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Los estatutos de la asociación
de fieles
Artículo relacionado:
Tipos de asociaciones de fieles
y La Santa Sede y las asociaciones internacionales
de fieles.
Las asociaciones de fieles constituyen uno de
los tesoros de la vida de la Iglesia Católica
de mayor raigambre. Con el nombre de fraternidades, confraternidades,
hermandades, cofradías u otros, muchas han prolongado su
vida durante varios siglos, encontrándose alguna de origen
medieval. Y no se debe olvidar que las diversas formas de vida
consagrada, entre ellas las órdenes religiosas, tienen
base asociativa. Todas las colecciones legales canónicas
han procurado regular y encauzar el movimiento asociativo
de los fieles la Iglesia. Actualmente se reconoce el derecho
fundamental del fiel de fundar y dirigir asociaciones
para fines de caridad o piedad, y para fomentar la vocación
cristiana en el mundo (cfr. canon 215).
Los estatutos constituyen la norma fundamental
de la asociación. Se podrían definir los estatutos
de una asociación como la ley básica por
la que se rige la vida societaria, tanto en las relaciones internas
de los socios como ante la autoridad eclesiástica y los
demás fieles. Toda asociación de fieles ha de tener
sus estatutos propios:
Canon 304 §
1: Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas
como privadas, cualquiera que sea su nombre o título,
deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el
fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno
y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas,
y se señale también su modo de actuar, teniendo
en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
El canon 304 § 1, como vemos, señala
algunas de las indicaciones que ha de contener el estatuto:
el fin u objeto social, la sede o el domicilio social, el gobierno
y las condiciones para formar parte de ella. A ello habrá
que añadir alguna indicación más, como el
nombre o título de la asociación, el procedimiento
de expulsión de un miembro y las posibles sanciones a los
socios, el procedimiento de reforma de los estatutos, la extinción
de la asociación y el destino de los bienes en ese caso.
Algunas de las determinaciones que han de contener
los estatutos
Se verán a continuación el fin social,
el domicilio, el nombre y los procedimientos de disolución
y el destino de los bienes. Más abajo se dedicará
un apartado al gobierno de la asociación, a los socios,
y a la aprobación y modificación de los estatutos.
Fin u objeto social de la asociación
El estatuto ha de definir el objeto o fin social.
Tal fin distingue la vida de la asociación,
pues supone el ámbito de actuación que quieren marcarse
los socios fundadores, aquello para lo que deciden asociarse e
incluso institucionalizar su unión. Naturalmente, el objeto
social ha de ser conforme con la finalidad de la Iglesia -la salvación
de las almas-, y estar de acuerdo con las enseñanzas y
la doctrina de la Iglesia.
Con el paso del tiempo, puede que el fin social
de alguna asociación quede desfasado, para lo que se recomienda
que se actualice de modo que siempre sea un fin social realista.
Es aconsejable escoger un objeto social suficientemente
concreto para que pueda ser reconocible por todos. No sería
lógico una finalidad del tipo de “fomentar la vida
cristiana”.
Sede o domicilio social
Se hace necesario que toda persona jurídica
tenga una sede social, en la que pueda ser notificada
a todos los efectos legales. En el caso de las asociaciones, también
es necesaria la sede social. En el caso de asociaciones de origen
antiguo, la sede social es la parroquia o iglesia de la localidad.
Ciertamente se debe escoger un domicilio en el que realmente pueda
recibir las notificaciones.
Nombre o título de la asociación
El canon 304 § 2 lo regula:
Canon 304 §
2: Escogerán un título o nombre
que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado
preferentemente en el fin que persiguen.
El nombre de una asociación es su
identificación frente a todos, similar al nombre
de una persona física.
Extinción de la asociación
Los estatutos han de prever las condiciones
y los procedimientos de extinción de la asociación.
