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El
reconocimiento civil de las sentencias matrimoniales de los tribunales
eclesiásticos
(Consideraciones en torno a una sentencia del Tribunal Supremo)
Es conocido el sistema español de reconocimiento
de la eficacia civil de las sentencias canónicas de los Tribunales
eclesiásticos en materia matrimonial. canónicas por parte
del Estado, que se encuentra regulado en el Convenio sobre asuntos jurídicos
entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 de enero de1979.
Sucintamente, no se trata de un reconocimiento automático -como
es lógico-, sino que se procede a un reconocimiento por
parte de los Tribunales civiles. Se trata de un sistema similar al que
hay en diversos Estados: es más, el sistema español ha
servido de modelo en otros países.
Pero, con todas sus bondades, no puede ser perfecto.
Parece inevitable que surjan dudas en su aplicación; y una de
las más importantes es precisamente la del papel que juegan los
Tribunales de lo civil en el reconocimiento de las sentencias canónicas.
Con los años, la jurisprudencia se va asentando al respecto.
Pero no deja de llegar a soluciones cuanto menos incómodas para
los destinatarios últimos de las leyes y de las sentencias, es
decir, las partes en litigio. Esto queda claro en la sentencia
de 27 de junio de 2002, que comentamos ahora.
El Tribunal Supremo juzgaba en este caso, por recurso
de casación, la posibilidad de proceder al reconocimiento de
eficacia civil de una sentencia canónica firme dictada por el
Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, de fecha 28 de
diciembre de 1989, por la que se declara la nulidad del matrimonio contraído
por Julio L. C., y María G. de V. En todas las instancias anteriores
se había fallado en contra del reconocimiento, basándose
en que no se cumplen los requisitos del artículo 954 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, sobre reconocimiento de eficacia civil de las
sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, pues se incumple el
requisito de que la sentencia no se haya dictado en rebeldía.
En el derecho procesal canónico el concepto equivalente es el
de ausencia.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación,
en la línea de los demás Tribunales que antes vieron la
causa, por el mismo motivo. Y es que -argumenta el Alto Tribunal- “en
el presente caso la parte ahora recurrida, en el proceso canónico,
estuvo ausente-rebelde, como se desprende del parágrafo 9 de
la sentencia del Tribunal eclesiástico, de fecha 18 Dic. 1989,
cuando en él se dice: «la esposa no compareció en
ningún momento del proceso», frase tajante que no puede
ser desvirtuada por la ritual o de estilo plasmada en el encabezamiento
de la misma, que afirma, «sometida ella a la jurisdicción
del Tribunal» --se refiere a la esposa--, y si esa declaración
se proclamó contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada
en forma) o por afán propio (por principios ideológicos
o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos,
que la resolución canónica que recaiga en el mismo no
la puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada
el rebeldía. Ya que en el primer caso -no voluntariedad- le debe
amparar el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE;
y en el segundo -voluntariedad- le ampara el principio, que ya se dijo
que iba a ser la tesis rectora en el estudio de este motivo, la de la
libertad religiosa establecida en el art. 16 de dicho Texto, y sobre
todo el de la aconfesionalidad del Estado. Ya que podrá estar
de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial
dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas
las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte.
Pero lo que no se puede es obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias
de una resolución canónica, cuando voluntariamente no
quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la
misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su
interés.”
Es obvio que no se puede proceder a un reconocimiento
automático de las sentencias canónicas, como reconoce
el Tribunal Supremo, y como está asentado desde hace tiempo en
la doctrina canónica. Pero pienso que tampoco se deberían
considerar a los Tribunales eclesiásticos como tribunales extranjeros
sin más, porque no lo son. Piénsese, en el caso
presente, que para ambas partes comparecer ante el Tribunal eclesiástico
de Madrid-Alcalá les era bien fácil. No son necesarios
grandes desplazamientos, ni siquiera tienen la dificultad de traducir
los documentos o las declaraciones. Como se ve, no es la misma situación
que el reconocimiento de una sentencia procedente de un Tribunal de
un país lejano, en el que quizá para la parte demandada
la defensa le es muy difícil, si no imposible en la práctica.
En efecto, la razón de que no se admitan el reconocimiento de
las sentencias extranjeras dictadas en rebeldía estriba, como
recoge el mismo Tribunal Supremo en la larga cita ya recogida, es el
principio de tutela judicial efectiva, es decir, la posibilidad de que
las dos partes -particularmente la demandada- pueda defenderse, según
las exigencias del artículo 24 de la Constitución española.
Y por ello, en el caso de las sentencias eclesiásticas, los Tribunales
de lo civil deberían examinar, más que denegar sin más,
los motivos por los que se ha juzgado en rebeldía o ausencia.
