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La
elección y el nombramiento de los Obispos diocesanos, Coadjutores
y Auxiliares
El Código de Derecho Canónico es claro
al decir que la decisión de nombrar a los Obispos
en la Iglesia de rito latino corresponde al Papa:
Canon 377 § 1:
El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma
a los que han sido legítimamente elegidos.
Es el Papa, por lo tanto, quien designa libremente
a los sacerdotes que han de ser consagrados Obispos. La designación
se hace bien mediante nombramiento directo, bien a través de
la confirmación de quien haya sido legítimamente elegido.
En la Iglesia de rito latino es norma común el nombramiento directo
por el Romano Pontífice. La elección de que habla el Canon
377 § 1 alude a la costumbre legítima en algunas
diócesis, según la cual el Cabildo de la catedral participa
de algún modo en la elección del Obispo diocesano, muchas
veces mediante la proposición de una terna de nombres al Papa.
Esto sucede en algunas diócesis centroeuropeas; entre ellas se
cuenta la de Colonia. En este artículo nos referiremos al nombramiento
directo, por ser el modo más común en la Iglesia
de designar Obispos.
Es comprensible que el Papa necesita la ayuda de
diversos organismos para poder llevar a cabo la elección:
es imposible que el Papa conozca a todos los sacerdotes con condiciones
para ser designados Obispos. Por eso, el canon 377, en sus parágrafos
2, 3 y 4, establece un procedimiento para llevar a
cabo la designación.
Canon 377 § 2:
Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica
o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia
Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una
lista de presbíteros, también de entre los miembros
de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos
para el episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostólica,
permaneciendo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente
a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere
dignos e idóneos para el oficio episcopal.
§ 3:
A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando
se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer
a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio
investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica,
juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los
Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis
que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así
como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además
el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo
catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente
el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos
que destaquen por su sabiduría.
Examinemos el procedimiento previsto en el Código
de Derecho Canónico.
Procedimiento de designación de Obispos
Los Obispos diocesanos de la misma provincia eclesiástica
o de la misma Conferencia Episcopal tienen la obligación
de elaborar y mantener actualizada una lista de presbíteros
idóneos para el episcopado. Entre estos presbíteros
han de incluir los sacerdotes que no son están incardinados en
las diócesis pero residen en su territorio. Además, cada
Obispo diocesano puede dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica
nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos
para el oficio episcopal.
Cada vez que se produzca una vacante en una
diócesis, el Legado pontificio -Nuncio, Pronuncio
o Delegado Apostólico- ha de proponer a la Santa Sede una terna
de nombres, previa una investigación sobre la idoneidad
de los candidatos y demás circunstancias que concurran en la
diócesis: ha de preguntar al Arzobispo metropolitano, a los demás
Obispos de la provincia eclesiástica, al presidente de la Conferencia
Episcopal, y a algunos personajes relevantes de la diócesis cuya
vacante se trata de cubrir: se prescribe la consulta de algunos miembros
del Colegio de Consultores y del Cabildo de la Catedral, y si lo ve
conveniente puede pedir la opinión de clérigos regulares
y seculares así como de laicos “que destaquen por su sabiduría”.
En la terna de nombres pueden aparecer presbíteros y Obispos
de otras diócesis, cuyo traslado se propone.
En la Santa Sede el organismo
competente en las diócesis de rito latino, tanto para recibir
las listas que han de elaborar los Obispos como para recibir la
terna de nombres que propone el Legado pontificio es la Congregación
para los Obispos como norma común, o la Congregación
para la Evangelización de los Pueblos si la diócesis
está confiada a este dicasterio (cfr. artículos
77 y 89 de la Constitución Apostólica Pastor
Bonus).
Idoneidad de los candidatos al episcopado
El canon 378 ofrece los requisitos
que deben reunir los candidatos al episcopado:
Canon 378 § 1:
Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que
el interesado sea:
l insigne
por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las
almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado
de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el
oficio de que se trata;
2
de buena fama;
3 de
al menos treinta y cinco años;
4
ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años;
5
doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología
o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores
aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente
experto en esas disciplinas.
§ 2:
El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde
a la Sede Apostólica.
