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Discurso del Santo Padre Juan Pablo II
al Tribunal de la Rota Romana de 1996
Alocución de 22 de enero de 1996 (AAS, 88 (1996)
1.
Le agradezco de corazón, monseñor Decano, las significativas
palabras con las que ha tenido a bien interpretar los sentimientos
de todos los presentes. Juntamente con usted saludo con afecto
a los prelados auditores, a los promotores de justicia, a los
defensores del vínculo, a los oficiales de la cancillería,
a los abogados rotales y a los alumnos del Estudio Rotal. Al comienzo
del Año Judicial dirijo a todos mis fervientes deseos de
paz y de provechosa actividad en el comprometido campo de la profundización
y de la aplicación concreta del Derecho.
Constituye siempre para mí una inmensa alegría
recibiros con ocasión de nuestro tradicional encuentro, en el
que tengo la posibilidad de expresaros mi sincero agradecimiento y mi
estima por la fidelidad y el interés con los que desarrolláis
vuestro peculiar servicio eclesial.
En sus palabras monseñor Decano ha puesto de
relieve los problemas que, en el ejercicio de la potestad judicial,
se plantean a la inteligencia, a la conciencia y al corazón de
los Jueces Prelados Auditores. Son problemas que encuentran en mí
plena comprensión. Me gustaría detenerme sobre dichos
problemas para hacer algunas consideraciones sobre los mismos.
Comenzaré por algunos conceptos fundamentales
en tomo a la verdadera y auténtica naturaleza de los procesos
de nulidad matrimonial, para hablar después de la misión,
propia del Juez canónico, de examinar la peculiaridad de cada
caso, en el contexto de la cultura específica en el que se enmarca.
2.
La auténtica naturaleza de los procesos de nulidad matrimonial
puede descubrirse, ciertamente, por su objeto propio, pero también
por su misma colocación dentro de la normativa canónica
que regula la instrucción, el desarrollo y la definición
del proceso.
De esta forma el Legislador, mientras que, por una parte,
ha establecido algunas normas específicas para las causas de
nulidad matrimonial (cf. can. 1671 ss. C.I.C.; can. 1357 ss. C.C.E.O.),
por otra parte, ha dispuesto que, además, deben aplicarse en
ellas los cánones «de iudiciis in genere et de iudicio
contentioso ordinario» (can. 1691 C.I.C.; can. 1376 C.C.E.O.).
Al mismo tiempo, ha recordado expresamente que se trata de causas relativas
al estado de las personas, es decir, a su posición en relación
con el ordenamiento canónico (cf. can. 1691 C.I.C) y al bien
público de la Iglesia (cf. can. 1691 C.I.C.; can. 1376 C.C.E.O.).
No sería posible, sin estas premisas, entender
las diversas prescripciones de ambos Códigos, tanto latino como
oriental, en los que aparece, de forma preferente, la actividad del
poder público. Piénsese, por ejemplo, en el papel que
desempeña el Juez al dirigir la fase de instrucción del
proceso, supliendo incluso las negligencias de las mismas partes; o
bien en la indispensable presencia del defensor del vínculo,
en su calidad de tutor del sacramento y de la validez del matrimonio,
o bien, incluso, en la iniciativa ejercida por el promotor de justicia
cuando es parte activa en determinados casos.
Con todo, la actual legislación de la Iglesia
muestra, al mismo tiempo, viva sensibilidad ante la exigencia de que
el estado de las personas, si es puesto en tela de juicio, no permanezca
demasiado tiempo sujeto a duda. De aquí deriva la posibilidad
de recurrir a diversos tribunales para lograr mayor facilidad procesal
(cf. can. 1673 C.I.C.;
can. 1359 C.C.E.O.);
así también, en grado de apelación, la atribución
de competencia sobre nuevos capítulos de nulidad que hay que
juzgar «tamquam in prima instantia» (cf. can. 1683
C.I.C.; can. 1369 C.C.E.O.);
o también el proceso abreviado de apelación, después
de una sentencia que declare la nulidad, eliminadas todas las formalidades
procesales y decidido con un simple decreto de ratificación (cf.
can. 1682 C.I.C.;
can. 1368 C.C.E.O.).
3. Pero
sobre todo esto sobresale la naturaleza pública del proceso de
nulidad matrimonial y al mismo tiempo la especificidad jurídica
de certificación de un estado, que es la constatación
procesal de una realidad objetiva, es decir, de la existencia de un
vínculo válido o nulo.
Esta calificación no puede quedar oscurecida,
en el procedimiento efectivo, por estar inserto el expediente de nulidad
en el más amplio marco procesal contencioso. Es necesario, además,
recordar que los cónyuges, que, por otra parte, tienen derecho
de solicitar la nulidad del propio matrimonio, no tienen, sin embargo,
ni el derecho a la nulidad ni el derecho a la validez del mismo. No
se trata, en realidad, de promover un proceso que se resuelva definitivamente
en una sentencia constitutiva, sino más bien de la facultad jurídica
de proponer a la autoridad competente de la Iglesia la cuestión
sobre la nulidad del propio matrimonio, solicitando una decisión
al respecto.
Eso no quita, tratándose de una cuestión
que atañe a la definición del propio estado personal,
se reconozcan y concedan a los cónyuges los derechos procesales
esenciales: ser escuchados en juicio, aducir pruebas documentales, periciales
y testimoniales, conocer todas los actas del proceso y presentar las
respectivas «defensas».
4. Jamás,
sin embargo, deberá olvidarse que se trata de un bien no disponible
y que la finalidad suprema es la verificación de una verdad objetiva,
que afecta también al bien público. En esta perspectiva,
actos procesales como la proposición de ciertas «cuestiones
incidentales», o comportamientos moratorios, extraños,
no influyentes o que, incluso, impiden alcanzar dicho fin, no pueden
admitirse en el juicio canónico.
