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El
Ordinario, el Ordinario del lugar y el Ordinario propio
Uno de los conceptos más flexibles en la organización
eclesiástica es el de ordinario. Muchas normas jurídicas
se refieren al Ordinario. En estas líneas se determina a quién
se refiere el ordenamiento jurídico al hablar del Ordinario.
Este es el canon 134:
Canon 134 §
1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además
del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos
que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular
o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también
quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los
Vicarios generales y episcopales; así también, respecto
a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales
de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica
de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
§ 2. Por
el nombre de ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran
en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y
de sociedades de vida apostólica.
§ 3. Cuanto
se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano
en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete
solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según
el c. 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no
ser que tengan mandato especial.
Ordinario
De acuerdo con el canon 134, por ordinario se entiende
-además del Romano pontífice- el Obispo diocesano, y aquéllos
a él equiparado, como son el Prelado territorial, el Abad territorial
y los demás que rigen Iglesias particulares. La alusión
a los que rigen interinamente una Iglesia particular se entiende no
sólo a los Administradores apostólicos, sino también
a los que la rigen en caso de sede impedida (canon 413) así como
el Administrador diocesano en el caso de sede vacante (canon 421). Obsérvese
que no son ordinarios otros Obispos, como los Obispos auxiliares o coadjutores
-salvo que sean Vicarios- o el Legado Apostólico, es decir, los
Nuncios y Pro-nuncios.
También son ordinarios los Superiores mayores
de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades
clericales de vida apostólica de derecho pontificio. De los Superiores
mayores de los institutos religiosos hablan los cáns. 620. Son
institutos clericales los que cumplen con los requisitos del canon 588
§ 2. Y se consideran de derecho pontificio los institutos erigidos
por la Santa Sede o aprobados por ésta (canon 589). En cuanto
a las sociedades de vida apostólica, cfr. c. 731 y ss.
Aun así, no se agota en la indicación
de este canon el número de ordinarios: también lo es el
Ordinario castrense, que normalmente tiene la dignidad episcopal (Const.
Ap. Spirituali militum curae de 21 de abril de 1986, art. 2 §
2); y el Prelado de la Prelatura personal (canon 295 § 1). En ambos
casos el Ordenamiento indica que el gobierno se les confía como
Ordinario propio.
No se habla, sin embargo, de los supremos
moderadores de institutos seculares, aunque algunos son de derecho
pontificio y tienen la capacidad de incardinar a sus miembros
que acceden al sacerdocio: canon 266 § 3. Se plantea aquí,
por lo tanto, un problema de difícil interpretación.
Según algunos, los Moderadores supremos de los Institutos
seculares en este caso, desde que se les concede el indulto para
incardinar a sus miembros, deben ser considerados ordinarios,
a tenor de lo indicado en el canon 715 § 3.
Ordinario del lugar
El canon 134 concreta aún más: no todos
los ordinarios son ordinarios del lugar. Aunque el canon 134 define
al ordinario del lugar de modo negativo (son los indicados anteriormente,
salvo los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida
apostólica), podemos dar su característica de modo positivo:
son ordinarios del lugar los que gobiernan una Iglesia particular y
sus vicarios. La distinción es importante. El Código en
ocasiones concede potestad al ordinario del lugar: así, por ejemplo,
el canon 930 autoriza al sacerdote enfermo o anciano a celebrar la Eucaristía
sentado, “observando siempre las leyes litúrgicas, pero no con
asistencia del pueblo, a no ser con licencia del Ordinario del lugar”.
Obsérvese en este caso que no le da licencia el ordinario propio,
sino el del lugar.
A veces el Código usa otra expresión:
el ordinario del lugar de domicilio. Así el canon 967 §
2, al hablar de la facultad de oír confesiones en todo el mundo,
pide que el sacerdote tenga facultad de oír confesiones por concesión
“del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que
tienen su domicilio”. Se habla aquí no del lugar en que uno está,
sino del lugar donde uno tiene su domicilio. Al respecto entra en juego
el canon 102.
Ordinario propio
No viene definido por el canon 34, pero se hacen alusiones
al ordinario propio en varios cánones. El ordinario propio es
aquél que gobierna la Iglesia particular o entidad jurisdiccional
(Ordinariato castrense, Prelatura personal) de la que uno es fiel. También,
en el caso de los clérigos, el Ordinario que gobierna la entidad
jurisdiccional en que está incardinado. Así, el canon
1115 habla del ordinario propio, al referirse al lugar en que se puede
celebrar un matrimonio. O el canon 285 § 4, al hablar de la prohibición
que tienen los clérigos de administrar bienes, salvo que tengan
licencia de su Ordinario.
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Por
ordinario se entiende -además del Romano pontífice-
el Obispo diocesano, y aquéllos a él equiparado, como
son el Prelado territorial, el Abad territorial y los demás
que rigen Iglesias particulares; también lo es el Ordinario
castrense, y el Prelado de la Prelatura personal. |
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