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El
matrimonio como consorcio entre un varón y una mujer
La legislación de la Iglesia Católica
recoge, ya desde el primer canon que dedica al matrimonio, la necesidad
de que la alianza matrimonial está constituida
por un varón y una mujer. Trataremos de analizar
aquí el alcance de esta indicación, así como
las motivaciones del legislador canónico al dar esta norma.
El derecho canónico, al regular el matrimonio,
recoge una figura jurídica anterior a él mismo:
en efecto, el legislador en tantas ocasiones, al regular una institución,
no lo hace con plena libertad de legislar, sino que se debe limitar
a recoger las figuras que existen, y procurar ordenar las relaciones
de justicia que de ahí surgen. Ciertamente, al regularlas,
habrá de innovar muchas veces, pero no podrá alterar
aquellos aspectos de la institución que le son esenciales.
Si lo hace, no estamos ante la institución que originó
la legislación, sino otra distinta, probablemente necesaria
y legítima, pero la institución que originó la
legislación sigue existiendo, y sigue estando necesitada de
que el derecho reconozca las relaciones de justicia que surgen. Esto
es, dicho de otro modo, una exigencia del derecho natural.
Valga un ejemplo. Si en la sociedad civil el legislador,
al afrontar los efectos jurídicos de la filiación y
la paternidad, concede que la autoridad civil puede reconocer un padre
distinto del biológico, no podrá hacerlo hasta el punto
de negar que la esencia de la filiación y la paternidad es
la relación biológica que existe. Puede haber otra filiación,
pero existirá a modo de semejanza con la biológica o
natural. En este ejemplo, la filiación y paternidad aprobada
por la autoridad civil sería la adoptiva, cuya necesidad en
la sociedad está fuera de duda. Pero lo que no puede aprobar
el legislador es ignorar que la esencia de la filiación y paternidad
es el vínculo biológico que existe entre un hijo y su
padre o madre, al menos como semejanza o modelo. Una legislación
así sería simplemente absurda, entre otros motivos porque
seguirá habiendo padres e hijos, y necesitan que el ordenamiento
regule sus relaciones.
Y sin embargo, si se consulta cualquier Código
civil se puede observar que la mayor parte de los artículos
sobre la filiación se dedican a asuntos como las herencias
y sucesiones, la administración de los bienes del hijo por
sus padres, la autorización del juez para ciertas decisiones,
etc. Si acaso, algún artículo con sabor de anticuado
que indica que los hijos deben respeto y obediencia a sus padres,
y éstos deben procurar el bienestar de sus hijos. Cualquiera
se da cuenta que la esencia de la filiación y paternidad no
es la que aparece en el Código. También lo sabe el legislador,
aunque como es comprensible debe regular las relaciones de justicia
que surgen, no definir la esencia de qué es un padre y un hijo
y cómo se deben tratar.
Al matrimonio se puede aplicar esta doctrina. Cuando
se lee el Código de derecho canónico, se observa que
la mayoría de los cánones se dedican al consentimiento,
los impedimentos, la convalidación y otros aspectos similares.
Todos ellos son necesarios, pero no definen la esencia del matrimonio.
¿Cuál es, pues, la esencia del matrimonio?
En parte la respuesta está en el canon 1055 § 1. Este
canon, por otro lado, recoge casi literalmente la doctrina contenida
en la Constitución pastoral Gaudium et Spes, del Concilio
Vaticano II. Se debe recordar, como ya se ha indicado, que el legislador
canónico no tiene disponibilidad sobre la esencia del matrimonio.
En esta materia se limita a recoger la institución de derecho
natural que existe. He aquí el canon 1055 § 1:
Canon
1055 § 1: La alianza matrimonial, por la que
el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio
de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien
de los cónyuges y a la generación y educación
de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de
sacramento entre bautizados.
Hemos indicado que recoge la esencia
del matrimonio, en parte. Puesto que la esencia del contrato matrimonial
más bien habría que buscarla en la familia,
en el mutuo acuerdo al que llegan los contrayentes en formar una familia.
