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Carta Apostólica en forma de «motu
proprio» Misericordia Dei sobre algunos aspectos
de la celebración del sacramento de la penitencia
Artículo
relacionado: Comentario a la Carta Apostólica
Misericordia Dei.
Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia,
el Verbo se encarnó en el vientre purísimo de la
Santísima Virgen María para salvar «a su pueblo
de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino de
la salvación».(1) San Juan Bautista confirma esta
misión indicando a Jesús como «el Cordero
de Dios, que quita el pecado del mundo» (Jn 1,29). Toda
la obra y predicación del Precursor es una llamada enérgica
y ardiente a la penitencia y a la conversión, cuyo signo
es el bautismo administrado en las aguas del Jordán. El
mismo Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt
3, 13-17), no porque haya pecado, sino porque «se deja contar
entre los pecadores; es ya “el cordero de Dios que quita el pecado
del mundo” (Jn 1,29); anticipa ya el “bautismo” de su muerte sangrienta».(2)
La salvación es, pues y ante todo, redención del
pecado como impedimento para la amistad con Dios, y liberación
del estado de esclavitud en la que se encuentra al hombre que
ha cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la libertad
de los hijos de Dios (cf.Rm 8,21).
La
misión confiada por Cristo a los Apóstoles es el
anuncio del Reino de Dios y la predicación del Evangelio
con vistas a la conversión (cf. Mc 16,15; Mt 28,18-20).
La tarde del día mismo de su Resurrección, cuando
es inminente el comienzo de la misión apostólica,
Jesús da a los Apóstoles, por la fuerza del Espíritu
Santo, el poder de reconciliar con Dios y con la Iglesia a los
pecadores arrepentidos: «Recibid el Espíritu Santo.
A quienes perdonéis los pecados, les quedan perdonados;
a quienes se los retengáis, les quedan retenidos»
(Jn 20,22-23).(3)
A lo largo de la historia y en la praxis constante
de la Iglesia, el «ministerio de la reconciliación»
(2 Co 5,18), concedida mediante los sacramentos del Bautismo y
de la Penitencia, se ha sentido siempre como una tarea pastoral
muy relevante, realizada por obediencia al mandato de Jesús
como parte esencial del ministerio sacerdotal. La celebración
del sacramento de la Penitencia ha tenido en el curso de los siglos
un desarrollo que ha asumido diversas formas expresivas, conservando
siempre, sin embargo, la misma estructura fundamental, que comprende
necesariamente, además de la intervención del ministro
– solamente un Obispo o un presbítero, que juzga y absuelve,
atiende y cura en el nombre de Cristo –, los actos del penitente:
la contrición, la confesión y la satisfacción.
En la Carta apostólica Novo millennio
ineunte he escrito: «Deseo pedir, además, una
renovada valentía pastoral para que la pedagogía
cotidiana de la comunidad cristiana sepa proponer de manera convincente
y eficaz la práctica del Sacramento de la Reconciliación.
Como se recordará, en 1984 intervine sobre este tema con
la Exhortación postsinodal Reconciliatio et paenitentia,
que recogía los frutos de la reflexión de una Asamblea
general del Sínodo de los Obispos, dedicada a esta problemática.
Entonces invitaba a esforzarse por todos los medios para afrontar
la crisis del “sentido del pecado” [...]. Cuando el mencionado
Sínodo afrontó el problema, era patente a todos
la crisis del Sacramento, especialmente en algunas regiones del
mundo. Los motivos que lo originan no se han desvanecido en este
breve lapso de tiempo. Pero el Año jubilar, que se ha caracterizado
particularmente por el recurso a la Penitencia sacramental nos
ha ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de desperdiciar:
si muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado
con fruto a este sacramento, probablemente es necesario que los
Pastores tengan mayor confianza, creatividad y perseverancia en
presentarlo y valorizarlo».(4)
Con estas palabras pretendía y pretendo
dar ánimos y, al mismo tiempo, dirigir una insistente invitación
a mis hermanos Obispos – y, a través de ellos, a todos
los presbíteros – a reforzar solícitamente el sacramento
de la Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica
caridad y verdadera justicia pastoral,(5) recordándoles
que todo fiel, con las debidas disposiciones interiores, tiene
derecho a recibir personalmente la gracia sacramental.
