacidad
que influye en la prestación del consentimiento matrimonial)
aunque se resalta la dificultad de su prueba. Esta incapacidad latente
ha de ser al menos latente “in actu primo”, es
decir que en el momento del matrimonio deben estar, al menos, aquellos
elementos patológicos que necesariamente hagan explotar
la incapacidad del sujeto. Así sucede, por ejemplo, si el defecto
que permanece en el ‘inconsciente’ del contrayente, explota
a causa de la consumación del matrimonio o del embarazo, pues
es evidente que tener relaciones sexuales y procrear es algo connatural
al matrimonio. Esto no puede decirse, por ejemplo, sobre la incapacidad
para tener un tolerable consorcio conyugal, surgida por la presencia
de alguna persona extraña a la familia en sentido estricto. Sin
embargo se deja ver la gran dificultad para probar la incapacidad
en este tipo de causas por la imposibilidad de solventar si se trata
de una enfermedad surgida después del matrimonio, o de una estructura
ya perturbada de la personalidad con anterioridad al consentimiento
matrimonial.
d. Perpetua o temporal
No se da una unanimidad dentro de la jurisprudencia
y de la doctrina canónica sobre la cuestión de si la incapacidad
deba ser insanable o perpetua, en sentido canónico,
o si esto es indiferente y basta con que la incapacidad
exista en el momento de la prestación del consentimiento matrimonial.
Sí se está de acuerdo mayoritariamente en que la causa
originante de la incapacidad deba ser grave, pero no sobre si esta gravedad
tenga que ser tal que suponga su insanabilidad por medios lícitos
u ordinarios, o que tenga difícil curación médica,
o bien que esta gravedad exista sólo en el momento de prestar
el consentimiento matrimonial, no importando el hecho de su sanabilidad
en el futuro.
A todo esto conviene recordar que la incapacidad
no es un impedimento, sino un defecto de consentimiento: para
su relevancia canónica no se exige la perpetuidad o insanabilidad,
sino su existencia, gravedad e influjo en el consentimiento matrimonial,
dado que este es el factor constitutivo del matrimonio.
Para la consideración de si la incapacidad
psíquica ha de ser perpetua o insanable, se ha de tener presente
que el matrimonio se realiza por la manifestación del consentimiento
entre personas hábiles en el momento del contrato, y que si a
una o a ambas partes, por un defecto psíquico, les faltó
en ese día gravemente la habilidad o la integración inter
o intrapersonal, el consentimiento se debe considerar inválido,
y de ninguna manera puede sanarse por una salud que, quizá, puede
recuperarse subsiguientemente o que ya está recuperada.
e. Absoluta o relativa
Es esta una de las cuestiones más
discutidas a propósito de todo lo que se refiere a la incapacidad
de asumir establecida en el c. 1095, 3º.
La incapacidad absoluta
surge si el contrayente no puede asumir las obligaciones esenciales
del matrimonio, ni en el matrimonio concreto que celebró
ni en cualquier otro que pueda celebrar en el futuro. Sería
relativa o relacional cuando el contrayente es incapaz no para cualquier
matrimonio, sino para el matrimonio con personas determinadas, de modo
que no se excluye que pueda contraer válidamente el matrimonio
con otras personas.
Para algunos auditores rotales es indiferente
que sea absoluta o relativa, siempre que se tenga por incapacidad psíquica
relativa aquello que pudiera consistir en que se admitiría la
nulidad de la alianza conyugal entre dos personas sin que por ello se
excluya la posible validez de otro matrimonio en el que uno con otra
parte o en otras circunstancias se una en matrimonio.
