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Las
Iglesias orientales católicas
Artículo
relacionado: Organización
de las Iglesias católicas orientales.
Es sabido que en la Iglesia existen diversos
ritos. Por ritos se pueden entender dos realidades: por un lado un
rito es un conjunto de tradiciones litúrgicas, y por otro se
habla de ritos en sentido jurídico.
En el sentido litúrgico, en
la Iglesia hay dos grandes familias de ritos, los occidentales
y los orientales. Entre los ritos occidentales se encuentran el
romano, el milanés o ambrosiano y el visigodo o mozárabe
o hispánico.
Históricamente se pueden citar más ritos, pero estos
son los que han llegado a nuestros días. Y entre los orientales
se enumeran cinco: el alejandrino, el antioqueno, el armenio,
el caldeo y el constantinopolitano o bizantino. Obsérvese
que entre estos ritos se encuentran los de los tres grandes Patriarcados
de la antigüedad:
el de Alejandría, el de Antioquía y el de Constantinopla.
En derecho canónico se habla de
Iglesias rituales o autónomas (en latín sui iuris),
para referirse a las Iglesias particulares, en comunión con
el Romano Pontífice, que tienen una organización propia,
con una disciplina y un derecho propios, y que responden a tradiciones
espirituales y litúrgicas propias. El Código de los
Cánones de las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum
Orientalium, en adelante CCEO), en el canon 27, las define como
“la agrupación de fieles cristianos unidos a la jerarquía,
que la suprema autoridad de la Iglesia reconoce expresa o tácitamente
como sui iuris”.
El hecho de que se reconozca una Iglesia
sui iuris se debe a que estas Iglesias particulares se engarzan
en uno de los cinco ritos orientales. Profundas razones históricas
llevan a considerar y respetar el patrimonio espiritual de cada
una de ellas. Todas ellas son tributarias del patrimonio espiritual
de uno de los Patriarcados de la antigüedad mencionados,
o de otras venerables tradiciones. En el caso de Armenia, esta
nación
recibió la fe cristiana antes del siglo III, considerándose
el primer Estado que se puede llamar cristiano. Y los cristianos
de Caldea pueden remontar sus antecedentes en la fe casi a los
Apóstoles.
Con el paso de los siglos se formaron
esas tradiciones homogéneas
que derivaron en la constitución de liturgias propias y
Patriarcados autónomos. Aunque hubo cismas y herejías
que rompieron la unidad de la Iglesia, hubo cristianos de esas
tradiciones que volvieron a la comunión con el Romano
Pontífice.
Para poder respetar su rico patrimonio espiritual se constituyeron
en Iglesias
sui iuris. A veces a estos católicos se les ha llamado
uniatas, o uniatos, pero este término se considera peyorativo,
de modo que tiende a abandonarse su uso. La Iglesia maronita es
excepción
en este devenir histórico: es la única Iglesia oriental católica
que siempre ha estado en comunión con el Romano Pontífice, y además
no tiene una Iglesia equivalente que se haya separado de la sede
de Pedro.
División de las Iglesias Orientales
Católicas
De lo que se lleva dicho, se puede ver
cuál es el sentido que aquí hemos llamado jurídico
del rito. El canon 28 §1 CCEO define rito como “el patrimonio
litúrgico, teológico, espiritual y disciplinar, distinto
por la cultura y circunstancias históricas de pueblos, que
se expresa en un modo de vivir la fe que es propio de cada una de
las Iglesias autónomas”.
Ya se ha dicho que existen cinco
tradiciones litúrgicas, de gran tradición y riqueza.
En cada una de ellas se pueden encontrar diversas Iglesias sui
iuris, es
decir, Iglesias que manteniendo plena autonomía jurisdiccional,
son herederas de la misma tradición litúrgica. El rito,
pues, es común
a varias Iglesias autónomas. La excepción es la
Iglesia armena, que es la única Iglesia católica
autónoma
que responde a este rito.
Dada esta riqueza litúrgica y
disciplinar, estos fieles nunca han estado sometidos al derecho latino.
Ya se ha indicado que forma parte del rito la tradición disciplinar,
que es distinta para cada una de las Iglesias rituales. El Código
de Derecho Canónico, en su canon 1, previene que sólo
está en vigor para la Iglesia latina. No es una norma innovadora:
ya estaba presente en el Código de 1917, y esta norma recoge
también una norma antigua: desde siempre ha habido dos derechos
en la Iglesia, el latino y el oriental.
El CCEO divide a las Iglesias Católicas
Orientales en cuatro categorías:
Iglesias
patriarcales: aquella
cuyo Sínodo patriarcal tiene derecho a elegir a su propio Patriarca.
