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Instrucción sobre los sínodos
diocesanos
Documento relacionado: Apéndice
a la Instrucción sobre los sínodos diocesanos.
Artículo relacionado: El
sínodo diocesano.
Congregación para los Obispos. Congregación
para la Evangelización de los pueblos (AAS, 89 (1997), pp.
706-721)
Guía rápida
Preámbulo
I. Introducción sobre la naturaleza
y finalidad del sínodo diocesano
II. Composición del sínodo
III. Convocatoria y preparación
del sínodo
IV. Desarrollo del sínodo
V. Declaraciones y decretos sinodales
Preámbulo
En la Constitución apostólica Sacrae
disciplinae leges, por la que se promulgaba el actual Código
de Derecho Canónico, el Santo Padre Juan Pablo II colocaba entre
los principales elementos que, según el Concilio Vaticano II,
caracterizan la verdadera y propia imagen de la Iglesia «la doctrina
por la que se presenta a la Iglesia como Pueblo de Dios ya la autoridad
jerárquica como un servicio; igualmente, la doctrina que muestra
a la Iglesia como «comunión» y en virtud de ello
establece las mutuas relaciones entre la Iglesia particular y la universal,
y entre la colegialidad y el primado; también la doctrina de
que todos los miembros del Pueblo de Dios, cada uno a su modo, participan
del triple oficio de Cristo, a saber como sacerdote, como profeta y
como rey» (1)
Fiel a la enseñanza conciliar, el Código
de Derecho Canónico ha dado también un rostro renovado
a la institución tradicional del sínodo diocesano, en
la que, con diversos títulos, convergen los trazos eclesiológicos
antes recordados. En los cánones 460-468 se encuentran las normas
jurídicas que se han de observar en la celebración de
esta asamblea eclesial.
En los tiempos recientes, y particularmente tras la
promulgación del Código de Derecho Canónico, se
han multiplicado las Iglesias particulares que han celebrado o se proponen
celebrar el sínodo diocesano, reconocido como un importante medio
para la puesta en práctica de la renovación conciliar.
Una mención particular merece el II Sínodo Pastoral de
la diócesis de Roma, incluido en la solemnidad de Pentecostés
del año 1993, de cuya celebración Juan Pablo II se ha
servido para impartir preciosas enseñanzas. Por otra parte, los
últimos decenios han contemplado la aparición de otras
formas de expresión de la comunión diocesana, conocidas
a veces como «asambleas diocesanas» que, aun presentando
aspectos en común con los sínodos carecen sin embargo
de una precisa configuración canónica.
Se ha considerado muy oportuno, con relación
al sínodo diocesano, aclarar las disposiciones de la ley canónica
así como desarrollar y determinar las formas de su ejecución,
quedando siempre a salvo la plena vigencia de cuanto dispone el Código
de Derecho Canónico. Es además sumamente deseable
que las «asambleas diocesanas» u otras reuniones, en a medida
que su finalidad y composición las asemejen al sínodo,
encuentren su puesto en el marco de las prescripciones canónicas
y de la presente Instrucción, como garantía de su eficacia
para el gobierno de la Iglesia particular.
Por el interés que puede tener en la preparación
del sínodo diocesano, a la presente instrucción se adjunta
un Apéndice, de significado
meramente indicativo, en el que se elencan las principales materias
que el Código de Derecho Canónico encomienda
a la normativa diocesana.
Por tanto, la Congregación para los Obispos y
la Congregación para la Evangelización de los Pueblos,
competentes en lo que toca al ejercicio de la función episcopal
en la Iglesia latina (3), presentan esta Instrucción a todos
los Obispos de la Iglesia latina. De esta manera se quiere responder
al deseo expresado por muchos Obispos de disponer de una ayuda fraterna
en la celebración del sínodo o diocesano y también
a remediar os defectos e incongruencias a veces advertidos.
I. Introducción sobre
la naturaleza y finalidad del sínodo diocesano
El canon 460 describe el sínodo diocesano como
«reunión ("coetus") de sacerdotes y
de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su
ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad
diocesana».
1. La
finalidad del sínodo es prestar ayuda al Obispo en el ejercicio
de la función, que le es propia, de guiar a la comunidad cristiana.