Para una gran mayoría de autores,
sin embargo, esa incapacidad ha de ser absoluta, y
en estos términos se señalan las dificultades existentes
en este tipo de causas, puesto que fácilmente se pueden confundir
“tanto el carácter general de la norma canónica
con la relatividad de sus elementos en la aplicación al caso
concreto, como la incapacidad con la mera dificultad... Realmente, todas
las causas de naturaleza psíquica mantienen un cierto carácter
relativo, no absoluto; pero, sin embargo, no es lícito atribuir
a la misma norma canónica el principio psicológico de
relatividad” (sentencia c. Stankiewicz, 28 de mayo de
1991, en ARRT 83, 1994, pp 348-49, nn 12-13).
Todo esto se refiere a aquellos supuestos
de hecho en los que, con antecedencia al acto de contraer, uno o ambos
novios presentan características de personalidad, inseguridades,
fragilidades, prevenciones o prejuicios profundos de origen educativo,
ambiental o psíquico que, sin constituir trastornos psíquicos
o enfermedades mentales, no obstante son limitaciones y defectos.
Si tales debilidades, limitaciones o defectos guardan importante relación
con las materias propias de los deberes conyugales, puede ocurrir que
los defectos de la personalidad de ambos acaben agravando aquellas
limitaciones, inseguridades o debilidades; y en ese caso, es posible
que tal agravamiento, en el momento en que ocurre la celebración
del matrimonio, haya alcanzado el extremo de causar una imposibilidad
de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio: naturalmente
con este contrayente y no con otro. En tales casos, estamos ante una
causa psíquica que explica la imposibilidad de asumir en el acto
de contraer, lógicamente con este singular contrayente, pues
es con éste con quien una limitación leve o moderada se
ha agravado hasta el extremo de incapacitar consensualmente y es con
éste con el que se celebre el matrimonio. Es de total importancia,
también en estos casos, la antecedencia de la causa
psíquica y la antecedencia de su efecto jurídico final,
es decir el provocar la imposibilidad de asumir.
Incapacidad psíquica y nulidad
matrimonial
La fórmula “ob causas
naturae psychicae” del, c. 1095, 3º, se adoptó
después de desechar otras como “grave anomalía psicosexual”,
“grave anomalía psíquica”, etc. Por lo que
también la jurisprudencia y la doctrina se ha preocupado de delimitar
el alcance de esta expresión que, de por sí,
parece bastante vaga.
Las opiniones son diversas. Según
una de ellas, “se debe señalar, sin embargo, que la misma
anomalía psíquica no es “ex se” la
causa de la nulidad del matrimonio, sino que, por contra, es el origen
de la incapacidad de asumir o de la incapacidad consensual. Para verificar,
por tanto, en el caso la concreta capacidad del contrayente debe atenderse
no sólo a la gravedad de la anomalía psíquica -que
es una noción médica y en el canon 1095, 3º, al contrario
del 2º, no se prescribe-, cuanto a la real imposibilidad, por la
citada anomalía, por parte del contrayente de asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio, que, por contra, es una noción jurídica
cuyo juicio no compete a los peritos sino al juez (sentencia c.
Palestro, 6 de junio de 1990, en ARRT 76, 1989, pp. 367-79).
Es decir la incapacidad consensual del canon 1095, 3º, sería
para este auditor una incapacidad jurídica no psiquiátrica.
Para otros autores, esta postura anterior
parece que separa excesivamente la incapacidad
consensual y su origen. Se ha de tener en cuenta que si
bien no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica,
cuanto la imposibilidad de asumir del contrayente, la cual debe ser
absoluta, la que da origen a la nulidad matrimonial; difícilmente
se puede aceptar lo anterior dentro de una interpretación judicial
de la incapacidad psíquica, ya que sin la prueba de la gravedad
de la psicopatología, no se puede demostrar la misma existencia
de la verdadera incapacidad jurídica.