Objeto de pretexto, por tanto, aparece, en este marco
general, el recurso a querellas fundadas sobre presuntas lesiones del
derecho de defensa, como también la pretensión de aplicar
al juicio de nulidad matrimonial normas de procedimiento, que tienen
valor en procesos de otra naturaleza, pero totalmente incongruentes
con causas que nunca pasan a cosa juzgada.
Estos principios han de elaborarse y traducirse en una
clara praxis judicial, sobre todo por obra de la jurisprudencia del
Tribunal de la Rota Romana, de modo que no se tergiversen la ley universal
y particular, ni los derechos de las partes legítimamente admitidas
en el juicio, solicitando también enmiendas al legislador, o
sea, una normativa de aplicación específica del Código,
tal como ya sucedió en el pasado (cf. lnstructio S. Congregationis
de disciplina sacramentorum, «Provida Mater Ecclesia»,
15.VIII.1936).
5. Confío
que estas reflexiones sirvan para eliminar obstáculos que se
podrían interponer a la pronta definición de las causas.
Pero, para un juicio congruo sobre las mismas, no considero menos relevantes
algunas consideraciones sobre la necesidad de valorar y deliberar los
casos uno por uno, teniendo en cuenta la individualidad de la persona
y, al mismo tiempo, la peculiaridad de la cultura en la que ha crecido
y actúa.
Ya al inicio de mi Pontificado, queriendo explicar con
claridad la verdad sobre la dignidad humana, subrayé que el hombre
es un ser uno, único e irrepetible (cf. AAS 71, [1979], 66).
Esta irrepetibilidad concierne a la persona humana,
no entendida de forma abstracta, sino insertada en la realidad histórica,
étnica, social y, sobre todo cultural, que la caracteriza en
su singularidad. Se debe reafirmar, de todas formas, el principio fundamental
e irrenunciable de la intangibilidad de la ley divina tanto natural
como positiva, formulada auténticamente en la normativa canónica
sobre las materias específicas.
Nunca se tratará, por lo tanto, de someter la
norma objetiva al beneplácito de las personas privadas, ni mucho
menos de darle a la misma una aplicación y un significado arbitrarios.
Igualmente debe tenerse constantemente presente que cada institución
jurídica definida por la ley canónica -pienso de modo
particular en el matrimonio, en su naturaleza, en sus propiedades y
en sus fines connaturales- tiene, y deben conservar siempre, y en todo
caso, su propio valor y su propio contenido esencial.
6. Pero
teniendo en cuenta que la ley abstracta se aplica a casos individuales
concretos, misión de gran responsabilidad es la de valorar en
sus diferentes aspectos los casos específicos para establecer
si se ajustan y de qué modo, a lo que prevé la normativa.
Es precisamente en esta fase donde tiene su función más
propia la prudencia del Juez; aquí verdaderamente «dicit
ius», cumpliendo la ley y su finalidad, más allá
de categorías mentales preconcebidas, válidas tal vez
para una determinada cultura y para un particular periodo histórico,
pero que desde luego no pueden aplicarse de forma apriorística
siempre, en todo lugar y a cada caso.
Por otra parte, la misma jurisprudencia de este Tribunal
de la Rota Romana, traducida también y casi consagrada en no
pocos cánones de la vigente legislación canónica,
no habría podido desarrollarse, perfeccionarse y consolidarse,
si no hubiera prestado atención, con valentía pero también
con prudencia, a una antropología más articulada, es decir,
a una concepción del hombre que deriva del progreso de las ciencias
humanísticas, iluminadas por una visión filosófica
y teológica clara y auténticamente fundada.
7. Así,
vuestra delicadísima función judicial se sitúa
y, en cierto modo confluye en el esfuerzo secular con el que la Iglesia,
al encontrarse con las culturas de todos los tiempos y lugares, ha asumido
de ellas todo lo que ha hallado esencialmente válido y congruente
con las exigencias inmutables de la dignidad del hombre, creado a imagen
de Dios.
Estas reflexiones tiene valor para todos los Jueces
de los Tribunales que funcionan en la Iglesia, pero parecen adaptarse
mucho más a vosotros, Prelados Auditores de un Tribunal al que,
por definición y competencia fundamental, se remiten las demandas
de apelación desde todos los continentes de la tierra. Por lo
tanto, no por una cuestión de pura imagen, sino por coherencia
con la misión que se os ha confiado, el primer artículo
de las Normas de la Rota Romana establece que el Colegio de los Jueces
esté constituido por Prelados Auditores «e variis terrarum
orbis partibus a Summo Pontifice selecti». Así pues,
vuestro Tribunal es internacional, recibe las aportaciones de las más
diversas culturas y las armoniza con la luz superior de la verdad revelada.
8. Estoy
seguro de que estas reflexiones encontrarán plena adhesión
en vuestro espíritu de Jueces prudentes e iluminados, así
como en el de todos los que colaboran con la actividad judicial de la
Rota: promotores de justicia, defensores del vínculo y abogados
rotales. Exhorto a todos a cultivar idénticos propósitos,
tanto en lo que respecta a las iniciativas procesales como en lo concerniente
a la profundización del estudio de cada causa.
Al desear para vosotros la abundancia de las gracias
y de las luces, imploradas al Espíritu de verdad en la liturgia
con la que ha empezado este día inaugural del año judicial,
os imparto a todos una especial bendición apostólica como
signo de estima por vuestra generosa dedicación al servicio de
la Iglesia.
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"Es
necesario recordar que los cónyuges, que, por otra parte,
tienen derecho de solicitar la nulidad del propio matrimonio, no
tienen, sin embargo, ni el derecho a la nulidad ni el derecho a
la validez del mismo". |
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