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El
concepto de persona física en el derecho canónico
Se debe hacer notar que el concepto de persona
es un concepto jurídico. No se refiere,
por tanto, al concepto filosófico o metafísico de
persona. Esta observación preliminar alude a que quien
se acerque por vez primera a un ordenamiento jurídico -el
de la Iglesia u otro- puede quedar perplejo al observar que el
derecho defina quién es persona: uno se inclina
a pensar que el derecho se ha metido donde no le llaman.
Esta preocupación del derecho se
debe entender, como no podía ser menos, de acuerdo con
la dignidad de la persona humana: todos somos
personas, por el hecho de tener la condición
humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que
la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna
definición jurídica. Esto no va en menoscabo de
que el derecho se vea obligado a regular quién es persona,
a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo
cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso
si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que
de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias
a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.
Con unos ejemplos se entiende: todos
los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas
físicas -los seres humanos- y personas
jurídicas. Y las personas jurídicas -como
una asociación o una fundación- tienen derechos
y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico
al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en
los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano,
que se defina a la persona física como el nacido que viva
24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no
va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido
vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana
no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido
en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión
y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad
de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer
día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico.
Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a
precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos
decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no
nacidos.
Una vez establecidas estas premisas, se puede
indicar quiénes son persona en derecho
canónico. El canon 96 del vigente Código
de Derecho Canónico nos lo dice:
Canon 96:
Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo
y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos
que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición
de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica
y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
Por lo tanto, se adquiere la personalidad
en el derecho de la Iglesia por el bautismo.
Al recibir este sacramento, además de los efectos sacramentales
y demás consecuencias de otros órdenes, el neófito
se constituye en persona, con los deberes y
derechos propios del cristiano. Pero hacen falta además
una aclaración: no todos los bautizados son persona, sino
que deben cumplir dos requisitos: estar en comunión
eclesiástica y no haber sido castigado con una sanción
que impida el ejercicio de la personalidad.
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Gente diversa en la Plaza
de San Pedro (Vaticano) |
Con el requisito de la comunión
eclesiástica se quiere restringir la personalidad
a los católicos. Así, no son persona en
la Iglesia los bautizados válidamente que no estén
en plena comunión con el Romano Pontífice.
Con esta prevención, se impide que adquieran personalidad
quienes pertenecen a una confesión cristiana no católica
de buena fe, lo cual favorece sus derechos, pues no tendría
sentido que formaran parte de una institución sin saberlo,
incluso en contra de su voluntad, aunque ésta sea de buena
fe. Los cismáticos, herejes o apóstatas -que pertenecen
a una confesión cristiana no católica por libre
elección, sin entrar a juzgar su intención más
profunda- entran más bien en el segundo de los requisitos.
El canon 96 habla también de sanciones
que impiden el ejercicio de la personalidad: la doctrina
canonista suele considerar que entre ellas se encuentra la excomunión
(canon 1332), que muchas veces se define como una expulsión
de la Iglesia. El Código de 1917 definía la excomunión
como la pena que excluye de la comunión con la Iglesia.
Aunque el canon 1332 vigente no es tan explícito en su
definición, la doctrina sigue considerando, por los efectos,
que se rompen los vínculos de comunión con la
Iglesia. Es más, el canon 96 que comentamos es un
argumento para esta interpretación: pues si el ordenamiento
prevé sanciones que impidan la comunión, no puede
referirse a otra más que la excomunión. Es aquí
donde entran los apóstatas, cismáticos y herejes,
pues les afecta la excomunión prevista en el canon 1364,
siempre que se den los requisitos objetivos y subjetivos para
que se dé este delito, claro está.
Aparte de esta censura, puede haber una pena
expiatoria que prive de derechos: canon 1336 § 1,
2º. Pero la privación de un derecho no implica la
pérdida de la comunión eclesiástica: es más,
una definición de pena es la privación de un derecho,
infligida por la legítima autoridad.
Por lo tanto, es persona en el
derecho canónico el bautizado, en plena comunión
con la Iglesia, y además no separado de ella por
sanción.
Queda por ver qué ocurre con quienes
no están bautizados, o no están en plena
comunión: es legítimo preguntarse cuál es
su situación jurídica ante la Iglesia.
Es decir, si son sujetos de derechos y deberes.
Aparte de la peculiar situación de los
catecúmenos, se debe responder que no son sujetos
de derechos y deberes. Lo cual no quiere decir que queden excluidos
del ordenamiento jurídico: el Código les hace sujetos
de derechos en las ocasiones en que pueden entrar en contacto
con el derecho de la Iglesia: así, por ejemplo, el canon
1476 concede derecho a demandar en juicio a “cualquier persona,
esté o no bautizada”. Lo cual está de acuerdo con
la concepción verdadera de la persona, en cuanto se refiere
a la persona natural, o como hemos dicho aquí, persona
en sentido metafísico.
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se
adquiere la personalidad en el derecho de la Iglesia por el bautismo.
Al recibir este sacramento, además de los efectos sacramentales
y demás consecuencias de otros órdenes, el neófito
se constituye en persona, con los deberes y derechos propios del
cristiano. |
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