Al calificar que la imposibilidad de asumir
ha de ser originada por causas de índole psíquica,
“significa que las causas que pueden provocar ese defecto en la
capacidad no se reducen solamente a las de índole psícopatológica
y a las enfermedades mentales, aunque es imprescindible que sean de
naturaleza psíquica. Este defecto de capacidad puede comprender
ciertas situaciones del psiquismo, de la personalidad y de su desarrollo
que, sin merecer un diagnóstico psiquiátrico, no obstante
afectan al grado de autoposesión psicológica de la propia
libertad en el gobierno de uno mismo y de aquellos comportamientos propios
esenciales para la recta ordenación de una unión conyugal
hacia sus fines, y lesionan la capacidad de superar las dificultades
ordinarias y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas
y anormales que impiden la misma dinámica conyugal, en su dimensión
mínima esencial” (Pedro Juan Viladrich, Comentario
al c.1095, en “Comentario Exegético al Código
de Derecho Canónico”, T. III, p. 1231).
Por otra parte se ha de tener en cuenta
que la incapacidad de la que trata el presente canon se debe basar en
verdaderas causas de naturaleza psíquica, y
no confundirlas con leves vicios ni meras dificultades o defectos
de carácter. Pero si este principio está claro, no lo
es tanto su delimitación práctica y concreta: es decir,
qué se entiende realmente por “causas de naturaleza psíquica”
que originan la incapacidad del canon 1095, 3º.
Así, como criterio negativo,
se presupone que los contrayentes son capaces para consentir en el matrimonio,
si no padecen ningún defecto o anomalía o causa
de naturaleza psíquica. Como criterios positivos,
están las causas de naturaleza psíquica -por trastornos
de personalidad, por una anómala inclinación psíquica
como la cleptomanía, la homosexualidad, la celotipia, el alcoholismo
grave, por el consumo continuo o duradero de las drogas, etc.- así
como también del grave defecto de la afectividad o de la carencia
de la madurez afectiva que se impone, de modo permanente, a la significativa
relación interpersonal conyugal. Todo ello ocasionando una perturbación
o trastorno del carácter, de tal gravedad que la comunión
de vida, o la comunidad de toda la vida y de amor, o la vida conyugal,
o la cohabitación marital, se vuelvan no sólo de difícil
cumplimiento sino, más bien, totalmente imposible.
Tomamos aquí un elenco de estas
“causas de naturaleza psíquica" que están
siendo alegadas por la jurisprudencia de la Rota Romana reciente.
Abarcan una amplia gama de anomalías psíquicas. Así,
por ejemplo, “en el área de las relaciones sexuales aparece
la homosexualidad masculina o femenina; la hiperestesia sexual o deseo
sexual inmoderado tanto en el hombre (satiriasis) como en la mujer (ninfomanía);
el travestismo y el transexualismo; la grave inhibición sexual
de la mujer debida a diferentes causas: el incesto; la violencia sexual;
etc. También se encuentran alegadas en algunas causas la toxicomanía,
el alcoholismo, la epilepsia... Aparece en abundantes causas la inmadurez,
entendida ésta en un amplio sentido (inmadurez afectiva, inmadurez
psíquica, inmadurez psico-afectiva, etc.) y debida a múltiples
causas. Las neurosis, psicosis, psicopatías, etc., en sus diferentes
versiones (por ejemplo, psicosis maníaco-depresivas, personalidad
paranoica, esquizofrenia, esquizofrenia paranoide, anorexia mental,
etc.) también son señaladas en las causas rotales. Finalmente,
los trastornos de personalidad, en su variada gama de manifestaciones
son alegados como causa de nulidad matrimonial cada vez más frecuentemente:
el trastorno de personalidad histriónico o histérico,
de personalidad narcisista, de personalidad esquizoide, de personalidad
psicopática, de personalidad dependiente, de personalidad antisocial,
etc.” (Federico R. Aznar Gil, Incapacidad de asumir (c.1095,
3º) y jurisprudencia de la Rota Romana, en REDC,
53, núm 140, enero-junio 1996, p.62).
