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Competencias
de las Conferencias Episcopales
De acuerdo con el canon 447, la Conferencia Episcopal
cumple con una función, ante todo, pastoral. Por lo tanto, tanto
la configuración como las competencias que ejercen estos organismos
se han de contemplar desde esta perspectiva. No cabe duda que en la
sociedad contemporánea es conveniente que los Obispos de un territorio
-normalmente una nación- tengan un instrumento que facilite la
necesaria coordinación entre ellos.
Por lo tanto, con esta perspectiva, sería demasiado
reductivo considerar sólo las funciones jurídicas de la
Conferencia Episcopal. El Código de Derecho Canónico se
ha preocupado de ello, porque es obligado que un documento jurídico
dé normas claras sobre las competencias, los órganos de
que se compone y demás cuestiones jurídicas, pero no es
posible hacerse una idea exacta de las Conferencias Episcopales simplemente
después de una lectura de los cánones que hacen referencia
a ella.
Teniendo en cuenta las premisas anteriores, se pueden
examinar las competencias de la Conferencia Episcopal. El canon 455
§ 1 especifica que la Conferencia Episcopal puede dar decretos
generales en los casos en que así lo prescriba el derecho universal
o cuando lo establezca un mandato de la Santa Sede. Es indiferente que
este mandato se haya dado por iniciativa de la Santa Sede, o a petición
de la Conferencia Episcopal. Por lo demás, entre los decretos
generales se deben incluir los decretos generales ejecutivos: cfr. Interpretación
auténtica de 5-VII-1985.
Para la validez de estos decretos generales es necesario
que se hayan dado por la Asamblea plenaria, al menos con dos tercios
de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto
deliberativo. Además, antes de entrar en vigor han de recibir
el reconocimiento (recognitio) de la Santa Sede (canon 455 §
2).
Por lo tanto, para que una Conferencia Episcopal pueda
promulgar una decisión con fuerza de ley, es decir, que obligue,
hacen falta los siguientes requisitos:
a)
que tenga competencias para ello. La competencia la puede recibir:
1.
Si lo prescribe el derecho universal. Así, por ejemplo, el
canon 891 faculta a la Conferencia Episcopal a determinar la edad
en que se ha de administrar a los fieles el sacramento de la Confirmación.
2. Si ha recibido
un mandato peculiar de la Santa Sede, dado motu propio o
a petición de la Conferencia Episcopal. Un ejemplo al respecto
es el de las Normas Básicas para las Reglas Diocesanas/Eparquiales
que traten con alegaciones de abuso sexual de menores por sacerdotes,
diáconos, u otro personal de la Iglesia, presentadas a la
Santa Sede para su reconocimiento por la Conferencia Episcopal de
Estados Unidos.
b) que la decisión haya
sido aprobada en Asamblea plenaria, por una mayoría de dos
tercios al menos de los Obispos con derecho a voto deliberativo.
c) que haya recibido
el reconocimiento o recognitio por parte de la Santa Sede.
Queda, sin embargo, una cuestión pendiente. Y es el de los documentos
que las Conferencias Episcopales promulgan que no tienen fuerza de obligar;
es decir, los documentos de carácter doctrinal. La cuestión
es importante, teniendo en cuenta que es una parte importante de la
actividad de las Conferencias Episcopales. No se puede dudar, además,
de la eficacia práctica que tiene tales documentos, por la repercusión
que tienen en la opinión pública, que probablemente no
tendrían si fueran promulgados por los Obispos individualmente.
El Código no habla de ellos. Esta laguna jurídica
ha sido rellenada por el Motu propio Apostolos
suos, de 21 de mayo de 1998. En él se especifica que
“para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los Obispos
a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un magisterio
auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia
misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros
Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por
dos tercios de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto
deliberativo, obtenga la revisión (recognitio) de la Sede
Apostólica”. Además, ningún órgano, salvo
la Asamblea plenaria, puede realizar actos de magisterio auténtico.
Puede realizar otros actos de magisterio -que no serán auténticos-
la Comisión doctrinal de la Conferencia Episcopal, para lo cual
deberá recibir la autorización expresa del Consejo Permanente
de la Conferencia.
De este modo, desde 1998, queda completado el cuadro
de las competencias de las Conferencias Episcopales.
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El
Código de Derecho Canónico otorga a las Conferencias
Episcopales múltiples funciones de orden jurídico,
y también cumplen funciones de carácter doctrinal. |
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