Tal finalidad determina el particular papel que en el
sínodo corresponde a los presbíteros, en cuanto «próvidos
cooperadores del orden episcopal y ayuda e instrumento suyo, llamados
para servir al Pueblo de Dios» (4). Pero el sínodo también
ofrece al Obispo la ocasión de llamar a cooperar con él,
juntamente con los sacerdotes, a algunos laicos y religiosos escogidos,
como un modo peculiar de ejercicio de la común responsabilidad
de los fieles en la edificación del Cuerpo de Cristo.
El Obispo ejercita, también en el desarrollo
del sínodo, el oficio de gobernar la Iglesia encomendada: decide
la convocatoria (6), propone las cuestiones a la discusión sinodal
(7), preside las sesiones del sínodo (8); finalmente, como único
legislador, suscribe las declaraciones y decretos y ordena su publicación
(9).
De este modo, el sínodo «es a la vez y
de modo inseparable acto de gobierno episcopal y acontecimiento de comunión,
y manifiesta la índole de comunión jerárquica que
es propia de la naturaleza profunda de la Iglesia» (10). El Pueblo
de Dios no es, en efecto, un agregado informe de discípulos de
Cristo, sino una comunidad sacerdotal, orgánicamente estructurada
desde el origen conforme a la voluntad de su Fundador (11), que en cada
diócesis tiene al frente al Obispo como fundamento y principio
visible de su unidad y único representante suyo (12). Por ello,
cualquier tentativa de contraponer el sínodo al Obispo, en virtud
de una pretendida «representación del Pueblo de Dios»
es contrario al orden auténtico de las relaciones eclesiales.
2. Los
sinodales «prestan su ayuda al Obispo de la diócesis»
(13) formulando su parecer o «voto» acerca de las cuestiones
por él propuestas; este voto es denominado «consultivo»(14)
para significar que el Obispo es libre de acoger o no las opiniones
manifestadas por los sinodales. Sin embargo, ello no significa ignorar
su importancia, como si se tratara de un mero «asesoramiento externo»,
ofrecido por quien no tiene responsabilidad alguna en el resultado final
del sínodo: con su experiencia y consejos, los sinodales colaboran
activamente en la elaboración de las declaraciones y decretos,
que serán justamente llamados «sinodales» (15), y
en los cuales el gobierno episcopal encontrará inspiración
en el futuro.
Por su parte, el Obispo dirige efectivamente las discusiones
durante las sesiones sinodales y, como maestro auténtico de la
Iglesia, enseña y corrige cuando es necesario. Tras haber escuchado
a los miembros, a él corresponde realizar una tarea de discernimiento,
es decir, de «probarlo todo y retener lo que es bueno» (16),
en relación con los diversos pareceres expuestos. Suscribiendo,
terminado el Sínodo, las declaraciones y decretos, el Obispo
empeña su propia autoridad en todo lo que allí se enseña
o manda. De este modo, la potestad episcopal es ejercitada conforme
a su significado auténtico, a saber, no como una imposición
arbitraria sino como un verdadero ministerio, que comporta «oír
a sus súbditos» y llamarlos a «cooperar animosamente
con él» (17), en la común búsqueda de lo
que el Espíritu pide a la Iglesia particular en el momento presente.
3. Comunión
y misión, en cuanto aspectos inseparables del único fin
de la actividad pastoral de la Iglesia, constituyen el «bien de
toda la comunidad diocesana», que el can. 460 indica como finalidad
última del sínodo.
Los trabajos sinodales se ordenan a fomentar la común
adhesión a la doctrina salvífica y a estimular a todos
los fieles al seguimiento de Cristo. Como la Iglesia es «enviada
al mundo a anunciar y testimoniar, actualizar y extender el misterio
de comunión que la constituye» (18), así también
el sínodo mira por favorecer el dinamismo apostólico de
todas las energías eclesiales bajo la guía de los legítimos
Pastores. En la convicción de que toda renovación en la
comunión y en la misión tiene como indispensable presupuesto
la santidad de los ministros de Dios, no deberá faltar en él
un vivo interés por el mejoramiento de las costumbres y formación
del clero y por el estímulo de las vocaciones.
El sínodo, pues, no sólo manifiesta y
traduce en la práctica la comunión diocesana, sino que
también es llamado a «edificarla» con sus declaraciones
y decretos. Es por ello necesario que los documentos sinodales propongan
el Magisterio universal y apliquen la disciplina canónica a la
diversidad propia de la concreta comunidad cristiana. En efecto, el
ministerio del Sucesor de Pedro y el Colegio episcopal no son una instancia
extraña a la Iglesia particular, sino un elemento que pertenece
«desde dentro» a su misma esencia (19) y está en
el fundamento de la comunión diocesana.