Doctrinas antropológicas del tema
Ya se ha remarcado en otros estudios la
afirmación de que el Código de Derecho Canónico
de 1983, al tratar del matrimonio, refleja el personalismo del
Concilio Vaticano II. No faltan voces sin embargo, que matizan
lo antes dicho. Así, Mons. Burke considera que, si bien esta
influencia es patente al referirnos a los cánones 1055 o al 1057,
conviene matizar mucho antes de afirmar que la mayor importancia
prestada hoy al consentimiento matrimonial es otra expresión
de este personalismo. De hecho hay pocas doctrinas más constantes,
en el derecho matrimonial, al menos durante los últimos siglos,
que la posición primordial atribuida al consentimiento personal.
A la vez que se dice cómo en las últimas décadas
se deja notar una tendencia a aumentar los requisitos para el consentimiento,
con lo que naturalmente se han ensanchado también los motivos
de la incapacidad consensual.
Se puede interpretar esta tendencia en
términos personalistas, en el sentido de que una conciencia
de la propia personalidad y una libertad psíquica
para disponer de sí -mayores de las que se solía tener
en el pasado- son lógicamente necesarias si uno ha de estar capacitado
para la mutua autodonación del hombre y de la mujer en el “consortium
totius vitae”, en el que la Iglesia pone la esencia del matrimonio.
Podemos afirmar que la aplicación
abusiva del c. 1095 -donde ocurre- corresponde no a un auténtico
personalismo cristiano, sino más bien al individualismo
secular y al culto psicológico del “yo”,
tan presentes en los valores no-cristianos contemporáneos. No
conviene olvidar, en este contexto, que una de las características
más destacadas del individualismo es una actitud de sospecha,
o de clara hostilidad, hacia cualquier vínculo duradero.
La idea de una elección permanente e irrevocable es ajena al
individualismo, que la ve como una amenaza a la autonomía del
individuo. El cristianismo, por contraste, ve en la elección
definitiva de un valor genuino, una de las principales expresiones de
la dignidad y de la libertad de la persona, además
de una condición esencial para su maduración en la vida.
Es verdad que detrás de la interpretación
que no pocos jueces y abogados eclesiásticos hacen de este canon,
se aprecia no tanto un renovado aprecio de la persona humana, cuanto
un mayor escepticismo respecto de su capacidad de hacer
una elección libre y responsable de algo tan natural como el
matrimonio, acompañado de un pesimismo acerca de su capacidad
para atenerse a su compromiso.
En el discurso del
Papa Juan Pablo II a la Rota Romana de 5 de febrero de 1987 se dan las líneas de la
antropología con que se debe estudiar este canon.
Así al tratar de las posturas
enfrentadas entre los peritos y los jueces afirma: ”Ese peligro
no es solamente hipotético, si consideramos que la visión
antropológica, a partir de la cual se mueven muchas corrientes
en el campo de la ciencia psicológica en el mundo moderna, es
decididamente, en su conjunto, irreconciliable con los elementos esenciales
de la antropología cristiana, porque se cierra a los valores
y significados que trascienden al dato inmanente y que permite al hombre
orientarse hacia el amor de Dios y del prójimo como a su última
vocación.
Esta cerrazón es irreconciliable
con la visión cristiana que considera al hombre un ser ‘creado
a imagen de Dios, capaz de conocer y amar a su propia Creador’
(Gaudium et spes, 12) y al mismo tiempo dividido en sí
mismo (cfr. ibidem, n. 10). En cambio, esas corrientes psicológicas
parten de la idea pesimista según la cual el hombre no podría
concebir otras aspiraciones que aquellas impuestas por sus impulsos,
o por condicionamientos sociales; o al contrario, de la idea exageradamente
optimista según la cual el hombre tendrá en sí
y podría alcanzar por sí mismo su propia realización.”
(n.4)
”La visión del matrimonio
según algunas corrientes psicológicas reduce el significado
de la unión conyugal a simple medio de gratificación o
de autorrealización o de descarga psicológica” (n.
5).
