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La
enajenación de bienes eclesiásticos
Artículo
relacionado: Los bienes eclesiásticos
en el derecho de la Iglesia
Los bienes eclesiásticos, por su especial
relación con el fin sobrenatural de la Iglesia, están protegidos de
modo especial por el derecho canónico.
Parece lógico que el derecho de la Iglesia procure garantizar
la estabilidad patrimonial de las personas jurídicas eclesiásticas.
Para ello, el Código de Derecho
Canónico establece que ciertos actos jurídicos requieren
determinados requisitos, así como la petición
de licencia a la autoridad competente. Se detalla a continuación.
Actos de disposición
El canon 1292 habla de la enajenación
de los bienes que constituyen el patrimonio estable de una persona
jurídica pública: por enajenación,
de acuerdo con la tradición jurídica romana, se ha de
entender el contrato de compraventa u otro contrato o acto
jurídico que conlleve la transmisión de la propiedad.
Por lo tanto, está sometido al régimen especial que aquí
se describe cualquier acto que conlleve la transmisión de la
propiedad de los bienes que constituyen el patrimonio estable de una
persona jurídica pública eclesiástica.
Pero se debe tener en cuenta el canon 1295:
Canon 1295:
Los requisitos establecidos en los cc. 1291-1294, a los que también
se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas,
deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también
en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada
la situación patrimonial de la persona jurídica.
Por lo tanto, no sólo se deben observar
estas normas en los actos de enajenación -como
la compraventa- sino en cualquier otro acto jurídico
que conlleve la posibilidad de resultar perjudicada la situación
patrimonial de una perdona jurídica eclesiástica. Se puede
citar, como ejemplo, el otorgamiento de un usufructo sobre un bien eclesiástico,
o la imposición de un gravamen, o la constitución de una
hipoteca o la pignoración. En todos estos actos puede quedar
perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica,
de modo que han de observarse las formalidades previstas para la enajenación
de los bienes eclesiásticos.
En cuanto a los contratos de arrendamiento
de bienes de la Iglesia, las Conferencias Episcopales pueden establecer
normas específicas.
Límites económicos
Los cánones 1291 y 1292 establece
dos topes, con la consecuencia de la necesidad de pedir
licencia a una autoridad u otra.
Las Conferencias Episcopales han de establecer
dos límites de dinero, uno mínimo y otro máximo.
El Legislador ha querido que sea la legislación particular
la que establezca las cantidades concretas que marcan estas autorizaciones,
habida cuenta de la conveniencia de que el Código de Derecho
Canónico se adecúe a las necesidades reales de cada lugar.
Lógicamente, las Conferencias Episcopales, al fijar estas cantidades,
habrán de atenerse a la realidad social de cada país.
En esta materia, por lo tanto, tiene poco valor la legislación
comparada, porque las realidades sociales en el orbe de la Iglesia son
bien distintas de un lugar a otro.
Por un lado, existe un tope mínimo.
Por debajo de ese tope, la persona jurídica puede enajenar -o
realizar el acto jurídico de que se trate- por autoridad
propia, cumpliendo, eso sí, los requisitos establecidos
en sus estatutos.
Por encima del tope mínimo,
y por debajo del tope máximo, según el
canon 1291, “se requiere licencia de la autoridad competente conforme
a derecho”.
Por encima del tope máximo,
según el canon 1292 § 2, “se requiere para la validez
de la enajenación también la licencia de la Santa Sede”.
Esta misma licencia se necesita si lo que se pretende enajenar -o realizar
otro acto jurídico, como sabemos- es un exvoto o un
bien precioso por razón artística o histórica.
Se debe tener en cuenta además el
canon 1293:
Canon 1293
§ 1: Para la enajenación de bienes, cuyo
valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere además:
1º
causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad,
la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;
2º
tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos
y por escrito.
§
2 Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse
también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima
autoridad.
Autoridad competente
Como se ha visto anteriormente, sólo
nos referimos a la autoridad competente para autorizar una
enajenación entre el tope mínimo y el tope máximo
fijado por la Conferencia Episcopal.
Estos son los supuestos que se contemplan
en el Código en el canon 1292 § 1:
Bienes de personas jurídicas
públicas no sujetas al Obispo diocesano: la autoridad competente
será la establecida en los Estatutos de la propia
persona jurídica. Este supuesto se refiere a personas jurídicas
eclesiásticas de derecho supradiocesano.
Bienes de personas jurídicas
públicas sujetas al Obispo diocesano: la licencia la ha
de otorgar el Obispo diocesano, con el consentimiento
del Consejo de asuntos económicos y del Colegio
de Consultores.
Bienes de la diócesis:
El Obispo diocesano necesita el consentimiento de los dos consejos
citados, el Consejo de asuntos económicos y el Colegio
de consultores.
Bienes de institutos de vida consagrada:
se aplica el canon 638 § 3:
Canon 638
§ 3: Para la validez de una enajenación
o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio
la condición patrimonial de una persona jurídica [dependiente
de un instituto de vida consagrada], se requiere la licencia del Superior
competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo.
Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma
determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes
donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio
por su valor artístico o histórico, se requiere además
la licencia de la misma Santa Sede.
Además, se puede entender, por analogía
con el canon 1263, y de acuerdo con la Interpretación
auténtica del 24 de enero de 1989, que, a estos efectos,
las escuelas externas dependientes de los Institutos de vida
consagrada, dependen de los mismos Institutos y no del Obispo diocesano.
Por otro lado, la Congregación para los
Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica,
por Carta de 8 de febrero de 2005 dirigida a los Superiores y Superioras
generales sobre la enajenaciones de bienes eclesiásticos, indica que
además de los requisitos de los cánones 638 y 1292 § 2,
los institutos religiosos han de solicitar "el
parecer del Ordinario del lugar, pese a que la legislación canónica
no lo prescriba para los institutos de vida consagrada o las sociedades
de vida apostólica de derecho pontificio". Esta medida se toma con
la finalidad de favorecer mutuamente las relaciones entre obispos e
institutos, y también para evitar que el patrimonio eclesiástico se
empobrezca, dando la oportunidad a los Ordinarios del lugar de adquirir
los bienes en igualdad de precio y condiciones.
Otras indicaciones
Si se incumplen estas normas, de acuerdo
con el canon 1291 y 1292, los actos jurídicos son nulos
en el derecho canónico. Además, se debe tener en cuenta
el canon 1296:
Canon 1296:
Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades
canónicas, pero la enajenación resultó civilmente
válida, corresponde a la autoridad competente, después
de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción,
y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién
y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia.
Por otro lado, el canon 1298 establece
que, por regla general, no se deben vender o arrendar bienes eclesiásticos
a los propios administradores o a sus parientes.
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