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Discurso del Santo Padre Juan Pablo II
con ocasión del 20º aniversario del nuevo Código
de derecho canónico
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Entrevista con Mons.
Julián Herranz con motivo del 20º aniversario del
Código de Derecho Canónico.
Viernes 24 de
enero de 2003
1.
Me alegra mucho acogeros, queridos participantes en la Jornada
académica organizada por el Consejo pontificio para los
textos legislativos sobre los "Veinte años de experiencia
canónica", que han transcurrido desde que, el 25 de
enero de 1983, tuve la alegría de promulgar el nuevo Código
de derecho canónico. Agradezco de corazón al presidente
del Consejo pontificio, arzobispo Julián Herranz, los sentimientos
expresados en nombre de todos y la eficaz ilustración del
congreso.
La coincidencia entre la fecha de
promulgación del nuevo Código de derecho canónico
y la del primer anuncio del Concilio -ambos acontecimientos llevan
la fecha del 25 de enero-, me induce a reafirmar una vez más
la estrecha relación existente entre el Concilio y el nuevo
Código. En efecto, no hay que olvidar que el beato Juan
XXIII, al manifestar su propósito de convocar el concilio
Vaticano II, reveló su voluntad de proceder también
a la reforma de la disciplina canónica. Precisamente pensando
en esto, en la Constitución apostólica Sacrae
disciplinae leges subrayé que tanto el Concilio como
el nuevo Código habían nacido "de una misma
y única intención, que es la de reformar la vida
cristiana. Efectivamente, de esta intención ha sacado el
Concilio sus normas y su orientación" (AAS 75 [1983]
pars II, p. VIII: cf. L'Osservatore Romano, edición en
lengua española, 13 de febrero de 1983, p. 15).
En estos veinte años se ha
podido constatar hasta qué punto la Iglesia necesitaba
el nuevo Código. Felizmente, las voces de contestación
del derecho ya han quedado superadas. Sin embargo, sería
ingenuo ignorar lo que queda aún por hacer para consolidar
en las actuales circunstancias históricas una verdadera
cultura jurídico-canónica y una praxis eclesial
atenta a la dimensión pastoral intrínseca de las
leyes de la Iglesia.
2.
La intención que presidió la redacción del
nuevo Corpus iuris canonici fue, obviamente, la de poner
a disposición de los pastores y de todos los fieles un
instrumento normativo claro, que contuviera los aspectos esenciales
del orden jurídico. Pero sería completamente simplista
y erróneo concebir el derecho de la Iglesia como un mero
conjunto de textos legislativos, según la perspectiva del
positivismo jurídico. En efecto, las normas canónicas
se refieren a una realidad que las trasciende; dicha realidad
no sólo está compuesta por datos históricos
y contingentes, sino que también comprende aspectos esenciales
y permanentes en los que se concreta el derecho divino.
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| El Papa Juan Pablo II |
El nuevo Código de derecho
canónico -y este criterio vale también para el Código
de cánones de las Iglesias orientales- debe interpretarse
y aplicarse desde esta perspectiva teológica. De este modo,
pueden evitarse ciertos reduccionismos hermenéuticos que
empobrecen la ciencia y la praxis canónica, alejándolas
de su verdadero horizonte eclesial. Es obvio que esto sucede sobre
todo cuando la normativa canónica se pone al servicio de
intereses ajenos a la fe y a la moral católica.
3.
Por tanto, en primer lugar, hay que situar el Código en
el contexto de la tradición jurídica de la Iglesia.
No se trata de cultivar una erudición histórica
abstracta, sino de penetrar en ese flujo de vida eclesial que
es la historia del derecho canónico, para iluminar la interpretación
de la norma. En efecto, los textos del código se insertan
en un conjunto de fuentes jurídicas, que no es posible
ignorar sin exponerse al espejismo racionalista de una norma exhaustiva
de todo problema jurídico concreto. Esa mentalidad abstracta
resulta infecunda, sobre todo porque no tiene en cuenta los problemas
reales y los objetivos pastorales que están en la base
de las normas canónicas.