“Esa visión de la persona
y del instituto matrimonio es inconciliable con el concepto cristiano
del matrimonio como ‘íntima comunidad de vida y de amor
conyugal’, en la que los ‘cónyuges’ se dan
‘mutuamente y se reciben’ (Ibidem, n. 48, cfr. canon 1055
§ 1).
En la concepción cristiana, el hombre
está llamado a adherirse a Dios como fin último en el
que encuentra su propia realización aunque esté obstaculizado,
al llevar a la práctica esta vocación suya, por la resistencia
de su propia concupiscencia (cfr. Concilio de Trento, DS 1515). Los
desequilibrios que sufre el mundo contemporáneo ‘se relacionan
con ese más profundo desequilibrio que está radicado en
el corazón del hombre’ (Gaudium et spes, n.10).
En el terreno del matrimonio esto comporta que la realización
del significado de la unión conyugal, mediante la donación
recíproca de los esposos, llega a ser posible solo a través
de un continuo esfuerzo, que incluye también la renuncia y el
sacrificio. El amor entre los cónyuges debe modelarse sobre el
amor mismo de Cristo que ha ‘amado y se ha dado a sí mismo
por nosotros, ofreciéndose a Dios en sacrificio de olor agradable’
(Ef. 5, 2; 5, 25).
Las investigaciones acerca de la complejidad
y de los condicionamientos de la vida psíquica no deben hacer
perder de vista esa completa e integral concepción del hombre,
llamado por Dios y salvado de su debilidad mediante el Espíritu
de Cristo (Gaudium et spes, nn. 10 y 13); y esto con mayor
razón aún cuando se desea delinear una genuina visión
del matrimonio, querido por Dios como institución fundamental
para la sociedad y elevado por Cristo a ser medio de la gracia y de
la santificación.
Por tanto, también los resultados
periciales, influenciados por esas visiones, constituyen una ocasión
real de engaño para el juez que no se percate del equívoco
antropológico inicial. Con esas investigaciones se acaba de confundir
una madurez psíquica que sería el punto de llegada del
desarrollo humano, con una madurez canónica, que es en cambio
el punto mínimo de arranque para la validez del matrimonio”
(Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana,
5 de febrero de 1987, n. 4, n. 5, n. 6).
El juez experto debe realizar profundamente
la investigación
Es interesante resaltar en este punto las
valoraciones que sobre la tarea del juez en el proceso
de nulidad matrimonial hacía el Papa Juan Pablo II en la Alocución
citada de 5 de febrero de 1987: “El juez, por tanto, no puede
y no debe pretender del perito un juicio acerca de la nulidad del matrimonio,
y mucho menos debe sentirse obligado por el juicio que en ese sentido
hubiera eventualmente expresado el perito. La valoración acerca
de la nulidad del matrimonio corresponde únicamente al juez.
La función del perito es únicamente la de presentar los
elementos que afectan a su específica competencia, y por tanto
la naturaleza y el grado de la realidad psicológica o psiquiátrica,
en función de la cual ha sido defendida la nulidad del matrimonio.
Efectivamente, el Código en los cánones 1578-1579 exige
expresamente del juez que valore críticamente las pericias. Es
importante que en esta valoración no se deje engañar ni
por juicios superficiales ni por expresiones aparentemente neutrales,
pero que en realidad contienen premisas antropológicas inaceptables.”(n.8)
“La ardua misión del juez
-entender con seriedad en causas difíciles, como las que se refieren
a la incapacidad psíquica para el matrimonio, teniendo siempre
presente la naturaleza humana, la vocación del hombre y, en conexión
con ello, la justa concepción del matrimonio-, es ciertamente
un ministerio de verdad y de caridad en la Iglesia y para la Iglesia.