Nombramiento de Obispos auxiliares
El procedimiento anteriormente descrito se refiere al
nombramiento de Obispos diocesanos y coadjutores. Para el nombramiento
de Obispos auxiliares se establece un procedimiento más sencillo:
Canon 377 § 4:
Si no se ha provisto legítimamente de otro
modo, el Obispo diocesano que considere que debe darse un auxiliar
a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica
una lista de al menos tres de los presbíteros que sean más
idóneos para ese oficio.
Si un Obispo diocesano considera que es necesario el
nombramiento de un Obispo auxiliar, propone a la Santa Sede
una terna de candidatos. La propuesta la puede hacer
a través del Legado pontificio. Como se puede observar, el procedimiento
es sencillo.
Intervención de las autoridades civiles
El Código de Derecho Canónico previene
que no se concederán en adelante a las autoridades civiles
ningún derecho en lo que se refiere al nombramiento
de Obispos:
Canon 377 § 5:
En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún
derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación
y designación de Obispos.
Pero ciertamente se han de tener en cuenta los derechos
reconocidos hasta el momento. Además, no se debe olvidar que
en la prelación de fuentes del derecho de la Iglesia tienen preferencia
los Concordatos y demás Acuerdos de derecho internacional
suscritos por la Santa Sede sobre el Código de Derecho Canónico
(cfr. canon 3).
Históricamente las autoridades civiles han tenido
derecho de intervención de diversos modos, y los Concordatos
han establecido procedimientos complejos para regular la intervención
de los Gobiernos, así como para garantizar el
derecho del Romano Pontífice de ser él quien
promueva al episcopado. Una fórmula habitual en varios Concordatos
ha sido el llamado derecho de presentación, por el cual ante
cada vacante de una sede episcopal el Gobierno presenta una terna de
candidatos, entre los cuales el Papa escoge uno. Esta fórmula
-y otras parecidas- tenían sentido en otras épocas, entre
otros motivos para facilitar a los Obispos el libre cumplimiento de
sus funciones pastorales, en una época en que muchas veces los
gobiernos han intentado intervenir en los asuntos de la Iglesia. Mediante
la fórmula del derecho de presentación se garantiza que
los obispos cuenten desde el primer momento con el beneplácito
de los gobiernos.
Sin embargo, no parece que el derecho de presentación
esté de acuerdo con el espíritu de los tiempos contemporáneos,
que valoran la separación entre la Iglesia y el Estado. Por eso,
el Concilio Vaticano II pidió a las autoridades civiles que renunciaran
a estos derechos. Desde entonces se suele recoger en los Concordatos.
Sin embargo, en muchos casos en estos Tratados internacionales se acuerda
algún tipo de intervención.
En el Acuerdo entre la Iglesia y el Estado español
de 28 de julio de 1976, se establece que antes de proceder al nombramiento
de Obispos residenciales y coadjutores la Santa Sede notificará
al Gobierno el nombre del designado, por si respecto a él existiesen
objeciones concretas de índole política general, aunque
la valoración de tales objeciones corresponde siempre a la Santa
Sede. Además establece el derecho de presentación para
el nombramiento del Vicario General castrense, según el cual
se forma una terna de nombres de común acuerdo entre la Nunciatura
y el Ministerio de Asuntos Exteriores. El Rey presenta de estos nombres
uno de ellos para su nombramiento por el Papa. Esta fórmula (deber
de notificación en general, y derecho de presentación
para el Ordinario castrense) se ha hecho corriente en el derecho concordatario
actual.
Además, las obligaciones internacionales contraídas
por la Santa Sede pueden limitar la selección
de candidatos. En el Acuerdo con el Estado español antes citado
se indica que en las sedes españolas los Obispos han de ser españoles:
por lo tanto, el Romano Pontífice no puede escoger un extranjero
para ocupar una diócesis española. Igualmente se establece
que los límites de las diócesis españolas han de
coincidir con el territorio español, con la excepción
del territorio de Andorra. Lo cual ha de ser observado por la Santa
Sede si se plantea una remodelación de los territorios diocesanos.
Limitaciones similares se encuentran en otros muchos Concordatos.
En los casos en que haya de tenerse en cuenta el derecho
concordatario para el nombramiento de un Obispo, se debe observar el
artículo 78 de la Constitución Apostólica Pastor
Bonus:
Artículo 78:
Siempre que haya que tratar con los Gobiernos lo referente
a la constitución o cambio de Iglesias particulares y de sus
asambleas, o bien a su provisión, no procederá sino
consultando a la sección de la Secretaria de Estado para las
relaciones con los Estados.
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