De esta manera, el sínodo contribuye también
a configurar la fisonomía pastoral de la Iglesia particular,
dando continuidad a su peculiar tradición litúrgica, espiritual
y canónica. El patrimonio jurídico local y las orientaciones
que han guiado el gobierno pastoral son en el sínodo objeto de
cuidadoso estudio, a fin de poner al día o restablecer el vigor
de cuanto lo requiera, de colmar eventuales lagunas normativas, de verificar
la consecución de los objetivos pastorales antaño formulados
y de proponer, con la ayuda de la gracia divina, nuevas orientaciones.
II. Composición del
sínodo
1. «El
Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta
función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general
o en un Vicario episcopal» (20), prefiriendo entre ellos a quienes
tengan dignidad episcopal (Obispo coadjutor y Obispos auxiliares).
2. Son
miembros «de iure» del sínodo, en base al
oficio que desempeñan:
-el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;
-los Vicarios generales, los Vicarios episcopales
y el Vicario judicial;
-los canónigos de la iglesia catedral;
-los miembros del consejo presbiteral;
-el rector del seminario mayor;
-los arciprestes o decanos (21).
3. Son
miembros electivos.
1º «Fieles
laicos, también los que son miembros de institutos de vida
consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y
número que determine el Obispo diocesano, o, en defecto de
este consejo, del modo que determine el Obispo» (22).
En la elección de estos laicos (hombres y mujeres)
es menester seguir, en lo posible, las indicaciones del canon 512 §
2 (23), asegurando en cualquier caso que tales fieles «destaquen
por su fe segura, buenas costumbres y prudencia» (24), pues sólo
así podrán prestar una válida contribución
al bien de la Iglesia. La situación canónica regular de
estos laicos debe considerarse requisito indispensable para formar parte
de la asamblea.
2º
«Al menos un presbítero de cada arciprestazgo (decanato),
elegido por todos los que tienen en el cura de almas; asimismo se
ha de elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya
al anterior en caso de impedimento» (25).
Como evidencia el texto canónico, por este título
son elegibles solamente los presbíteros, no los diáconos
o los laicos.
Por consiguiente, el Obispo deberá determinar
el número concreto para cada arciprestazgo (decanato). Si se
trata de una Iglesia particular de Católica» de pequeñas
dimensiones, nada impide la convocatoria de todos sus presbíteros.
3.º
«Algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades
de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que
se elegirán en el número y de la manera que determine
el Obispo diocesano» (26).
4. Sinodales
de libre nombramiento episcopal: «El Obispo diocesano también
puede convocar al sínodo como miembros del mismo a otras personas,
tanto clérigos, como miembros de institutos de vida consagrada,
como fieles laicos» (27).
Al escoger a estos sinodales, se procurará hacer
presentes las vocaciones eclesiales o los peculiares compromisos apostólicos
no suficientemente expresados por vía electiva, de modo que el
sínodo refleje adecuadamente la fisonomía característica
de la Iglesia particular; por esto, se pondrá cuidado en asegurar
que, entre los clérigos, no falte una congrua presencia de diáconos
permanentes. No se descuide escoger también fieles que destaquen
por su «conocimiento, competencia y prestigio» (28), cuya
ponderada opinión enriquecerá sin duda las discusiones
sinodales.
5. Los
sinodales legítimamente designados tienen el derecho y la obligación
de participar en las sesiones (29). «Si un miembro del sínodo
se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un procurador
que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano acerca
de este impedimento» (30).
El Obispo tiene el derecho y el deber de remover, mediante
decreto, a cualquier sinodal, que con sus opiniones se aparte de la
doctrina de la Iglesia o que rechace la autoridad episcopal, salva la
posibilidad de recurso contra el decreto, según la norma del
derecho.
6. «Si
lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo
como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades
eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia
Católica» (31).
La presencia de los observadores contribuirá
a «introducir aún más la preocupación ecuménica
en la pastoral normal, incrementando el conocimiento recíproco,
la caridad mutua y, en la medida de lo posible, la colaboración
fratema» (32).