Es ministerio de verdad, en la medida en que viene salvada
la genuidad del concepto cristiano del matrimonio, también en
culturas o bajo el influjo de modas que tienden a oscurecerlo. Es un
ministerio de caridad hacia la comunidad eclesial, a la que
se preserva del escándalo de ver en la práctica destruido
el valor del matrimonio cristiano al multiplicarse exageradamente y
casi de manera automática las declaraciones de nulidad, en caso
de fracaso matrimonial, bajo el pretexto de una cierta inmadurez o debilidad
psíquica de los cónyuges contrayentes.
Y de servicio de caridad también
hacia las partes, a las que, por amor a la verdad, se debe negar la
declaración de nulidad, en cuanto que así al menos se
les ayuda a no engañarse en torno a las verdaderas causas del
fracaso de su matrimonio y son preservadas del peligro probable de volverse
a encontrar en las mismas dificultades en una nueva unión, buscada
como remedio al primer fracaso, sin haber antes intentado todos los
medios para superar los obstáculos encontrados en su matrimonio
válido. Y es, en último término, ministerio de
caridad hacia las demás instituciones y organismos pastorales
de la Iglesia en cuanto que, negándose el Tribunal eclesiástico
a transformarse en una fácil vía para la solución
de los matrimonios fracasados y de las situaciones irregulares entre
esposos, impide de hecho un debilitarse la formación de los jóvenes
para el matrimonio, condición importante para acercarse al sacramento,
y promueve un aumento del esfuerzo para usar de los medios pastorales
postmatrimoniales (Familiaris consortio, 69-72), y para la
pastoral específica de los casos difíciles. (ibidem,
nn. 77-85)” (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana,
5 de febrero de 1987, n. 8 y n. 9).
A la luz de estas palabras, resulta clara
la relación entre verdad y justicia. El ministerio
del juez consiste en descubrir la verdad de este matrimonio concreto,
de acuerdo con la verdad de la institución matrimonial: sólo
entonces su decisión será justa. Parte fundamental de
la verdad sobre el matrimonio consiste en entender el carácter
objetivo de la relación entre los cónyuges. Así
pues, a partir del consentimiento legítimamente manifestado,
lo que une a los cónyuges es algo objetivo, de lo cual ellos
mismos no pueden disponer.
La verdad sobre el matrimonio conecta directamente
con la verdad del servicio que el juez eclesiástico presta
a la Iglesia. Por lo tanto, detrás de ciertas voces que
piden del juez una actuación pastoral, está la idea de
que sólo la sentencia afirmativa reúne las características
propias de algo pastoral, mientras que una respuesta negativa sería
como lo contrario. Y como afirma Burke: “donde aparecen los intereses
de las personas, allí está presente la justicia, que es
un tema de importancia pastoral no menos que jurídica. (...)
Si una sentencia judicial es justa, si respeta y declara los derechos,
entonces es pastoral” (C. Burke, Indissolubilità del
matrimonio e difesa della persona, en Studi Cattolici,
n. 325, p. 186)
Resumiendo la tarea del juez en estos procesos,
ha de definir la naturaleza psíquica de la causa
en cada singular contrayente, lo que significa probar su naturaleza,
sus efectos concretos sobre este contrayente y su antecedencia
a las nupcias. Es esencial constatar el nexo de causalidad
proporcionada entre esta causa de naturaleza psíquica y el defecto
de capacidad consensual que se invoca como causa de nulidad; lo que
supone precisar de qué aspecto jurídico de la voluntariedad
se dice ha sido privado el contrayente, determinando el concreto contenido
del signo nupcial afectado, o el derecho y deber, en singular o plural,
sobre el que no tendría capacidad de dar y aceptar o de asumir.
Se ha de tener en cuenta el escenario biográfico de
los sujetos y su naturaleza secuencial cronológica, lo que lleva
a analizar los órdenes de actividad personal, conyugal, familiar,
social y profesional afectados por la supuesta causa psíquica,
viendo si en los hechos de los expuestos se evidencia la incidencia
de la causa psíquica sobre la capacidad y el grado de afectación
de ésta. En este último punto entran las pruebas periciales
y analizarlos contextualmente dentro de la prueba confesoria, documental
y testifical, especialmente de las personas habitualmente próximas
a la intimidad del sujeto a lo largo de las distintas etapas de su biografía.