Éste solicita la comunión eclesiástica al Papa. El Sínodo además
tiene competencias para elegir a los obispos de las eparquías
(o diócesis, usando la terminología latina) con
el consentimiento del Papa, y también puede erigir eparquías
en su territorio. Hay seis Iglesias patriarcales: la caldea,
la amenia, la copta, la siria, la maronita y la melquita.
Iglesias
Arzobispales mayores: El Sínodo elige al Arzobispo mayor, pero -a diferencia de los
patriarcas- debe ser confirmado por el Papa antes de ser entronizado. Son
cuatro: la Iglesia greco-católica ucraniana, la Iglesia greco-católica
rumana, la Iglesia siro-malabar y la Iglesia siro-malankar.
Iglesias
metropolitanas autónomas o sui iuris: Los metropolitanos son designados por el Papa de
una lista de tres o más candidatos enviados a Roma por el Concilio
de Obispos. Son dos: la Etíope y la Iglesia Ctólica bizantina
en América.
Iglesias
orientales autónomas o sui iuris: Son
las demás. Algunas tienen jerarquía formada por una o más
eparquías. No tienen sínodo ni concilio. En ellas, el Papa
elige directamente a los Obispos. Otras no tienen jerarquía;
son comunidades católicas del Este que, tras la etapa comunista,
aún no han normalizado su jerarquía y no cuentan con pastor
propios. Son las comunidades greco-católicas de Albania,
la de Rusia y la de Bielorrusia.
Para consultar la relación de Iglesias
Católicas Orientales,
véase: Organización
de las Iglesias católicas orientales.
El derecho canónico oriental
Para las Iglesias orientales se inició
la codificación una vez terminada la latina, en el año
1929. Pero por diversos motivos, se fue dilatando. Después
de 1945 se promulgaron diversas partes del Código oriental:
el derecho matrimonial, el derecho procesal y otras. Después
del Concilio Vaticano II se inició una nueva codificación,
tanto latina como oriental. En el caso de los orientales el 18 de
octubre de 1990, con la Constitución Apostólica Sacri
Canones, el Papa Juan Pablo II promulgó el vigente CCEO.
El CCEO, en su canon 1, indica que sus
cánones se refieren sólo a las Iglesias católicas
orientales. Es una norma paralela a la del Código latino, también
en su canon 1º. Y es que, aunque -como es lógico- responde
a la misma fe y a la unidad sustancial de la Iglesia de régimen
y sacramentos, entre ambas partes hay una variedad que forma parte
de la belleza de la iglesia que Cristo fundó. Porque el Señor
quiso que en la Iglesia haya unidad, pero no uniformidad. La variedad
de los fieles cristianos se refiere también a la tradición
espiritual en la que cada uno nacemos y desarrollamos y vivimos nuestra
fe. Por eso, es una gran contribución a la unidad de la Iglesia
que orientales y latinos conozcamos mutuamente nuestras tradiciones
y las respetemos y amemos.
Desde el punto de vista organizativo,
las Iglesias Orientales Católicas dependen de la Congregación
para las Iglesias Orientales. Esta Congregación fue creada
en1862 como sección de la Congregación de propaganda
fide, para elevarse en 1917 a la categoría de Sagrada
Congregación. El artículo 58 § 1 de la Constitución
Apostólica Pastor Bonus determina las competencias
de la Congregación para las Iglesias Orientales. Este es
su tenor literal:
Artículo
58 § 1: La competencia de esta Congregación
se extiende a todas las cuestiones que son propias de las Iglesias
orientales y que han de remitirse a la Sede Apostólica, tanto
sobre la estructura y ordenación de las Iglesias, como sobre
el ejercicio de las funciones de enseñar, santificar y gobernar,
así como sobre las personas, su estado, sus derechos y obligaciones.
Ella se ocupa también de todo lo prescrito en los artículos
31 y 32 sobre las relaciones quinquinquenales y las visitas "ad
Limina".
El párrafo 2º del mismo
artículo deja a salvo de sus respectivos Dicasterios las
competencias de las Congregaciones de la Doctrina de la Fe y de
las Causas de los Santos, de la Penitenciaria Apostólica,
del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica y del Tribunal
de la Rota Romana, además de la competencia sobre el matrimonio
rato y no consumado de la Congregación del Culto Divino y
la Disciplina de los Sacramentos. Como se ve, a pesar de las salvedades,
son criterios de atribución de competencias de gran amplitud.
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En
derecho canónico se habla de Iglesias rituales o autónomas
(en latín sui iuris), para referirse a las Iglesias
particulares, en comunión con el Romano Pontífice,
que tienen una organización propia, con una disciplina y
un derecho propios, y que responden a tradiciones espirituales y
litúrgicas propias". |
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