Para su determinación, será normalmente
conveniente ponerse de acuerdo previamente con las cabezas de tales
Iglesias o comunidades, que señalarán la persona más
idónea para representarlas.
III. Convocatoria y preparación
del sínodo.
A. Convocatoria
1. El
sínodo diocesano puede ser celebrado «cuando lo aconsejen
las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después
de oír al consejo presbiteral» (33). Queda pues, a la prudente
decisión del Obispo decidir sobre la mayor o menor frecuencia
de convocatoria, en función de las necesidades de la Iglesia
particular o del gobierno diocesano.
Tales circunstancias pueden ser de naturaleza diversa:
la falta de una adecuada pastoral de conjunto, la exigencia de aplicar
a nivel local normas u orientaciones superiores, la existencia en el
ámbito diocesano de problemas que requieren solución,
la necesidad sentida de una más intensa y activa comunión
eclesial, etc. Para evaluar la oportunidad de la convocatoria, reviste
particular importancia el conocimiento recabado en las visitas pastorales:
en efecto, las visitas permitirán al Obispo -mejor que cualquier
investigación o encuesta- identificar las necesidades de los
fieles y la respuesta pastoral más apta para satisfacerlas.
Así pues, cuando el Obispo perciba la a oportunidad
de convocar el sínodo diocesano, pedirá al Consejo presbiteral
-representación del presbiterio al objeto de ayudar al Obispo
en el gobierno de la diócesis (34)- un ponderado juicio acerca
de su celebración y del tema o temas que serán estudiados
en él.
Tras determinar el tema del sínodo, el Obispo
procederá a emitir el decreto de convocatoria y lo anunciará
a su Iglesia, sirviéndose por lo común de una fiesta litúrgica
de particular solemnidad.
2. «Sólo
puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside
provisionalmente la diócesis») (35).
«Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de
varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador
de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis
que le han sido confiadas» (36).
B. Comisión preparatoria y reglamento del sínodo
1. Desde
los primeros momentos, constituya el Obispo una comisión preparatoria.
El Obispo escogerá los miembros de la comisión
preparatoria entre sacerdotes y otros fieles que destaquen por la prudencia
pastoral y competencia profesional, procurando que, en lo posible, reflejen
la variedad de carismas y ministerios del Pueblo de Dios. No falte entre
ellos algún perito en derecho Canónico y en liturgia.
La comisión preparatoria tendrá el cometido
de ayudar al Obispo, principalmente en la organización de la
preparación del sínodo y en la provisión de subsidios
para la misma, en la elaboración del reglamento sinodal, en la
determinación de las cuestiones que se han de proponer a las
deliberaciones sinodales y en la designación de los miembros.
Sus reuniones estarán presididas por el propio Obispo o, en caso
de impedimento, por un delegado suyo.
El Obispo podrá disponer la constitución
de una secretaría, dirigida por un miembro de la comisión
preparatoria. A ella corresponderá atender a los aspectos organizativos
del sínodo: transmisión y archivo de la documentación,
redacción de las actas, predisposición de los servicios
logísticos, financiación y contabilidad. También
resultará útil la constitución de una oficina de
prensa, que asegure una adecuada información de los medios de
comunicación y evite las eventuales interpretaciones erróneas
sobre los trabajos sinodales.
2. Con
la ayuda de la comisión preparatoria, el Obispo proveerá
a la redacción y publicación del reglamento del sínodo
(37).
Éste deberá establecer, entre otras cosas:
1º
La composición del sínodo. El reglamento asignará
un número concreto para cada categoría de sinodales
y determinará los criterios para la elección de los
laicos y miembros de institutos de vida consagrada (38) y de los superiores
de los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica
(39). Al hacerlo, se evitará que una presencia excesiva de
sinodales impida la efectiva posibilidad de intervenir por parte de
todos.
2º Las
normas sobre el modo de efectuar las elecciones de los sinodales y,
eventualmente, de los titulares de los oficios que se han de ejercitar
en el sínodo. A este respecto, se observarán las prescripciones
de los cánones 119, 1º y 164-179, con las oportunas adaptaciones
(40).
3º
Los diversos oficios de la asamblea sinodal (presidencia, moderador,
secretario), las varias comisiones y su respectiva composición.
4º
El modo de proceder en las reuniones, con indicación de la
duración y de la modalidad de las intervenciones (orales, escritas)
y de las votaciones («placet», «non placet»,
«placet iuxta modum»).