Es más, si no se presenta prueba pericial, se tienen que estudiar
las argumentaciones sobre su ausencia.
También en el momento de la instrucción
del proceso, el juez ha de tener en cuenta que ésta
consiste en recoger los testimonios, opiniones y hechos que puedan ser
relevantes para el caso a través de preguntas y de respuestas
adecuadas, mirando de no caer en el peligro tanto de la excesiva cantidad
de testigos, como aconseja el c. 1553, como de no frenar la excesiva
locuacidad de algunos de ellos, o las simples divagaciones con generalidades
que no vienen al caso. Se ha de recordar que el juez tiene un papel
directivo que debe desempeñar en los interrogatorios. Todo
de tal manera que las cuestiones se centren en lo que pueda aportar
algo de interés respecto a los capítulos específicamente
tratados, y las respuestas se enmarquen en lo que tenga relación
con la causa.
Noción de normalidad en los contrayentes
Podemos, a la vista de los cánones
1104, 1055 y 1057, dar una noción de capacidad consensual
normal. Sería aquel grado de posesión de
sí y de los propios actos proporcionado para dotar al acto
de contraer matrimonio de aquella libre voluntariedad racional que requiere
la donación y aceptación recíprocas de sí,
en cuanto varón o mujer, dirigida a constituir un consorcio de
toda la vida ordenado al bien conyugal y a la procreación y educación
de los hijos. Así pues, el canon 1095 añade a todo esto
el uso de razón, la discreción de juicio
y el poder asumir, en cuanto deberes jurídicos, los
actos y conductas conyugales que exigirá en el futuro la dinámica
vital por la que el consorcio tiende hacia sus fines objetivos a lo
largo de toda la existencia del matrimonio. Estas tres notas del canon
1095 componen la específica voluntariedad del consentimiento,
en cuanto matrimonial, y definen el contenido de la capacidad consensual
de un contrayente normal. Quien los posee es capaz y el consentimiento
que los contiene es válido.
El Santo Padre en la Alocución
a la Rota Romana de 25 de enero de 1988 ofrece la mente con la
que se debe atender a este epígrafe: ”Es conocida la dificultad
que en el campo de las ciencias psicológicas y psiquiátricas
encuentran los mismos expertos para definir, de modo satisfactorio para
todos el concepto de normalidad. En cada caso, cualquiera que
sea la definición que den las ciencias psicólogas y psiquiátricas,
ésta siempre debe ser verificada a la luz de los conceptos de
la antropología cristiana, que se mantienen en la ciencia canónica.
En las corrientes psicólogas y psiquiátricas
que predominan hoy, los intentos de encontrar una definición
aceptable de normalidad hacen referencia sólo a la dimensión
terrena y natural de la persona, es decir, a la que es perceptible por
las mismas ciencias humanas como tales, sin tomar en consideración
el concepto integral de la persona, en su dimensión eterna y
en su vocación a los valores trascendentes de naturaleza religiosa
y moral. Con esa visión reducida de la persona humana y de su
vocación, fácilmente se termina por identificar la normalidad,
en relación al matrimonio, con la capacidad de recibir y de ofrecer
la posibilidad de una realización plena en la relación
con el cónyuge.
Ciertamente, también esta concepción
de la normalidad basada en los valores naturales tiene relevancia respecto
a la capacidad de tender a los valores trascendentes, en el sentido
de que en las formas más graves de psicopatología está
comprometida también la capacidad del sujeto para tender a los
valores en general.”(n. 4)
“La antropología cristiana,
enriquecida con la aportación de los descubrimientos que se han
hecho también recientemente en el campo psicólogo y psiquiátrico,
considera a la persona humana en todas sus dimensiones: la terrena y
la eterna, la natural y la trascendente. De acuerdo con esa visión
integral, el hombre históricamente existente aparece herido interiormente
por el pecado, y al mismo tiempo redimido gratuitamente por el sacrificio
de Cristo.
