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Organización de la Iglesia
en circunscripciones eclesiásticas
Artículo relacionado:
La elección y el nombramiento
de Obispos diocesanos, Coadjutores y Auxiliares.
La renovación del derecho canónico
operada por el Concilio Vaticano II manifiesta una de sus facetas
más destacadas en el concepto de Iglesia particular.
Bajo el régimen del Código de derecho canónico
de 1917 se hablaba ante todo de diócesis, a la
que se asimilaban otras realidades, como la abadía territorial.
La diócesis además estaba definida por el territorio:
una diócesis era un territorio, al frente del
cual se designaba un Obispo como pastor propio. Se entiende
con esta expresión que lo que se confiaba eran los fieles.
Pero se observa que el modo de delimitar las diócesis era
marcadamente territorial.
Actualmente, y por influjo del Concilio Vaticano
II, se dice que la Iglesia Católica se organiza mediante
las Iglesias particulares. Con esta definición
se llega a un concepto distinto de la organización a través
de diócesis, como se entendía antes del Concilio.
Desde luego se toma la diócesis como prototipo de Iglesia
particular. Así, en los cánones 368 y 369:
Canon 368:
Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe
la Iglesia católica una y única, son principalmente
las diócesis, a las que, si no se establece otra cosa,
se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial,
el vicariato apostólico y la prefectura apostólica,
así como la administración apostólica erigida
de manera estable.
Canon 369: La
diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado
pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio,
de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el
Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía,
constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está
presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica
y apostólica.
El canon 369 está tomado literalmente del Decreto Christus
Dominus nº 11, del Concilio Vaticano II. Se pueden observar
dos características en ambos cánones: por
un lado el acento ahora se pone en la porción del pueblo
de Dios; y por otro, se considera la diócesis el principal
tipo de Iglesia particular, pero no el único.
Concepto de Iglesia particular
No se considera Iglesia particular
cualquier porción del pueblo de Dios: una Iglesia particular
no es simplemente un conjunto de fieles. Se trata de un grupo
de fieles, confiados a un Obispo, el cual está ayudado
por un presbiterio. Pero tampoco es este hecho indicador
definitivo de que nos encontramos ante una Iglesia particular:
en un asociación de fieles, por poner un ejemplo, puede
haber sacerdotes y obispos, además de laicos, y no por
eso se trata de una Iglesia particular. Para que sea tal, debe
cumplir otra característica: el cuidado pastoral
que tiene el Obispo respecto de esos fieles, con la colaboración
del presbiterio, que determina que la porción del pueblo
de Dios sea Iglesia particular, es el que se refiere a la finalidad
de la Iglesia, que no es otra que la salvación
de las almas, la salus animarum. Tampoco por esto se distingue
de otra porción del pueblo de Dios: las asociaciones de
fieles también deben estar regidas por la salus animarum.
Se debe profundizar algo más, por lo tanto.
Hay una diferencia que sí nos determina
a la Iglesia particular: en ella, “unida a su pastor y congregada
por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio
y la Eucaristía, (...) verdaderamente está presente
y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica
y apostólica” (canon 368). Es decir, hay una relación
especial entre los fieles y el Obispo, y entre los presbíteros
y el Obispo. Es decir, los fieles están agrupados en torno
a su pastor para que éste los guíe hacia el fin
de la Iglesia. De este modo se realiza la Iglesia universal, y
está presente en cada Iglesia particular. Resumidamente,
en la Iglesia particular la relación que une al pueblo
con sus pastores es el cumplimiento de la finalidad de la Iglesia,
de modo que lo pastores lo son para esos fieles de modo principal.
La Iglesia Universal, además, se organiza
en Iglesias particulares de un modo específico. Los Obispos
diocesanos -o quienes estén al frente de las Iglesias particulares-
gozan de plena capitalidad en su ámbito.
Esto quiere decir que los Obispos no ejercen como delegados del
Papa. Como ya hemos dicho, su potestad es plena, ejercen su oficio
capital con potestad propia. Esta última
afirmación necesitará ser matizada cuando se vean
los tipos de Iglesia particular. Tampoco se ha de considerar la
Iglesia Católica como una especie de federación
de Iglesias particulares: puesto que el Romano Pontífice
ejerce su oficio capital igualmente con plena potestad propia,
no lo recibe por delegación de las Iglesias particulares.
El territorio, como se ve, no es más que
el criterio delimitador de qué fieles se confían
al cuidado de los pastores. No es el único criterio, aunque
sí es el principal (cfr. canon 372). Puede haber -y de
hecho hay- Iglesias particulares de carácter personal.
Así, existen diócesis u ordinariatos para fieles
de rito oriental; otros ejemplos son los Ordinariatos castrenses,
para quienes poseen la condición de militares del Ejército
de un determinado Estado.
Tipos de Iglesias particulares
Entramos ahora en la tipología
de las Iglesias particulares. De modo principal es la
diócesis, pero existen otras:
Circunscripciones de
régimen ordinario:
Diócesis
(canon 369). Como ya hemos indicado, se trata de la Iglesia
particular que se toma como ejemplar para
toda circunscripción eclesiástica. Por ello,
el Código de Derecho Canónico le dedica un amplio
espacio a su organización interna: del canon 381 al
430 y del 460 al 514.