La utilidad que el reglamento puede tener para la organización
de la fase preparatoria, aconseja elaborarlo en estos estadios iniciales
del itinerario sinodal, sin perjuicio de las eventuales modificaciones
o añadidos que la experiencia ulterior podrá sugerir.
Resulta en general conveniente proceder seguidamente
a la designación de los sinodales, al fin de poder contar con
su ayuda en los trabajos de preparación.
C. Fases de preparación del sínodo
Los trabajos preparatorios del sínodo están
orientados, en primer lugar, a facilitar al Obispo la determinación
de las cuestiones que deben ser propuestas a las deliberaciones sinodales.
Con todo, es preciso notar que conviene organizar esta
fase de tal manera que las diversas instancias diocesanas e iniciativas
apostólicas presentes en la Iglesia particular vengan en ella
implicadas, del modo que en cada caso aconsejen las circunstancias.
Así los trabajos sinodales se traducirán en un adecuado
aprendizaje práctico de la eclesiología de comunión
del Concilio Vaticano II (41) y, además, los fieles estarán
bien dispuestos a aceptar, concluido el sínodo, «aquello
que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, establecen
en la Iglesia en su calidad de maestros y gobernantes» (42).
Acto seguido se ofrecen algunas orientaciones generales
sobre el modo de proceder, que cada Pastor sabrá adaptar y completar
como mejor convenga al bien de la Iglesia particular y a las características
del sínodo proyectado.
1. Preparación espiritual, catequística
e informativa
Convencido de que «el secreto del éxito
del sínodo, como de cualquier otro acontecimiento e iniciativa
eclesial, está en la oración» (43), el Obispo invitará
a todos los fieles, clérigos, religiosos y laicos, y en particular
a los monasterios de vida contemplativa, a una «constante intención
común: el sínodo y los frutos del sínodo»
(44), que de este modo se convertirá en un auténtico evento
de gracia para la Iglesia particular. No dejará de exhortar a
este propósito a los pastores de almas, poniendo a su disposición
los oportunos subsidios para las asambleas litúrgicas, solemnes
y cotidianas, a medida que se avanza en el camino sinodal.
La celebración del sínodo ofrece al Obispo
una oportunidad privilegiada de formación de los fieles. Se proceda,
así pues, a una articulada catequesis acerca del misterio de
la Iglesia y de la participación de todos en su misión,
a la luz de las enseñanzas del Magisterio, especialmente conciliar.
A tal efecto, se podrán ofrecer orientaciones concretas para
la predicación de los sacerdotes.
Sean también todos informados sobre la naturaleza
y finalidad del sínodo y sobre el ámbito de las discusiones
sinodales. A este propósito, podrá ser útil la
publicación de un fascículo informativo, sin descuidar
el uso de los medios de comunicación social.
2. Consulta de la diócesis
Se ofrezca a los fieles la posibilidad de manifestar
sus necesidades, sus deseos y su pensamiento acerca del tema del sínodo
(45). Además, se solicitará separadamente al clero de
la diócesis a formular propuestas sobre el modo de responder
a los desafíos de la cura pastoral.
El Obispo dispondrá las modalidades concretas
de tal consulta, procurando llegar a todas las «energías
vivas» de la Iglesia de Dios que están presente y operan
en la Iglesia particular (46): comunidades parroquiales, institutos
de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, asociaciones
eclesiales y agrupaciones de relieve, instituciones de enseñanza
(seminario, universidades o facultades eclesiásticas, universidades
y escuelas católicas).
Al proveer con oportunas indicaciones a la consulta,
el Obispo deberá prevenir el peligro -por desgracia a veces bien
real- de la formación de grupos de presión, y evitará
crear en los interpelados expectativas injustificadas sobre la efectiva
aceptación de sus propuestas.
3. Definición de las cuestiones
El Obispo procederá seguidamente a fijar las
cuestiones sobre las cuales versarán las discusiones. Un modo
apto para este propósito será elaborar cuestionarios,
divididos por materias, cada uno introducido por una relación
que ilustre su significado a la luz de la doctrina y de la disciplina
de la Iglesia y de los resultados de las consultas precedentes (47).
Esta tarea será encomendada, bajo la dirección de la comisión
preparatoria, a grupos de expertos en las diversas disciplinas y ámbitos
pastorales, que presentarán los textos a la aprobación
del Obispo.
