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Claves de la nulidad matrimonial
Entrevista al profesor Rafael Navarro-Valls del 2 de febrero de
2004
Artículo relacionado:
Nulidad matrimonial, anulación
del matrimonio, divorcio y separación en el derecho canónico.
Entrevista al profesor Rafael Navarro-Valls,
catedrático de Derecho Canónico de la Facultad de
Derecho de la Universidad Complutense de Madrid (España),
realizada por la Agencia Zenit el 2 de febrero de 2004.
-¿Quién
puede pedir la nulidad matrimonial?
-Rafael Navarro-Valls: No cualquier persona puede
pedir la nulidad de un concreto matrimonio. En las causas de nulidad
matrimonial está restringida la legitimación para
solicitarla a las personas de los cónyuges y al promotor
de justicia (lo que en terminología civil llamaríamos
el fiscal). Pero éste último, solamente cuando la
nulidad ya es pública, y siempre que no sea posible o conveniente
convalidar el matrimonio. Si durante el proceso muere alguno de
los cónyuges se producirá lo que en terminología
procesal se llama “sucesión de parte”, y aquél
(el proceso) proseguirá con el sucesor o persona legítimamente
interesada. Pero el matrimonio cuya nulidad no se planteó
en vida de ambos cónyuges, no puede ser impugnado tras
la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión
de su validez sea prejudicial para resolver otra controversia:
por ejemplo, resolver una cuestión hereditaria, en la que
es necesario saber con certeza si hubo o no válido matrimonio
entre ellos.
-¿Cuáles
son las causas que pueden llevar a declarar un matrimonio nulo?
-Rafael Navarro-Valls: Jurídicamente, el
matrimonio descansa sobre tres ejes. El primero es la capacidad
de las partes, es decir, la ausencia de impedimentos matrimoniales:
por ejemplo, edad suficiente, estar ya casado con otra persona,
o tener una relación de parentesco próxima. El segundo
es su libre consentimiento, que presupone la capacidad consensual,
es decir, la madurez mental de los futuros cónyuges, su
aptitud para asumir las cargas del matrimonio y el necesario uso
de razón. Además, este consentimiento no ha de estar
viciado por violencia o miedo grave, error (sobre todo cuando
es causado mediante engaño), etc., ni ser simulado o condicionado.
El tercer eje es la forma de celebración del matrimonio,
que ha de ser canónica cuando uno de los contrayentes es
católico y no se ha apartado de la Iglesia por acto formal
(por ejemplo, convirtiéndose a otra religión); la
forma canónica implica la celebración del matrimonio
ante una persona designada por el derecho canónico, normalmente
el párroco u Ordinario del lugar, y ante al menos dos testigos.
Cuando en el matrimonio uno de estos tres ejes falla, no llega
a surgir válidamente el vínculo en la vida jurídica.
Existe entonces sólo una apariencia de matrimonio válido,
que puede destruirse en un proceso judicial mediante pruebas fiables
que lleven al tribunal eclesiástico a una certeza moral
de su invalidez, expresada en la correspondiente sentencia de
nulidad.
-La nulidad que
reconoce la Iglesia, ¿es un tipo de divorcio especial para
católicos?
-Rafael Navarro-Valls: El concepto de divorcio
significó, inicialmente, solamente separación material
de los esposos, sin que afectara al vínculo. Cuando este
término pasó al derecho civil cambió de significado,
transformándose en la rotura del vínculo matrimonial
con posibilidad de nuevo matrimonio entre esposos. Este significado
es extraño hoy al derecho canónico. Por eso, la
nulidad no es una especie de “divorcio” eclesiástico,
sino una institución que significa la declaración
de invalidez (de inexistencia) de un matrimonio. Como antes dije,
un tribunal eclesiástico lo que hace es declarar que un
matrimonio no había existido nunca, sino sólo su
apariencia. Conviene aclarar que no se trata de una figura exclusiva
del derecho canónico. También en el derecho civil
existe la nulidad, que es un concepto diverso del de divorcio.
En síntesis: la nulidad (ya sea eclesiástica, ya
sea civil) es institución nítidamente diversa de
la del divorcio. Decir que la nulidad es una especie de “divorcio”
eclesiástico significa desconocer tanto el significado
de ambos términos como la existencia de la nulidad matrimonial
también en el derecho civil.
-Existe la percepción
de que los procesos de nulidad son muy largos, complejos y caros,
prácticamente inaccesibles para la gente corriente. ¿Qué
hay de cierto en ello?
-Rafael Navarro-Valls: Son tres términos
muy concretos: "largos, complejos y caros". Analicémoslos,
comenzando por el último. Casi un 50% de las causas de
nulidad se tramitan con patrocinio gratuito, es decir, sin costo
alguno para los cónyuges. Otro tanto por ciento apreciable
tienen reducción de expensas, es decir, se tramitan con
cargas económicas menores de las normalmente exigibles.
La posible onerosidad económica no depende, pues, de la
Iglesia, sino en todo caso de los abogados que llevan las causas.
Y entre ellos hay de todo: profesionales que cobran unos honorarios
muy razonables; otros que procuran adaptarse a las posibilidades
económicas de los clientes; algunos, en fin, y como ocurre
en todos los campos jurídicos, que giran minutas exorbitantes.
De todas formas, éstos suelen ser los menos, pues una disposición
del Código de Derecho Canónico prohíbe expresamente
los emolumentos excesivos (canon 1488). Además, se ha introducido
en el mismo Código (canon 1490) una disposición
interesante para proteger a las partes en los procesos: la posibilidad
de que haya abogados establemente adscritos a los tribunales y
que reciban del propio tribunal sus honorarios, de modo que las
partes se beneficien de su competencia técnica y economía.