Prelatura territorial
(canon 370). Son Iglesias particulares en las que no se ve
conveniente por el momento dotarlas en plenitud de la organización
diocesana. Aunque no están reservadas a los territorios
de misión, suelen ser, por así decirlo, Iglesias
particulares a las que les falta poco para ser constituidas
en diócesis; las actuales en general están en
territorios de misión. Se debe destacar el caso peculiar
de la Prelatura territorial de Loreto (Italia), creada en
torno a la Basílica del mismo nombre. En el Código
de 1917 las Prelaturas territoriales se denominaban Prelaturas
nullius.
Abadía territorial
(canon 370). Se trata de estructuras de raigambre histórica.
En otros momentos la evangelización de nuevos territorios
se confiaban a abadías, que de ese modo adquirían
jurisdicción sobre el territorio que les rodeaba, y
al que evangelizaban y servían. Algunas son fruto de
la enorme devoción que han suscitado ciertos santuarios.
El Motu proprio Catholica Ecclesia (23 de octubre de
1976) prescribía que en adelante no se constituyan
más, y que se procure reconducir las existentes a otras
figuras. Entre las abadías territoriales hay nombres
insignes como Subiaco o Montecasino, ambas en Italia, o Einsiedeln,
en Suiza. Generalmente el abad territorial no recibe la consagración
episcopal. Anteriormente se denominaban abadías nullius.
Circunscripciones territoriales
de territorios de misión
Vicariato apostólico
(canon 371 § 1): Son estructuras eclesiásticas
propias de territorios de misión. Son Iglesias particulares
a las que les faltan elementos para poder ser elevadas a diócesis.
Prefectura apostólica
(canon 371 § 1): al igual que en el caso anterior, se
les puede considerar diócesis en formación.
Por lo general, una Iglesia particular comienza su andadura
como Prefectura apostólica.
Circunscripciones territoriales
de régimen especial
Administración
apostólica (canon 371 § 1): Son Iglesias
particulares que, por determinadas circunstancias particularmente
graves, no se erigen en diócesis, sino que son regidas
por un Administrador apostólico en nombre del Romano
Pontífice. Se trata de Administraciones apostólicas
estables: se debe distinguir de las diócesis (u otras
Iglesias particulares) que, por circunstancias especiales
y transitorias, no necesariamente graves, se confían
a un Administrador apostólico por un determinado tiempo.
Por poner un caso, la práctica de la Santa Sede si
fallece un Obispo es confiar la diócesis a un Obispo
cercano como Administrador apostólico, hasta que se
nombre Obispo. Entre las Administraciones apostólicas
estables se cuentan, por ejemplo, las situadas en territorios
donde hay persecución contra la Iglesia.
Circunscripciones de
las Iglesias Católicas Orientales
Eparquías
y exarcados: La Eparquía es la Iglesia particular
de régimen ordinario en las Iglesias Católicas
Orientales; equivale a la diócesis de los latinos.
Mientras que el exarcado se suele constituir en territorios
en que existen fieles del rito, aunque esté fuera del
área tradicional del Patriarcado o Arzobispado Mayor.
Es el caso de los países que acogen emigrantes. Ambas
circunscripciones se regulan en el Código de los Cánones
de las Iglesias Orientales.
Artículo relacionado:
Organización de
las Iglesias Católicas orientales.
Circunscripciones personales
Ordinariato
militar: Son circunscripciones eclesiásticas
erigidas para proveer a la cura pastoral de quienes pertenecen
a las Fuerzas Armadas de un determinado Estado. Son entidades
jurídicamente asimilables a la diócesis. Se
regulan por una ley especial, la Constitución Apostólica
Spirituali militum curae, promulgada por Juan Pablo
II el 23 de abril de 1986.
La prelatura
personal: Se trata de una circunscripción
eclesiástica determinada por criterios personales,
que se erige para la realización de obras pastorales
o misioneras peculiares. Se regulan por los cánones
294 a 297, además de por los Estatutos dados para cada
una de ellas. Hasta el momento la Santa Sede sólo ha
erigido una, la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei.
Artículo relacionado:
La configuración
jurídica canónica del Opus Dei.
Otra división que se deben hacer de las
Iglesias particulares viene determinada por el órgano
de la Santa Sede de que dependen: si se encuentran en
territorio de misión, dependen de la Congregación
para la Evangelización de los pueblos, o de propaganda
fide; si pertenecen a un rito oriental, dependen de la Congregación
para las Iglesias orientales. Como ya se ha indicado, las Iglesias
particulares de rito oriental se denominan eparquías y
exarcados. Si no dependen de ninguna de las anteriores, es competente
la Congregación para los Obispos. Cuando la Santa Sede
constituye una nueva Iglesia particular, en la bula de constitución
indica la Congregación de que depende. De las constituidas
hace tiempo se puede saber consultando el Annuario pontificio.
Este Anuario se publica todos los años con datos actualizados.
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La
Iglesia particular es un grupo de fieles, confiados a un Obispo,
el cual está ayudado por un presbiterio en la que se realiza
la Iglesia universal. |
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