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La
excardinación e incardinación de los clérigos
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y la permanencia en el extranjero
de los sacerdotes del clero diocesano de los territorios de misión.
Se conoce como excardinación la figura
por la cual un clérigo se incardina válidamente
en otra entidad jurisdiccional. El derecho canónico ha
conocido una evolución de esta figura, que en la actualidad
ha resultado en la mayor facilidad para que los clérigos
se excardinen.
La normativa actualmente en vigor ha sido la respuesta
del Legislador a la petición del Concilio Vaticano II de
flexibilizar las fórmulas de incardinación y excardinación,
de modo que se facilite una mejor distribución del clero:
“Revísense las normas sobre la incardinación y excardinación
de manera que, permaneciendo firme esa antigua disposición,
respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde
lo exija la consideración del apostolado, háganse
más factibles, no sólo la conveniente distribución
de los presbíteros, sino también las obras pastorales
peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a
cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte
de la tierra” (Decreto Presbyterorum ordinis, sobre el
ministerio y la vida de los presbíteros, nº 10). Actualmente
la excardinación e incardinación está regulada
en los cánones 265-272.
Normas generales
En el canon 265 se indica que los clérigos
han de estar incardinados en una entidad jurisdiccional. Prohíbe,
por lo tanto, lo que en la tradición canonística
se ha llamado clérigo vago, es decir, clérigo que
no está incardinado en ninguna entidad. No es posible,
por lo tanto, que un clérigo se excardine de un ente jurisdiccional
sin incardinarse en otro, es decir, un clérigo sin superior.
Por eso, los supuestos que aquí se ven también se
pueden denominar incardinación derivada, por contraste
con la incardinación originaria, que es la que se produce
en la ordenación diaconal (canon 266).
El Ordenamiento, además ofrece indicaciones
a las autoridades que han de conceder o denegar la incardinación
o excardinación: el canon 269 da los criterios que ha de
tener en cuenta el Obispo diocesano que debe conceder la incardinación.
Resumidamente, son:
1º:
que lo requiera la utilidad de su Iglesia particular.
2º:
le conste la excardinación, y haya obtenido los informes
convenientes acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo.
3º:
el clérigo le haya declarado por escrito su voluntad
de quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular.
Y el canon 270 ofrece los criterios que debe seguir el Obispo
que concede la excardinación. Son los siguientes:
1º:
sólo puede concederse por justas causas, como es la utilidad
de la Iglesia o el bien del clérigo.
2º:
sólo puede denegarse por causa grave. En este caso el
clérigo puede interponer el recurso jerárquico
contra esta decisión.
Además, de acuerdo con el canon 267 § 2, si el Obispo
concede la excardinación, pensando erróneamente
que el clérigo ha obtenido la incardinación en otra
Iglesia particular -haya mediado dolo u obrando de buena fe-,
tal excardinación no produce efectos. Es una aplicación
más de la prohibición de los clérigos llamados
vagos.
Existen dos tipos de incardinación derivada:
la incardinación por concesión mediante letras dimisorias
y la incardinación automática o tácita.
Incardinación por concesión
Canon
267 § 1: Para que un clérigo ya incardinado
se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe
obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación
por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación
suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en
la que desea incardinarse.
Como se ve, es posible excardinarse de una Iglesia
particular e incardinarse en otra, con el consentimiento de ambos
Obispos. Nótese que el Código exige que sean los
Obispos, de modo que no es posible que esta excardinación
o incardinación la conceda el Vicario general u otro Ordinario.
Sí es posible, en cambio, si la Iglesia particular la rige
uno de los que el Código equipara al Obispo diocesano,
como es el Prelado territorial, el Vicario apostólico,
etc: cfr. canon 381 § 2. El canon 272 prohibe expresamente
al Administrador diocesano conceder la excardinación o
la incardinación.
Incardinación automática o tácita
Existen dos supuestos:
Incardinación por el transcurso del
tiempo
El primero está regulado en el canon 268
§ 1: “El clérigo que se haya trasladado legítimamente
de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado en ésta
en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido
un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo
diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio
Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito
su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento
en que recibieron la petición”.
No es nuevo este supuesto. Tiene su precedente
en el motu proprio Ecclesiae Sanctae I, 3 § 5. Se
exigen los siguientes requisitos:
1º:
que el presbítero se haya trasladado legítimamente
de una Iglesia particular a otra, y lleve cinco años.
2º:
que manifieste por escrito su deseo a los dos Obispos diocesanos,
el Obispo propio (u Obispo a quo) y el de acogida (u
Obispo ad quem). Valen aquí las observaciones
apuntadas en la incardinación por letras dimisorias,
acerca de la necesidad de que sea el Obispo diocesano u otra
autoridad.
3º:
que, transcurridos cuatro meses desde que ambos recibieron la
petición, ninguno le ha comunicado por escrito su negativa.
Este requisito habla del momento en que ambos recibieron la
petición: se plantea un problema práctico, por
lo tanto, y es el de la prueba. Por lo tanto, para que este
procedimiento opere correctamente, es recomendable hacer la
petición por escrito de modo fehaciente, es decir, mediante
correo certificado con acuse de recibo o a través del
registro de la Curia diocesana, u otro procedimiento que dé
fe de la fecha de recepción.
Incardinación por la admisión
en un instituto religioso o sociedad de vida apostólica
Lo prevé el canon 268 § 2: “El clérigo
que se incardina a un instituto o sociedad de conforme a la norma
del canon 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia
particular, por la admisión perpetua o definitiva en el
instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica”.
Por lo tanto, el único requisito que pide
la legislación es la admisión perpetua o definitiva
en el instituto o sociedad. La referencia que se hace al canon
266 § 2 especifica que se refiere a la incardinación
en un instituto o en una sociedad clerical de vida apostólica.
No se alude a los institutos seculares con indulto para incardinar
sacerdotes.
Se debe observar que en este supuesto no
se requiere el consentimiento del propio ordinario. Se debe al
favor iuris que concede el Código a la vida religiosa.
Un supuesto especial
Se trata de la incardinación de un profeso
de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto.
Este es el canon 693: “Si [el profeso de votos
perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto religioso]
es clérigo, el indulto no se concede ante de que haya encontrado
un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos,
le admita a prueba. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco
años, incardinado por el derecho mismo en la diócesis,
a no ser que el Obispo le rechace”.
Por lo tanto, en este supuesto el clérigo
puede ser incardinado por concesión del Obispo de acogida
(sería una incardinación por concesión),
o bien queda admitido a prueba (y no pasa a estar incardinados).
En este segundo supuesto la incardinación se produce automáticamente
a los cinco años, si el Obispo no le rechaza. Según
algunos comentaristas, en este supuesto hay una laguna del derecho,
al no especificar la situación del clérigo si el
Obispo le rechaza. No queda incardinado en la diócesis
(el Obispo le ha rechazado) ni en el Instituto del que procede
(le han concedido el indulto de salida). Sería una excepción
al principio que prohibe los clérigos vagos.
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