A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones
de los penitentes en orden a la absolución o no, y a la
imposición de la penitencia oportuna por parte del ministro
del Sacramento, hace falta que el fiel, además de la conciencia
de los pecados cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad
de no recaer más,(6) confiese sus pecados. En este sentido,
el Concilio de Trento declaró que es necesario «de
derecho divino confesar todos y cada uno de los pecados mortales».(7)
La Iglesia ha visto siempre un nexo esencial entre el juicio confiado
a los sacerdotes en este Sacramento y la necesidad de que los
penitentes manifiesten sus propios pecados,(8) excepto en caso
de imposibilidad. Por lo tanto, la confesión completa de
los pecados graves, siendo por institución divina parte
constitutiva del Sacramento, en modo alguno puede quedar confiada
al libre juicio de los Pastores (dispensa, interpretación,
costumbres locales, etc.). La Autoridad eclesiástica competente
sólo especifica – en las relativas normas disciplinares
– los criterios para distinguir la imposibilidad real de confesar
los pecados, respecto a otras situaciones en las que la imposibilidad
es únicamente aparente o, en todo caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo
a las expresas preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado,
considero conveniente volver a recordar algunas leyes canónicas
vigentes sobre la celebración de este sacramento, precisando
algún aspecto del mismo, para favorecer – en espíritu
de comunión con la responsabilidad propia de todo el Episcopado(9)
– su mejor administración. Se trata de hacer efectiva y
de tutelar una celebración cada vez más fiel, y
por tanto más fructífera, del don confiado a la
Iglesia por el Señor Jesús después de la
resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta especialmente
necesario, dado que en algunas regiones se observa la tendencia
al abandono de la confesión personal, junto con el recurso
abusivo a la «absolución general» o «colectiva»,
de tal modo que ésta no aparece como medio extraordinario
en situaciones completamente excepcionales. Basándose en
una ampliación arbitraria del requisito de la grave necesidad,(10)
se pierde de vista en la práctica la fidelidad a la configuración
divina del Sacramento y, concretamente, la necesidad de la confesión
individual, con daños graves para la vida espiritual de
los fieles y la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras haber oído el parecer
de la Congregación para la Doctrina de la fe, la Congregación
para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos y el Consejo
Pontificio para los Textos legislativos, además de las
consideraciones de los venerables Hermanos Cardenales que presiden
los Dicasterios de la Curia Romana, reiterando la doctrina católica
sobre el sacramento de la Penitencia y la Reconciliación
expuesta sintéticamente en el Catecismo de la Iglesia Católica,(11)
consciente de mi responsabilidad pastoral y con plena conciencia
de la necesidad y eficacia siempre actual de este Sacramento,
dispongo cuanto sigue:
1.
Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros del sacramento
de la Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado,
en aplicación de la doctrina católica sobre este
punto, que:
a)
«La confesión individual e íntegra y la
absolución constituyen el único modo ordinario
con el que un fiel consciente de que está en pecado
grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo
la imposibilidad física o moral excusa de esa confesión,
en cuyo caso la reconciliación se puede conseguir también
por otros medios».(12)
b)
Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen encomendada
la cura de almas, están obligados a proveer que se
oiga en confesión a los fieles que les están
encomendados y que lo pidan razonablemente; y que se les dé
la oportunidad de acercarse a la confesión individual,
en días y horas determinadas que les resulten asequibles».(13)
Además, todos los sacerdotes que tienen
la facultad de administrar el sacramento de la Penitencia, muéstrense
siempre y totalmente dispuestos a administrarlo cada vez que
los fieles lo soliciten razonablemente.(14) La falta de disponibilidad
para acoger a las ovejas descarriadas, e incluso para ir en
su búsqueda y poder devolverlas al redil, sería
un signo doloroso de falta de sentido pastoral en quien, por
la ordenación sacerdotal, tiene que llevar en sí
la imagen del Buen Pastor.
2.
Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos
y los rectores de iglesias y santuarios, deben verificar periódicamente
que se den de hecho las máximas facilidades posibles
para la confesión de los fieles. En particular, se recomienda
la presencia visible de los confesores en los lugares de culto
durante los horarios previstos, la adecuación de estos
horarios a la situación real de los penitentes y la especial
disponibilidad para confesar antes de las Misas y también,
para atender a las necesidades de los fieles, durante la celebración
de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes disponibles.(15)
3.