Finalmente, la documentación preparada será
transmitida a los sinodales, para garantizar su adecuado estudio antes
del inicio de las sesiones.
IV. Desarrollo del sínodo
1. El
verdadero sínodo consiste justamente en las sesiones sinodales.
Es preciso, por ello, procurar un equilibrio entre la duración
del sínodo y la de la preparación y, además, disponer
las sesiones en un arco de tiempo suficiente que permita estudiar las
diversas cuestiones e intervenir en la discusión.
2. Pues
«quibus communis est cura, communis etiam debet esse oratio»
(48), la celebración misma del sínodo arraigue en la oración.
Para las solemnes liturgias eucarísticas de inauguración
y de conclusión del sínodo y en las demás que acompañarán
las sesiones sinodales, se observen las prescripciones del «Caeremoniale
Episcoporum», que trata específicamente de la liturgia
sinodal (49). Sean abiertas a todos los fieles y no solamente a los
miembros del sínodo.
Conviene que las sesiones del sínodo -las más
importantes al menos- tengan lugar en la iglesia catedral, sede de la
cátedra del Obispo e imagen visible de la Iglesia de Cristo.
3. Antes
del inicio de las discusiones, los sinodales emitan la profesión
de fe, a norma del canon 833, 1º (51). No descuide el Obispo ilustrar
este significativo acto, a fin de estimular el «sensus fidei»
de los sinodales y encender su amor por el patrimonio doctrinal y espiritual
de la Iglesia.
4. El
examen de cada uno de los temas será introducido de breves relaciones,
que centren los diversos puntos en cuestión.
«Todas las cuestiones propuestas se someterán
a la libre discusión de los miembros en las sesiones del sínodo»(52).
El Obispo cuidará que los sinodales dispongan de la efectiva
posibilidad de expresar libremente sus opiniones sobre las cuestiones
propuestas, si bien dentro de los términos temporales determinados
en el reglamento (53).
Teniendo presente el vínculo que une la Iglesia
particular y su Pastor con la Iglesia universal y el Romano Pontífice,
el Obispo tiene el deber de excluir de la discusión tesis o proposiciones
-planteadas quizá con la pretensión de transmitir a la
Santa Sede «votos» al respecto- que sean discordantes de
la perenne doctrina de la Iglesia o del Magisterio Pontificio o referentes
a materias disciplinarias reservadas a la autoridad suprema o a otra
autoridad eclesiástica (54).
Concluidas las intervenciones, se cuidará de
resumir ordenadamente las diversas aportaciones sinodales, a fin de
facilitar su ulterior examen.
5. Durante
las sesiones del Sínodo, en diversos momentos será preciso
solicitar a los sinodales que manifiesten su parecer mediante votación.
Dado que el sínodo no es un colegio con capacidad decisoria,
tales sufragios no tienen el objetivo de llegar a un acuerdo mayoritario
vinculante, sino el de verificar el grado de concordancia de los sinodales
sobre las propuestas formuladas, y así debe ser explicado (55).
El Obispo queda libre para determinar el curso que deba
darse al resultado de las votaciones, aunque hará la posible
por seguir el parecer comúnmente compartido por los sinodales,
a menos que obste una grave causa, que a él corresponde evaluar
«coram Domino».
6. El
Obispo, dando las oportunas indicaciones, encomendará a diversas
comisiones de miembros la composición de los proyectos de textos
sinodales.
Al hacerlo, se deberán buscar fórmulas
precisas, que puedan servir como guía pastoral para el futuro,
procurando evitar el lenguaje genérico o limitarse a meras exhortaciones,
lo que sería en menoscabo de su eficacia.
7. «Compete
al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun
disolver el sínodo diocesano» (56), si acaso surgen obstáculos
graves para su continuación, que hagan conveniente o incluso
necesaria esta decisión: por ejemplo, una orientación
insanablemente contraria a la enseñanza de la Iglesia o circunstancias
de orden social que perturben el pacífico desarrollo del trabajo
sinodal.
Si no existen particulares motivos que lo desaconsejen,
antes de emanar el decreto de suspensión o de disolución,
el Obispo solicitará el parecer del consejo presbiteral el cual
debe ser consultado en los asuntos de mayor importancia (57)-, pero
quedando él libre de adoptar o no la decisión.
«Si queda vacante o impedida la sede episcopal
el sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que
el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo declare
concluido» (58).