Por familia se debe entender lo que es natural a esta institución,
es decir, incluye la disposición a la generación y educación
de los hijos.
¿Puede haber matrimonios en los que no haya
posibilidad de descendencia? Se trata de uno de los grandes debates
actuales. A veces se habla de modelos de familia,
para ampliar el concepto de familia a otras uniones en las que no
existe esta posibilidad, o para incluir a las uniones no matrimoniales
en las que hay descendencia. Sin entrar en el debate de fondo, desde
luego quien defiende que haya otros modelos de familia está
mirando a un tipo de familia como prototipo de familia:
los otros modelos de familia que defiende intentan asemejarse al concepto
de familia que todos conocemos, en el que hay padres e hijos unidos
establemente por un vínculo libremente adquirido por los padres.
Por eso, sería un error que el legislador llamara familia a
lo que no es, ni puede serlo.
Por lo tanto, no sería lógico que el
legislador aprobara como matrimonial una unión en la que no
existe la posibilidad de descendencia natural. En ese sentido el Código
de derecho canónico prescribe que el matrimonio canónico
es un consorcio entre hombre y mujer. Por lo que
se lleva dicho hasta aquí, se ve claro que este concepto de
matrimonio no está a disposición del legislador canónico:
no podría aprobar un matrimonio en el que no haya un varón
y una mujer. Tal supuesto matrimonio desvirtuaría la esencia
misma del matrimonio, pues sería otra unión.
A esta conclusión se puede llegar también a la luz del
canon 1096, que prescribe que el conocimiento mínimo del matrimonio
que se debe tener incluye que se trata de un consorcio permanente
entre un varón y una mujer.
Como se ve, se trata de una exigencia de la naturaleza
del matrimonio. Pero el matrimonio es más amplio que la posibilidad
de que haya descendencia o prole: quien quiera conocer el pensamiento
del legislador canónico acerca del matrimonio, no puede limitarse
a examinar el Código de derecho canónico. En el matrimonio
entran otras consideraciones, como son la complementariedad entre
los contrayentes, el recíproco respeto y la mutua ayuda, entre
otras muchas, que el canon 1055 resume en la expresión “el
bien de los cónyuges”. Aun así, siguiendo
con el ejemplo de la legislación civil y la filiación,
hay muchísimos aspectos que se escapan al Código, no
por desconocimiento del legislador, sino porque no es posible recogerlos
en un texto jurídico. No se puede pretender que un cuerpo legal,
con la concisión y rigor propias del lenguaje jurídico,
exprese o regule cuestiones como el amor que deben tener los cónyuges.
Pero el legislador no ignora que el amor conyugal forma parte del
bien de los cónyuges. El desarrollo de esta cuestión
excede del objetivo de este artículo.
Sin embargo, el amor sólo no constituye
un matrimonio. En una pareja puede existir el amor, pero mientras
no se decidan a poner en marcha un proyecto de unión que incluya
la formación de una familia, no se puede hablar de matrimonio.
Puede ser una relación legítima, y laudable desde el
punto de vista moral, pero no hay matrimonio. Estaríamos
ante una alianza de otro tipo. No sería lógico que el
legislador aplicara las normas del matrimonio a esta relación.
Se debe añadir, además, una precisión:
el reconocimiento del matrimonio como una realidad
heterosexual, no se basa en una razón de discriminación
o desigualdad con ninguna persona por razón de su tendencia
o gustos, sino que -como se puede observar por lo que se lleva dicho-
tiene su fundamento en la naturaleza del matrimonio.
Es decir, por poner un ejemplo, aunque una pareja de homosexuales
pueda acordar una unión lo más estrecha que la legalidad
permita -sin entrar aquí a juzgar la legitimidad de tal unión
legal-, nunca podrán tener descendencia. Nunca podrán
crear una familia. Desaprobar una unión matrimonial para estas
parejas no es discriminación hacia ellos, sino reconocer este
hecho, que es tan claro que ningún legislador puede cambiar.
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"El
derecho canónico, al regular el matrimonio, recoge una figura
jurídica anterior a él mismo". |
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