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La
expulsión de un religioso de su instituto
Los institutos de vida consagrada evidentemente
desean y procuran que aquellos que han manifestado una vocación
y luchan por realizarla, perseveren en su propósito.
Pero desgraciadamente en ocasiones se han visto obligados a decretar
la expulsión de alguno de sus miembros. Existe una experiencia
de vida religiosa de siglos. Y además de los grandes ejemplos
de entrega a la vocación, a veces se ha hecho necesario
proceder a poner en marcha los mecanismos que aquí se describen.
Puede parecer una falta de caridad, y a veces una torpeza, proceder
a expulsar a un religioso que quizá lo que necesita es
apoyo y ayuda de sus hermanos. Sin embargo, el sentido de estas
normas está impregnado también de caridad,
puesto que se debe velar antes que nada por la salud espiritual
de todos los miembros del instituto, y por la salud del instituto
mismo. En cualquier caso, como veremos, se garantizan los derechos
del religioso del que se incoa el procedimiento.
Es necesario, por otro lado, combinar la rapidez
en la ejecución de la expulsión -entre otros motivos
porque se debe evitar que se produzcan mayores males, o escándalo
entre los fieles- con la necesidad de evitar arbitrariedades
e injusticias en estos procedimientos. Entre otras medidas, el
ordenamiento prevé los modos para escuchar al interesado.
Se puede decir que los principios que regulan esta materia son
los de caridad y justicia. Principios, además,
que se han de observar con el individuo interesado, pero también
con el propio instituto.
Se pueden distinguir, por
el modo de ejecución, tres tipos de expulsión.
Son la expulsión automática, la expulsión
mandada y la discrecional.
Expulsión automática
El canon 694 habla de ello:
Canon
694 § 1: Se ha de considerar expulsado ipso
facto de un instituto el miembro que:
1º.
haya abandonado notoriamente la fe católica;
2º.
haya contraído matrimonio o lo intente, aunque sea
sólo de manera civil.
§2:
En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor
con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración
del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente.
Como se ve, sólo se admiten dos
causas de expulsión automática. Dada la
gravedad de la medida, son motivos tasados. Por otro lado, puede
haber otros efectos jurídicos derivados de un acto del
religioso, como son la suspensión latae sententiae
si atenta matrimonio un religioso clérigo (canon 1394),
o la excomunión latae sententiae si ha habido herejía,
apostasía o cisma (canon 1364).
En esos casos, el Superior
debe emitir sin ninguna demora una declaración
del hecho.
Expulsión mandada
El canon 695 la describe.
Canon 695
§ 1: Debe ser expulsado el miembro que cometa
uno de los delitos de los que se trata en los cann. 1397, 1398
y 1395, a no ser que en los delitos de que trata el can. 1395,
§ 2, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente
necesaria y que la enmienda de su súbdito, la restitución
de la justicia y la reparación del escándalo puede
satisfacerse de otro modo.
§ 2: En
esos casos, el Superior mayor, después de recoger las
pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará
al miembro la acusación y las pruebas, dándole
la posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior
general todas las actas, firmadas por el Superior mayor y
por el notario, así como también las respuestas
escritas del miembro y firmadas por él mismo.
Por el canon 695 se establece que será
expulsado del instituto al que pertenece el religioso
que comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia
o fraude, o le mutila o hiere gravemente (canon 1397), o incurre
en el delito de aborto (canon 1398), o el religioso concubinario
(canon 1395, § 1) o el que comete de otro modo un delito
contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito
haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente
o con un menor que no haya cumplido dieciséis años
de edad (canon 1395, § 2).
Nótese la diferencia
con la expulsión automática: es el canon 695
§ 2 el que marca la distinción. Si el Superior conoce
un supuesto que conlleva expulsión automática, debe
emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para
que la expulsión conste. En cambio, si conoce un caso de
expulsión mandada, inicia un procedimiento que incluye
la audiencia al interesado. En los supuestos de hecho del canon
694 el Legislador considera que esas conductas son tan graves
como para que haya expulsión automática, sin siquiera
escuchar al interesado. Se evita la arbitrariedad, pues se indica
que se deben recoger las pruebas, y que se debe dar el decreto
por escrito. Además, el religioso posteriormente puede
defender sus derechos, si considera que la medida ha sido injusta.
Expulsión discrecional
Trata de ella el canon 696:
Canon 696 § 1:
Un miembro también puede ser expulsado por otras causas,
siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente
comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones
de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos
sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos
de los Superiores en materia grave; el escándalo grave
causado por su conducta culpable; la defensa o difusión
pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia;
la adhesión pública a ideologías contaminadas
de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima
de la que se trata en el can. 665, § 2, por más
de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede
determinar el derecho propio del instituto.
§ 2:
Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan
también otras causas de menor gravedad determinadas en
el derecho propio.
Se trata de otros supuestos de hecho, menos graves
que los anteriores, en que el religioso no ha de ser expulsado,
sino que se da discrecionalidad al Superior:
el canon comienza indicando precisamente que “puede ser expulsado”,
no que lo vaya a ser necesariamente. La discrecionalidad no se
refiere a los supuestos, que aunque no son tasados sí han
de ser de gravedad, sino al hecho de tomar la medida de la expulsión
cuando se presenta uno de estos supuestos.
Pero si examinamos los supuestos de hecho tipificados
se comprueba que algunos parecen poco concretos, necesitados
de interpretación. Así, es difícil juzgar
que un religioso descuide habitualmente las obligaciones de la
vida consagrada, o que cause escándalo gravemente por su
conducta culpable. Todos tenemos errores. ¿Dónde
está el límite entre un descuido, y un descuido
habitual? ¿O cuándo un escándalo es grave?
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San Benito con unos monjes.
Atrio de la iglesia del monasterio
de El Paular (Rascafría, España) |
Sin embargo, se debe recordar que el canon 696
§ 1 exige que la causa de expulsión sea grave,
externa, imputable y
jurídicamente comprobada. Todos hemos causado
alguna vez algún escándalo, pero para que sea causa
de expulsión de un religioso el escándalo ha de
ser grave, externo, imputable al religioso y comprobado jurídicamente.
Estas prevenciones desde luego dejan poco margen a la arbitrariedad.
En cuanto al procedimiento
previsto, se puede consultar en el canon 697.
Normas comunes
La autoridad que puede decretar
la expulsión de un miembro es el Superior general. A él
se puede dirigir directamente el miembro del instituto si lo considera
oportuno: el canon 698 advierte que “en todos los casos de los
que se trata en los cánones 695 y 696, queda siempre firme
el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar
a éste directamente su defensa”. Si se trata de un monasterio
autónomo, la autoridad es el Obispo diocesano (canon 699).
El decreto de expulsión debe ser confirmado
por la Santa Sede. Si el instituto es de derecho pontificio,
la autoridad es el Obispo diocesano de la casa
en la que vivía el religioso (canon 700).
Los efectos se resumen en la
cesación ipso facto de los votos, así como
también de los derechos y obligaciones provenientes de
la profesión. El religioso que también es clérigo
no puede ejercer las Ordenes sagradas hasta que encuentre un Obispo
benévolo que le acoja (canon 701).
Una última precisión se debe añadir:
lo aquí dicho para los miembros de institutos religiosos,
salvando las diferencias, vale para los miembros de institutos
seculares (cfr. canon 729) y los de sociedades
de vida apostólica (canon 746).
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"Los
institutos de vida consagrada evidentemente desean y procuran que
aquellos que han manifestado una vocación y luchan por realizarla,
perseveren en su propósito". |
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