V. Declaraciones y decretos
sinodales
1. Terminadas
las sesiones del sínodo, el Obispo procede a la redacción
final de los decretos y declaraciones, los suscribe y ordena su publicación
(59).
2.
Con las expresiones «decretos» y «declaraciones»,
el Código contempla la posibilidad de que los textos sinodales
consistan, por una parte, en auténticas normas jurídicas
-que podrán denominarse «constituciones» o de otro
modo- o bien en indicaciones programáticas para el porvenir y,
por otra parte, en afirmaciones convencidas de las verdades de la fe
o moral católicas, especialmente en aquellos aspectos de mayor
incidencia para la vida de la Iglesia particular.
3. «Unicamente
él (el Obispo diocesano) suscribe las declaraciones y decretos
del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su
autoridad» (60). Por tanto, las declaraciones y decretos del sínodo
deben llevar sólo la firma del Obispo diocesano y las palabras
usadas en estos documentos deben poner en evidencia que su autor es
justamente aquél.
Habida cuenta de la intrínseca conexión
del sínodo con la función episcopal, es ilícita
la publicación de actos no suscritos por el Obispo. Éstos
no pueden considerarse en sentido alguno declaraciones «sinodales».
4. Mediante
los decretos sinodales, el Obispo promueve y urge la observancia de
las normas canónicas que las circunstancias de la vida diocesana
reclaman (61), regula las materias que el derecho confía a su
competencia (62) y aplica la disciplina común a la diversidad
de la Iglesia particular.
Sería jurídicamente inválido un
eventual decreto sinodal contrario al derecho superior (63), a saber:
la legislación universal de la Iglesia, los decretos generales
de los Concilios particulares y de la Conferencia Episcopal (64) y los
de la reunión de los Obispos de la provincia eclesiástica,
en los términos de su competencia (65).
5. «El
Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos
sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal» (66),
a fin de favorecer la comunión en el episcopado y la armonía
normativa en las Iglesias particulares del mismo ámbito geográfico
y humano.
Todo concluido, el Obispo tendrá a bien trasmitir,
mediante el Representante Pontificio, copia de la documentación
sinodal ala Congregación para los Obispos o a la Congregación
para la Evangelización de los Pueblos, para su oportuna información.
6. Si
los documentos sinodales -especialmente los normativos- no se pronuncian
acerca de su aplicación, el Obispo diocesano será quien
determine, una vez concluido el sínodo, las modalidades de ejecución,
confiándola eventualmente a determinados órganos diocesanos.
Las Congregaciones para los Obispos y para la Evangelización
de los Pueblos esperan haber contribuido, de este modo, al adecuado
desarrollo de los sínodos diocesanos, institución eclesial
siempre tenida en gran consideración en el curso de los siglos
y hoy considerada con renovado interés, cual valioso instrumento
orientado, con la ayuda del Espíritu Santo, al servicio de la
comunión y de la misión de las Iglesias particulares.
La presente Instrucción entrará en vigor
para los sínodos diocesanos que comenzarán a partir de
tres meses desde la fecha de publicación.
19 de marzo de 1997
Bernardin Card.
Gantin, Prefecto;
Jozef Card. Tomko, Prefecto;
Jorge María Mejía, Secretario;
Giuseppe Uhac, Secretario.
1. Constitución
Apostólica Sacrae disciplinae leges, 25.1.1983 (AAS,
75, 1983, vol. II, pp. VII-XIV).
2. Cf.
can. 34 § 1.
3. Cf.
Constitución Apostólica Pastor bonus, 28.VI.1988
(AAS, 80, 1988, pp. 841- 912), arts. 75, 79 y 89.
4. Constitución
Dogmática Lumen gentium, n. 28; cf. Decreto conciliar
Presbyterorum ordinis, nn. 2 y 7.
5. Cf.
Lumen gentium, n. 7 y 32; cf. can. 463 §§ 1 y 2.
6. Cf.
cáns. 461 § 1 y 462 § 1.
7. Cf.
can. 465.
8. Cf.
can. 462 § 2.
9. Cf.
can. 466.
10. Juan
Pablo II, Homilía del 3 de octubre de 1992, en «L'Osservatore
Romano», 4.X.1992, pp. 4-5.
11. Cf.
Lumen gentium, n. 11.
12. Cf.
ibid., n. 23
13. Cf.
can. 460.
