El Código de Derecho Canónico
se ocupa de la
formación de los candidatos al sacerdocio,
o seminaristas. No sólo presta atención a la formación
doctrinal religiosa, o también a la formación pastoral,
sino que también se preocupa de una cuestión tan delicada
-y de tanta trascendencia para la vida de la Iglesia- como es su
formación
espiritual. Además de dar los criterios de la formación
espiritual de quien es candidato al sacerdocio, se ocupa también
de establecer el modo de ejercer la dirección espiritual, estableciendo
una legislación que facilita sobremanera que el seminarista pueda
recibir una efectiva dirección espiritual, y además garantizando
la necesaria libertad del seminarista al escoger a su director espiritual.
Lo mismo se puede decir -mutatis mutandis- de la confesión
de los seminaristas. El legislador canónico se ocupa de posibilitar
la recepción frecuente del sacramento del perdón por
parte de los seminaristas, y arbitra medidas para que efectivamente
se les facilite la confesión, siempre respetando la legítima
libertad que tiene cada uno para escoger su confesor.
Además, la legislación en vigor garantiza la necesaria
reserva de las conversaciones de ayuda y dirección
espiritual que el seminarista mantenga, incluso en el momento de tomar
una decisión tan trascendente como es la de proponer la admisión
de un candidato a las Ordenes sagradas.
Estos son los cánones que hablan de la materia:
Canon 239 § 2:
En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual,
quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes
que hayan sido destinados por el Obispo para esta función.
Canon 240 § 1:
Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al
seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del
centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre
a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
§ 2: Nunca se
puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores
cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos
a las órdenes o sobre su salida del seminario.
Canon 246 § 4:
Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de
la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual,
elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
Canon 985: El maestro
de novicios y sus asistente y el rector del seminario o de otra
institución educativa no deben oír confesiones sacramentales
de sus alumnos residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos
lo pidan espontáneamente en casos particulares.
Como se ve por estos cánones, se establece la obligación
para la legítima autoridad del seminario de nombrar al menos
un director espiritual. El canon 239 § 2 establece
que entre los designados para esta función, el seminarista
puede acudir libremente a otros sacerdotes designados por
el Obispo para esta función.
Igualmente, el seminario ha de proveer al nombramiento de confesores
ordinarios, y procurar que vayan otros confesores. Los seminaristas
pueden acudir libremente a cualquier confesor, con la única
limitación de preservar la disciplina del seminario. La alusión
a la disciplina del seminario se debe entender hecha al respeto por
parte del seminarista de las horas de entrada y salida y otras normas
disciplinares semejantes, nunca al establecimiento por parte de las
autoridades del seminario de uno o varios confesores a los que obligatoriamente
deban acudir los seminaristas. Otra interpretación distinta
desvirtuaría el tenor literal del canon 240 § 1.
¿Puede el seminarista escoger un director espiritual
distinto de los directores espirituales nombrados por la
autoridad del seminario? Parece que sí, de acuerdo con el canon
240 § 1. Aunque no indica expresamente que el director espiritual
pueda ser escogido fuera del seminario -como sí se dice del
confesor- tampoco lo excluye. El canon 239 § 2 indica que los
seminaristas pueden acudir a directores espirituales designados por
el Obispo para el seminario. Sin embargo el canon 246 § 4 indica
expresamente que el director espiritual pueda ser escogido libremente,
sin señalar ninguna restricción. Se debe tener también
en cuenta que el canon 18 establece que las leyes que coartan el libre
ejercicio de los derechos se deben interpretar estrictamente.
A la vista de las anteriores conclusiones, se pudiera sacar la conclusión
de que es misión de la autoridad del seminario nombrar
confesores y director espiritual, y abstenerse de intervenir
en la formación espiritual de los seminaristas para respetar
su libertad. O incluso que el director espiritual, una vez que ha
ofrecido su atención a los alumnos del seminario, ha de despreocuparse
de la marcha del seminario o de si los seminaristas acuden a la dirección
espiritual o no. Pero tal interpretación es falsa: nada más
lejano de lo que el Código de Derecho canónico pretende.
El director espiritual del seminario tiene funciones
comunes a todo el seminario, colectivas para todos los seminaristas:
así, ha de preocuparse de todo lo que se refiere a la formación
espiritual de quien quiere ser sacerdote. Los cánones 245 y
246 hablan específicamente de la formación espiritual
que debe prestar un seminario: y esa es una función específica
del director espiritual. También deberá encargarse de
la predicación en el seminario; muchas veces se realizará
por medio de otros, pero será función del director espiritual
asegurar la predicación periódica, quizá estableciendo
un plan de pláticas u homilías que garanticen una predicación
orgánicamente estructurada. Estos son dos ejemplos de las funciones
de dirección espiritual comunes a todo el seminario.
Y tampoco ahí acaban las funciones del director espiritual.
El director espiritual deberá seguir la marcha de cada
alumno, no sólo ofreciéndose a hablar con cada
uno, sino preocupándose del acompañamiento y dirección
espiritual de cada uno. No puede violentar la legítima libertad
del seminarista de escoger su director espiritual, pero tampoco debe
desentenderse de la dirección espiritual de cada uno: si el
seminarista tiene director espiritual, no ha de entrometerse el director
espiritual del seminario. Pero si el seminarista no ha escogido director
espiritual, puede facilitarle que escoja uno, quizá él
mismo.
Además, el canon 240 § 2 establece que no se
debe pedir la opinión del director espiritual o de
los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión a
las sagradas órdenes o la salida del seminario. Este canon
se relaciona con el canon 985: puesto que en estas trascendentales
decisiones sí debe intervenir el rector. El cual, por lo que
se ve, nunca debe ser nombrado confesor del seminario. De este modo
el rector tiene las manos libres para dar su opinión. Lógicamente
el rector nunca puede usar para el gobierno del seminario, o para
dar su opinión sobre la admisión a las sagradas órdenes
o salida del seminario de un alumno, de lo que hubiera conocido en
confesión: cfr. al respecto el canon 984 § 2. La finalidad
de esta norma es no hacer odiosa la dirección espiritual.
En el caso de la confesión entra en juego además el
sigilo sacramental.