Más peligroso aún es
el reduccionismo que pretende interpretar y aplicar las leyes
eclesiásticas separándolas de la doctrina del Magisterio.
Según esta visión, los pronunciamientos doctrinales
no tendrían ningún valor disciplinario, pues sólo
habría que reconocer valor a los actos formalmente legislativos.
Es sabido que, desde este punto de vista reduccionista, se ha
llegado a veces a teorizar incluso dos soluciones diversas del
mismo problema eclesial: una, inspirada en los textos magistrales;
la otra, en los canónicos. En la base de ese enfoque hay
una idea de derecho canónico muy pobre, casi como si se
identificara únicamente con el dictamen positivo de la
norma. No es así, pues la dimensión jurídica,
siendo teológicamente intrínseca a las realidades
eclesiales, puede ser objeto de enseñanzas magisteriales,
incluso definitivas.
Este realismo en la concepción
del derecho funda una auténtica interdisciplinariedad entre
la ciencia canónica y las otras ciencias sagradas. Un diálogo
realmente beneficioso debe partir de esa realidad común
que es la vida misma de la Iglesia. La realidad eclesial, aun
estudiada desde perspectivas diversas en las varias disciplinas
científicas, permanece idéntica a sí misma
y, como tal, puede permitir un intercambio recíproco entre
las ciencias seguramente útil a cada una.
El derecho se orienta al servicio pastoral
4.
Una de las novedades más significativas del Código
de derecho canónico, así como del sucesivo Código
de cánones de las Iglesias orientales, es la normativa
que los dos textos contienen sobre los deberes y los derechos
de todos los fieles (cf. Código de derecho canónico,
cc. 208-223; Código de cánones de las Iglesias orientales,
cc. 7-20). En realidad, la referencia de la norma canónica
al misterio de la Iglesia, deseada por el Vaticano II (cf. Optatam
totius, 16), pasa también a través del camino
real de la persona, de sus derechos y deberes, teniendo presente
obviamente el bien común de la sociedad eclesial.
Precisamente esta dimensión
personalista de la eclesiología conciliar permite comprender
mejor el servicio específico e insustituible que la jerarquía
eclesiástica debe prestar para el reconocimiento y la tutela
de los derechos de las personas y de las comunidades en la Iglesia.
Ni en la teoría ni en la práctica se puede prescindir
del ejercicio de la potestas regiminis y, más
en general, de todo el munus regendi jerárquico,
como camino para declarar, determinar, garantizar y promover la
justicia intraeclesial.
Todos los instrumentos típicos
a través de los cuales se ejerce la potestas regiminis
-leyes, actos administrativos, procesos y sanciones canónicas-
adquieren así su verdadero sentido, el de un auténtico
servicio pastoral en favor de las personas y de las comunidades
que forman la Iglesia. A veces este servicio puede ser mal interpretado
y contestado: precisamente entonces resulta más necesario
para evitar que, en nombre de presuntas exigencias pastorales,
se tomen decisiones que pueden causar e incluso favorecer inconscientemente
auténticas injusticias.
5.
Consciente de la importancia de la contribución
específica que, como canonistas, dais al bien de la Iglesia
y de las almas, os exhorto a perseverar con renovado impulso en
vuestra dedicación al estudio y a la formación jurídica
de las nuevas generaciones. Esto favorecerá una significativa
aportación eclesial a la paz, obra de la justicia (cf.
Is 32, 17), por la cual he pedido que se rece especialmente durante
este Año del Rosario (cf. Rosarium Virginis Mariae,
6 y 40).
Con estos deseos, imparto a todos
con afecto mi bendición.
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"Las
normas canónicas se refieren a una realidad que las trasciende;
dicha realidad no sólo está compuesta por datos históricos
y contingentes, sino que también comprende aspectos esenciales
y permanentes en los que se concreta el derecho divino". |
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