Respecto a la rapidez, en los tribunales eclesiásticos
existen, como en los tribunales civiles, jueces diligentes y otros
holgazanes. Pero la mayoría de los procesos se sustancian
en un año o, a lo sumo, en dos, dependiendo de la complejidad
de la causa. Es decir, en plazos razonables.
Lo cual nos sitúa en la tercera de las
cuestiones: la supuesta complejidad de las causas canónicas.
Aquí también hay que distinguir las muy sencillas
de las muy complicadas. Existen causas (por ejemplo, las basadas
en la existencia de algunos impedimentos o defectos de forma)
en que el proceso se acelera al máximo, precisamente por
la existencia de una prueba documental en la que consta con certeza
la existencia de un impedimento dirimente (por ejemplo, el impedimento
de vínculo, que impide la bigamia) o un defecto de forma.
Es el proceso documental de nulidad, cuya complejidad es muy escasa
y la rapidez de resolución, máxima. Otros procesos,
sin embargo, exigen complicadas pruebas periciales que hacen más
prolongado el proceso y más compleja la causa: por ejemplo,
aquellas en que está en cuestión la validez del
matrimonio por incapacidad consensual (c. 1095). Así que
todo depende de la naturaleza de la causa de nulidad. Hablar de
“complejidad” en todo caso, es una generalización
inexacta. La complejidad del proceso es, en su caso, una consecuencia
de la complejidad de las situaciones humanas que lo originaron;
y también una muestra de que el derecho de la Iglesia se
toma en serio el matrimonio y no juzga las causas matrimoniales
con ligereza o precipitación.
-Muchas razones
-también de índole "interior"- pueden
viciar el consentimiento en el momento del matrimonio. ¿No
cree que en numerosas ocasiones es prácticamente imposible
discernir una cuestión tan subjetiva?
-Rafael Navarro-Valls: La clave del matrimonio
canónico es que el acto que da vida a la relación
conyugal sea un acto verdaderamente voluntario. Esto es especialmente
importante en el sacramento del matrimonio, en el que los ministros
son los propios contrayentes. Y el acto voluntario tiene una génesis
psicológica que comporta una relación causa-efecto
o motivación-decisión que desemboque en un acto
libre, es decir, que el sujeto haya obrado con capacidad para
determinarse por sí mismo a obrar o no obrar, a realizar
este acto o el otro. Debemos desconfiar de aquellas posiciones
que sostienen la tesis del “determinismo intelectual”
en el sentido de que la voluntad no pueda hacer otra cosa que
aquello que le es presentado por el intelecto, pues la elección
se apoya en una valoración de los medios que le presenta
la razón, pero no se identifica con ellos esencialmente.
Naturalmente, cuando se pone en cuestión la libertad o
voluntariedad del acto que contiene la voluntad conyugal, hay
que adentrarse en complejos parajes de la psique humana, de la
subjetividad. Pero este análisis, desde luego delicado,
no es imposible de hacer. Dificultad de prueba no significa imposibilidad.
Sin embargo, la prevalencia de la voluntad en
la constitución del matrimonio no debe conducir a la exaltación
del psicologismo, y a una dictadura sobre el juez de los peritos
psiquiatras. Contra este planteamiento ha alertado reiteradas
veces Juan Pablo II, insistiendo en que es el juez --no el perito--
quien tiene la facultad de valorar lo alegado y probado según
su conciencia hasta adquirir certeza moral sobre la existencia
efectiva de la causa de nulidad. En otro caso, debe fallar que
“no consta” la nulidad del matrimonio puesto en cuestión.
Esto es algo que conviene no olvidar: no es la validez del matrimonio
lo que debe probarse en un proceso, sino su nulidad, mediante
pruebas suficientemente sólidas.
-¿Qué
diferencia la nulidad de la disolución del vínculo?
-Rafael Navarro-Valls: Existen en el Derecho civil
y en el derecho canónico tres figuras diversas que, por
tener algunos efectos comunes, tienden a confundirse: la separación,
la nulidad y la disolución. La nulidad del matrimonio indica
que el vínculo, es decir, el propio matrimonio, nunca ha
existido. De ahí que, en estos supuestos, no hayan surgido
los derechos y deberes propiamente conyugales. Se ha producido
una apariencia de matrimonio que no responde a la realidad, y
que la sentencia, al declarar la nulidad, pone de manifiesto.
En el caso de la disolución existe un vínculo conyugal,
es decir, el matrimonio ha surgido verdaderamente, dando lugar
a derechos y deberes verdaderamente matrimoniales. Sin embargo,
ese vínculo puede quedar disuelto por la muerte de uno
de los cónyuges o en algunos otros supuestos. Estos supuestos
en el derecho civil son frecuentes a través del divorcio,
y en el derecho canónico son muy excepcionales (el caso
más frecuente es la no consumación del matrimonio).
En fin, la separación conyugal supone la simple suspensión
de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo,
de modo que los cónyuges no pueden contraer nuevo matrimonio.
Y si contraen un nuevo matrimonio civil, porque el derecho civil
se lo permite --por ejemplo, porque han seguido un proceso de
divorcio--, ese nuevo matrimonio no puede ser aceptado como válido
por el derecho canónico.
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"La
nulidad no es una especie de “divorcio” eclesiástico,
sino una institución que significa la declaración
de invalidez (de inexistencia) de un matrimonio". |
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