14. Cf.
can. 466.
15. Cf.
cáns. 466 y 467 .
16. Lumen
gentium, n. 12, que cita 1 Ts 5, 12 y 19-21
17. Cf.
ibid., n.27.
18. Cf.
Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta a los obispos de
la Iglesia Católica Communionis notio, 28.V.1992 (AAS,
85, 1993, pp. 838-850), n. 4.
19. Cf.
ibid., n. 13.
20. Can.
462 § 2.
21. Cf.
can. 463 § 1, 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º
y 7.º.
22. Can.463
§ 1, 5º.
23. Can.
512 § 2: «Los fieles que son designados para el consejo pastoral
deben elegirse, de modo que a través de ellos quede verdaderamente
reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis,
teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesionales,
así como también la parte que tienen en el apostolado,
tanto personalmente como asociados con otros».
24. Can.
512 § 3.
25. Can. 463 § 1, 8.º.
26. Can.463
§ 1, 9º.
27. Can.463
§ 2.
28. Can.
212 § 3.
29. Cf.
can. 463 § 1.
30. Can.
464.
31. Can.463
§ 3.
32. Juan
Pablo II, Audiencia del 27 de junio de 1992, en «L'Osservatore
Romano», 28.VI.1992, pp. 4-5.
33. Can.
461 § 1.
34. Cf.
can. 495 § 1.
35. Can.462
§ 1.
36. Can,
461 § 2.
37. Sobre
la noción de reglamento, véase el can. 95.
38. Cf,
can. 463 § 1, 5º.
39. Cf.
can. 463 § 1, 9º
40. Téngase
presente que el texto de algunos de estos cánones deja libertad
de disponer de modo diverso en el reglamento del sínodo.
41. Cf.
Juan Pablo II, Alocución del 29 de mayo de 1993, en
«L'Osservatore Romano», 31.V-l.VI.1993, pp. 6-7.
42.
Lumen gentium, n. 37.
43. Juan
Pablo II, Homilía del 3 de octubre de 1992, cit. nota
10.
44. Juan
Pablo II, Audiencia del 27 de junio de 1992, cit. nota 32.
45. Cf.
can. 212 §§ 2 y 3.
46. Cf.
Juan Pablo II, Audiencia del 27 de junio de 1992, cit. nota
32.
47. Se
puede proceder de manera diversa, por ejemplo elaborando ya en esta
fase los proyectos de documentos sinodales. Esta alternativa reúne
indudables ventajas, pero se debe atender también al riesgo de
reducir de hecho la libertad de los sinodales, que deberán pronunciarse
sobre un texto prácticamente acabado.
48. Caeremoniale
Episcoporum, n. 1169.
49. Cf.
Caeremoniale Episcoporum, pars VIII, caput
I «De Conciliis Plenariis vel Provincialibus et de Synodo
Dioecesana», n. 1169-1176.
50. Cf.
Constitución Apostólica Mirificus eventus, 7.XII.1965
(AAS, 57, pp. 945-951)
51. Cf.
AAS 81 (1989), págs. 104-105, que trae el texto de la profesión
de fe que se ha de usar en el sínodo.
52. Can.
465.
53. Cf.
supra III, B, 2.
54. Cf.
Decreto conciliar Christus Dominus, n. 8; cf. también
can. 381.
55. A
este propósito, resulta útil advertir que la regla formulada
en el can. 119, 3º «lo que afecta a todos y cada uno, debe
ser aprobado por todos», no se refiere para nada al sínodo,
sino a la toma de ciertas decisiones comunes en el seno de un auténtico
colegio con capacidad decisoria.
56. Can.
468 § 1.
57. Cf.
can. 500 § 2.
58. Can.
468 § 2.
59. Cf.
can. 466.
60. Ibid.
61. Cf.
can. 392.
62. Cf.
el Apéndice de esta
Instrucción.
63. Cf.
can. 135 § 2.
64. Para
que las decisiones de los concilios particulares y de las Conferencias
Episcopales sean normas jurídicas obligatorias, esto es, auténticos
decretos generales, es necesario que hayan sido reconocidas («recognitae»)
por la Santa Sede: cf. cáns. 446 y 455.
65. Acerca
de las competencias normativas de la reunión de los Obispos de
la provincia, cf. los cáns. 952 § 1 y 1264.
66. Can.
467
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