En el Código de derecho canónico está
garantizado el principio de tutela efectiva (canon 221). Los Tribunales
eclesiásticos suelen ser muy celosos de que esto se lleve a la
práctica: facilitan incluso, en caso de que sea necesaria, la
asistencia judicial gratuita, también en causas matrimoniales,
de lo cual ya podrían tomar ejemplo los Tribunales civiles. En
cualquier fase del proceso la parte ausente puede personarse. Aunque
una parte esté ausente, se establece que haya una parte procesal
encargada por el derecho de defender el vínculo matrimonial;
y además la sentencia nunca adquiere el efecto de cosa juzgada,
lo que facilita que en cualquier momento se pueda reabrir la causa,
para lo cual se prevén incluso procesos, aunque estos sean excepcionales.
Pocos ordenamientos jurídicos -quizá ninguno- pueden presumir
de ofrecer tantas garantías para la legítima defensa judicial
como el canónico, especialmente en causas matrimoniales.
No se quiere decir con esto que no haya que revisar
las sentencias matrimoniales canónicas, sino que no se debe dar
por supuesto necesariamente que si se dicta en ausencia haya habido
indefensión para la parte demandada. Se debería más
bien examinar caso por caso. Como se ve, al menos en el ejemplo, la
parte demandada tenía bien fácil defenderse, si hubiera
querido.
Tampoco se comprende que se deniegue la eficacia civil
de la sentencia canónica porque la parte demandada no quiere
responder a la demanda: ciertamente está en juego la libertad
religiosa de los ciudadanos, pero hay que tener en cuenta que la parte
demandada ya reconoció la jurisdicción de la Iglesia para
su matrimonio al aceptar prestar el consentimiento en forma canónica.
Lo cual no hace a uno católico -existen matrimonios de católicos
con no católicos-, ni tampoco implica que uno esté de
acuerdo con la doctrina de la Iglesia en todo: simplemente reconoce
que la Iglesia tiene potestad -jurisdicción, por lo tanto- para
examinar lo que se refiere a su matrimonio. Y es que en este punto se
toca un tema importante en lo que se refiere al reconocimiento del matrimonio
canónico por parte del Estado: desde que el Estado y la Santa
Sede firmaron el vigente Acuerdo que regula la materia, se alertó
que había una dificultad de interpretación, y es si se
reconoce el matrimonio canónico, o simplemente se reconoce la
forma canónica de contraer matrimonio. Hay defensores de ambas
posturas, con argumentos más o menos bien elaborados, pero los
tribunales, en sentencias como la presente, han tomado partido por reconocer
únicamente la forma canónica de contraer matrimonio, pues
reservan la competencia de regular el matrimonio mismo al Estado. Y
quizá esta postura podría ser revisada.
Piénsese que, al menos para la parte actora,
la causa canónica matrimonial no es una cuestión banal,
es una cuestión de conciencia: en otro caso no acudiría
al Tribunal eclesiástico. Y si sabe que después de un
proceso canónico que le resuelve su duda, que es de conciencia
nada menos, no le valdrá de nada para los efectos de orden civil,
cuanto menos se desanima. De modo que al asentar esta postura
en los Tribunales civiles españoles, lo que se dificulta es la
libertad de conciencia de los ciudadanos, los cuales en ciertas ocasiones
deberán emprender dos procesos matrimoniales, no uno. Esta es
la base, a mi juicio, del reconocimiento civil de las sentencias canónicas:
facilitar a los ciudadanos con dudas de conciencia sobre la validez
de su matrimonio la resolución de dicha duda, evitándoles
dos procesos, como deben hacer en los Estados en que no existe este
reconocimiento.
Y es que -como parece reconocer el Tribunal supremo
en esta sentencia, cuando alude a que la parte demandada puede no haber
comparecido simplemente por su conveniencia- la parte que se quiere
oponer a la acción de nulidad, con el actual sistema, lo que
tiene que hacer es lo más sencillo y cómodo: simplemente
no comparecer. De este modo nunca podrá ejecutarse, en cuanto
a los efectos civiles, la posible sentencia de nulidad de su matrimonio.
Y no parece que la intención del Tribunal supremo sea la de poner
más dificultades a los españoles que pretenden solventar
sus dudas de conciencia.
Por lo tanto, pienso que sería deseable
una revisión de la doctrina asentada en la jurisprudencia
española, de modo que se tengan en cuenta también
los legítimos intereses de las partes que, por razones
de conciencia, acuden a los Tribunales eclesiásticos en
las causas matrimoniales.
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"Sería
deseable una revisión de la doctrina asentada en la jurisprudencia
española, de modo que se tengan en cuenta también
los legítimos intereses de las partes que, por razones de
conciencia, acuden a los Tribunales eclesiásticos en las
causas matrimoniales". |
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