El estatuto puede recoger algunas causas de extinción,
como no llegar a un número mínimo de socios o la
petición de un número determinado de socios. Pero
puede haber otras causas de extinción no previstas en el
estatuto, como es la sentencia judicial, o la imposibilidad del
objeto social: si el objeto social se hace imposible, es necesario
proceder a la extinción o bien modificar el objeto social.
Canon 326 §
1: La asociación privada de fieles se
extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida
también por la autoridad competente, si su actividad
es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica,
o causa escándalo a los fieles.
§ 2: El
destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido
debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos,
quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los
donantes.
En caso de que haya que proceder a la extinción
hay que prever el modo de liquidar el patrimonio de la
asociación y un destino. El canon 326 tiene en cuenta las
exigencias de la justicia, pues muchos de los bienes presumiblemente
han sido entregados a la asociación para el cumplimiento
de los fines de la asociación. Muchos estatutos determinan
que en caso de disolución los bienes remanentes se entregarán
a asociaciones de fines similares, o a la parroquia o a la diócesis.
Gobierno de la asociación de fieles
Los estatutos han de desarrollar unos órganos
de gobierno de la asociación. Es habitual que
las asociaciones tengan, como órganos de gobierno, el presidente,
la junta directiva -compuesta de varios miembros, entre
ellos un tesorero o administrador, y quizá un director
espiritual- y la asamblea de socios.
Los estatutos habrán de desarrollar con
precisión los ámbitos de competencia de cada órgano,
y no habrá de omitir la determinación de la competencia
en asuntos económicos: procedimientos de enajenación
de bienes, personas autorizadas para suscribir contratos y obligaciones,
autorizaciones para manejar fondos incluidas las cuentas corrientes,
etc. Es prudente que en estos puntos los estatutos sean lo más
exactos posibles. Igualmente habrá de establecer el órgano
competente para interponer demandas y responder a demandas judiciales.
El presidente de la asociación
Quizá el cargo tenga otro nombre, como
hermano mayor, primer cofrade u otro. El estatuto
de la asociación habrá de determinar su nombramiento,
duración en el cargo, causas de cese, etc. Es una medida
de prudencia establecer un procedimiento de cese por
petición de la mayoría de los socios, con los requisitos
que el estatuto establezca. También se puede establecer
un procedimiento de resolver los asuntos ordinarios y nombrar
un nuevo presidente en caso de cese por fallecimiento: muchas
veces se resuelve mediante la figura del vicepresidente.
Para el nombramiento del presidente, se habrá
de tener en cuenta el canon 317.
De acuerdo con el canon 329, “los presidentes
de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros
de su asociación se formen debidamente para el ejercicio
del apostolado propio de los laicos”.
Junta directiva
Puede estar formada por algunos socios a los que
se les da competencias determinadas, como el tesorero,
el secretario, etc. En muchos estatutos se le da la misión
de llevar el gobierno de la asociación entre una asamblea
de socios y la siguiente. El estatuto habrá de establecer
sus competencias, modo de formar decisiones -qué asuntos
requieren mayoría simple y cuáles mayoría
cualificadas de los miembros de la junta directiva-, etc. Es recomendable
que en las asociaciones haya un secretario con la función
de levantar actas de las reuniones, las cuales deban ser aprobadas
por la junta directiva.
Si la asociación lo necesita, se pueden
establecer juntas territoriales, o sectoriales para ámbitos
de competencia determinados, como pueden ser la junta de jóvenes,
o la de la tercera edad, u otras.
En la asociación puede haber un director
espiritual: a veces se le denomina asistente eclesiástico,o
consiliario. El estatuto habrá de determinar sus
funciones y el modo de proceder a su nombramiento, bien sea por
elección, bien de modo automático: por ejemplo,
se designa director espiritual al párroco.
Canon 324 §
2: Si una asociación privada de fieles
desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre
los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio
en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación
del Ordinario del lugar.
