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Los
bienes eclesiásticos en el derecho de la Iglesia
Artículo
relacionado: La enajenación de
bienes eclesiásticos
En la materia de los bienes temporales de
la Iglesia, el concepto de los bienes eclesiásticos
es uno de los de mayor raigambre, y también de gran utilidad,
porque -como veremos- el Código lo usa para delimitar el
estatuto de los bienes de las personas públicas. El canon
1257 delimita el concepto de bienes eclesiásticos:
Canon 1257 §
1: Todos los bienes temporales que pertenecen
a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras
personas jurídicas públicas en la Iglesia, son
bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones
que siguen, así como por los propios estatutos.
§ 2:
Los bienes temporales de una persona jurídica privada
se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones,
si no se indica expresamente otra cosa.
Por lo tanto, a la vista del canon 1257, se puede
hacer una distinción sencilla: son bienes eclesiásticos
los que pertenecen a las personas jurídicas públicas
de la Iglesia, y no reciben esta calificación los bienes
que pertenecen a las demás personas jurídicas. El
principal efecto se refiere al estatuto
jurídico de los bienes eclesiásticos: para
los bienes eclesiásticos rigen en primer lugar los cánones
del Código de derecho canónico, y de modo supletorio
el estatuto de la propia persona jurídica. Mientras que
en el caso de los bienes que no son eclesiásticos -a veces
llamados bienes laicales- rige en primer lugar el estatuto
de la persona jurídica, mientras que las prescripciones
del Código rigen si se indica expresamente en el propio
Código.
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Ermita de San Antonio
(Arinsal, Andorra) |
Para determinar qué persona jurídica
es pública y cuál privada,
se habrá de estar a las indicaciones del canon 116: son
públicas aquellas personas que -dentro de los límites
que se señalen- cumplen en nombre de la Iglesia
la misión que se les confía. Extenderse sobre la
importancia de las personas públicas es objeto de otro
artículo. Pero se debe recordar que el hecho de que una
persona jurídica eclesiástica sea privada, no quiere
decir que tenga una finalidad distinta de la de la Iglesia misma:
la diferencia está en que a la persona privada no se le
ha confiado en nombre de la Iglesia una misión; pero la
persona jurídica eclesiástica privada cumple con
la misión de la Iglesia. De otro modo, no sería
congruente que tuviera personalidad en la Iglesia.
Pero se debe señalar que el Código
otorga plena capacidad a las personas jurídicas
privadas de adquirir bienes. En el régimen de estos bienes,
como venimos señalando, rige ante todo el estatuto
de la persona privada. Parece coherente con el principio
de autonomía, y es que si la persona jurídica privada
surge sobre todo de la legítima autonomía de los
fieles y de su libre iniciativa, parece prudente que sean los
fieles que fundan la persona los que establezcan el régimen
de gobierno de la persona jurídica, también en lo
que se refiere a su capacidad de adquirir y de administrar su
patrimonio.
En cuanto al régimen de
los bienes eclesiásticos, tratan los cánones del
1259 al 1311. No es posible extenderse aquí en todas las
normas que da el Código sobre la materia. Sí se
debe recordar el canon 1258: cuando en los cánones se habla
de la Iglesia, se refiere no sólo a la Iglesia
Universal o la Sede Apostólica, sino a cualquier persona
jurídica pública, salvo que conste otra cosa
por el contexto o la naturaleza del asunto. De modo que, en general,
las prescripciones de los cánones 1259 al 1311 se refieren
a todos los bienes eclesiásticos.
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En el derecho canónico, se constituye
una categoría patrimonial particular, que son los bienes
eclesiásticos, a los que se les da un estatuto particular
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