El hombre, pues, lleva dentro de sí
el germen de la vida eterna y la vocación a hacer suyos los valores
trascendentes; pero continúo vulnerable interiormente y expuesto
dramáticamente al riesgo de fallar su vocación, a causa
de resistencias y dificultades que encuentra en su camino existencial,
tanto a nivel consciente, donde la responsabilidad moral es tenida en
cuenta, como a nivel subconsciente, y esto tanto en la vida psíquica
ordinaria como en la que está marcada por leves o moderadas psicopatologías,
que no influyen substancialmente en la libertad que la persona tiene
de tender a los ideales transcendentes, elegidos de forma responsable.
De este modo el hombre esta dividido -como
dice San Pablo- entre Espíritu y carne ‘pues la carne desea
contra el Espíritu, y el Espíritu contra la carne’
(Gal 5, 17), y al mismo tiempo está llamado a vencer a la carne
y a ‘caminar según el Espíritu’ (cfr. Gal
5, 16,25). Más aún, está llamado a crucificar su
carne ‘con sus pasiones y sus deseos’ (Gal 5, 24), es decir,
a dar un significado redentor a esta lucha inevitable y al sufrimiento
que lleva consigo, y, por lo tanto, a los mencionados límites
de su libertad efectiva (cfr. Rom 8, 17-18). En esta lucha ‘el
Espíritu viene en ayuda de nuestra debilidad’ (Rom 8, 26).
Por lo tanto, mientras para el psicólogo
o psiquiatra cada forma de psicopatología puede parecer
contraria a la normalidad, para el canonista, que se inspira en
la mencionada visión integral de la persona, el concepto
de normalidad, es decir, de la normal condición humana
en este mundo, comprende también moderadas formas de dificultad
psicológica, con la consiguiente llamada a caminar según
el Espíritu, incluso en las tribulaciones y a costa de
renuncias y sacrificios. En ausencia de una semejante visión
integral del ser humano, a nivel teórico, la normalidad
se convierte fácilmente en un mito, y, a nivel práctico,
se acaba por negar a la mayoría de las personas la posibilidad
de prestar un consentimiento válido” (Juan Pablo
II, Discurso a la Rota Romana,
25 de enero de 1988, n.
4, n. 5).
Se puede añadir que el matrimonio
válido no es el que contiene, como elemento esencial, la
garantía de compenetración psicológica y
comunicación feliz entre los cónyuges. Bienestar
conyugal y validez matrimonial, como hemos visto, no
son lo mismo. La vivencia subjetiva y permanente de felicidad
no es, como se sabe, un fin objetivo del matrimonio válido,
aun siendo generalmente una de las principales motivaciones subjetivas
de los matrimonios.
Conviene añadir también
que el matrimonio válido, en sí mismo,
es un bien y por tanto no puede ser el causante de ningún
trastorno psíquico para un sujeto dotado de un psiquismo
normal. En este sentido, en el examen de los casos singulares
se deberá ahorrar aquel simplismo de atribuir a la institución
matrimonial la condición de factor psicopatógeno.
La experiencia objetiva pone de relieve que son los desórdenes
personales de uno o ambos cónyuges, con la interacción
que los agrava, los causantes de la infelicidad y malestar de
la convivencia, la cual, precisamente por no responder a las expectativas
del buen matrimonio, es la que causa las frustraciones y tensiones
que pueden producir trastornos y padecimientos psicopatológicos
en uno o ambos esposos.
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"Sólo
la incapacidad, y no la simple dificultad ni el mero fracaso de
la unión conyugal, hace nulo el matrimonio por el canon 1095,
3º, lo cual está siendo constantemente reiterado por
la jurisprudencia rotal". |
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