Asamblea de socios
Bajo el nombre de junta general de socios,
o capítulo general, u otros, se trata del órgano
de gobierno más importante, pues será el órgano
de gobierno soberano de la asociación: en ella
recaerá la función originaria de gobernar. Normalmente,
función suya será nombrar a los demás órganos
de gobierno de la asociación. Los estatutos deberán
determinar los tipos de asambleas de socios -ordinarias
y extraordinarias-, sus funciones, su convocatoria -quién
tiene capacidad de convocar a la asamblea de socios- funciones
del presidente de la asociación en la asamblea de socios
-normalmente preside la asamblea y propone los asuntos a tratar-
y demás.
Es importante que se determine el quórum
necesario para que se considere válidamente reunida
la asamblea: es común exigir mayoría absoluta de
socios en primera convocatoria, y no exigir ninguna mayoría
en segunda convocatoria. Igualmente, se deben establecer las mayorías
requeridas para tomar las decisiones: quizá exigir
mayoría cualificada -por ejemplo tres quintas partes- para
algunas decisiones muy importantes, como la reforma de los estatutos,
mayoría absoluta para otros asuntos como el nombramiento
del presidente, y mayoría simple para asuntos ordinarios.
Se recomienda que quede establecido algún procedimiento
que pueda en un determinado momento desbloquear el nombramiento
del presidente, como es que la asamblea pueda designar algunos
socios -quizá tres, o cinco- como compromisarios para nombrar
el presidente.
Los socios de la asociación
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Diversidad de fieles
en la plaza de San Pedro
(Vaticano) |
Es habitual en muchas asociaciones que la masa
social no sea homogénea: el estatuto deberá recoger
los tipos de socios y sus derechos y deberes.
Puede haber socios de número, con plenitud de
derechos y deberes, socios protectores -que cooperan
económicamente con la asociación y sus fines, y
no adquieren las obligaciones inherentes a la asociación
ni tampoco muchos de sus derechos- socios honorarios
-aquellos a los que se honra con el nombramiento de socios- socios
juveniles -los menores de edad, que no pueden adquirir derechos
ni deberes, pero pueden participar de los fines de la asociación-
y aquellas otras clases que se estime conveniente.
El estatuto habrá de determinar los derechos
y deberes de cada clase de socios, admisión
de los socios, etc. También qué socios tienen
derecho a participar y votar en las asambleas, así como
la calidad exigida al presidente -es decir, si se exige que sea
socio de número-. Puede exigirse que para poder incorporarse
a la asociación, sea necesaria la presentación por
otros socios. Para admitir nuevos socios, se deberá tenerse
en cuenta lo indicado en el canon 316.
No se debe olvidar, por último, que puede
haber asociaciones formadas por personas físicas y asociaciones
formadas por personas jurídicas. Este extremo debe quedar
recogido en los estatutos. Una forma especial son las confederaciones.
A ellas alude el canon 313, aunque nada impide que se constituyan
confederaciones de asociaciones privadas.
Aprobación y modificación de los
estatutos
Si la asociación se constituye por iniciativa
de los fieles, son ellos -los socios fundadores- quienes deben
redactar los estatutos. Reunidos en asamblea, deben aprobar los
estatutos. Una vez redactados, para la modificación de
los estatutos habrá de atenerse a lo que se indique en
los propios estatutos.
Deben tenerse en cuenta los cánones 314
y 322: las asociaciones públicas, y las asociaciones privadas
que deseen adquirir personalidad jurídica canónica
han de pedir la aprobación de sus estatutos
por la autoridad eclesiástica competente. El acto de aprobación
no supone una asunción de la responsabilidad sobre la asociación,
ni sobre los actos derivados de su actuación conforme a
estatutos: siguen siendo responsables las autoridades de la asociación
o los socios fundadores. Lo mismo se debe decir de la modificación
o reforma de los estatutos: necesita la aprobación de la
autoridad competente, sin que suponga una asunción de responsabilidad.
Las asociaciones privadas desprovistas de
personalidad, por su parte, no necesitan aprobación
de sus estatutos por parte de la autoridad eclesiástica.
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