Dado que «el fiel está obligado a confesar según
su especie y número todos los pecados graves cometidos
después del Bautismo y aún no perdonados por la
potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados en la confesión
individual, de los cuales tenga conciencia después de
un examen diligente»,(16) se reprueba cualquier uso que
restrinja la confesión a una acusación genérica
o limitada a sólo uno o más pecados considerados
más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta
la vocación de todos los fieles a la santidad, se les
recomienda confesar también los pecados veniales.(17)
4.
La absolución a más de un penitente a la vez,
sin confesión individual previa, prevista en el can.
961 del Código de Derecho Canónico, ha ser entendida
y aplicada rectamente a la luz y en el contexto de las normas
precedentemente enunciadas. En efecto, dicha absolución
«tiene un carácter de excepcionalidad»(18)
y no puede impartirse «con carácter general a no
ser que:
1º
amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes
no tengan tiempo para oír la confesión de cada
penitente;
2º
haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta
el número de los penitentes, no hay bastantes confesores
para oír debidamente la confesión de cada uno
dentro de un tiempo razonable, de manera que los penitentes,
sin culpa por su parte, se verían privados durante
notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión;
pero no se considera suficiente necesidad cuando no se puede
disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia
de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación».(19)
Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a)
Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales,
como las que pueden producirse en territorios de misión
o en comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo
puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo permitan
las circunstancias bélicas, metereológicas u
otras parecidas.
b)
Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé
la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente
la sola imposibilidad de confesar «como conviene»
a las personas dentro de «un tiempo razonable»
debido a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha
de estar unida al hecho de que, de otro modo, los penitentes
se verían privados por un «notable tiempo»,
sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues,
se debe tener presente el conjunto de las circunstancias de
los penitentes y de la diócesis, por lo que se refiere
a su organización pastoral y la posibilidad de acceso
de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c)
La primera condición, la imposibilidad de «oír
debidamente la confesión» «dentro de un
tiempo razonable», hace referencia sólo al tiempo
razonable requerido para administrar válida y dignamente
el sacramento, sin que sea relevante a este respecto un coloquio
pastoral más prolongado, que puede ser pospuesto a
circunstancias más favorables. Este tiempo razonable
y conveniente para oír las confesiones, dependerá
de las posibilidades reales del confesor o confesores y de
los penitentes mismos.
d)
Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según
un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de
privación de la gracia sacramental para que se verifique
una verdadera imposibilidad según el can. 960, cuando
no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es prudencial
si altera el sentido de la imposibilidad física o moral,
como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que
un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer «un
tiempo razonable» con dicha privación.
e)
No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones
de aparente grave necesidad, derivadas de la insuficiente
administración ordinaria del Sacramento por no observar
las normas antes recordadas(20) y, menos aún, por la
opción de los penitentes en favor de la absolución
colectiva, como si se tratara de una posibilidad normal y
equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el Ritual.
f)
Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí
sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne
o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras
razones parecidas, debidas a la creciente movilidad de las
personas.
5. Juzgar si se
dan las condiciones requeridas según el can. 961, §
1, 2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano,
«el cual, teniendo en cuenta los criterios acordados con
los demás miembros de la Conferencia Episcopal, puede
determinar los casos en que se verifica esa necesidad».(21)
Estos criterios pastorales deben ser expresión del deseo
de buscar la plena fidelidad, en las circunstancias del respectivo
territorio, a los criterios de fondo expuestos en la disciplina
universal de la Iglesia, los cuales, por lo demás, se
fundan en las exigencias que se derivan del sacramento mismo
de la Penitencia en su divina institución.
6.
Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial
para la vida de la Iglesia, la total armonía entre los
diversos Episcopados del mundo, las Conferencias Episcopales,
según lo dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C.,
enviarán cuanto antes a la Congregación para el
Culto divino y la disciplina de los sacramentos el texto de
las normas que piensan emanar o actualizar, a la luz del presente
Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C.
Esto favorecerá una mayor comunión entre los Obispos
de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a acercarse
con provecho a las fuentes de la misericordia divina, siempre
rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión
será también oportuno que los Obispos diocesanos
informen a las respectivas Conferencias Episcopales acerca de
si se dan o no, en el ámbito de su jurisdicción,
casos de grave necesidad. Será además deber de
las Conferencias Episcopales informar a la mencionada Congregación
acerca de la situación de hecho existente en su territorio
y sobre los eventuales cambios que después se produzcan.
7.
Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los
penitentes, se recuerda que:
a)
«Para que un fiel reciba válidamente la absolución
sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo
que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga
a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual
de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias
no ha podido confesar de ese modo».(22)
b)
En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente
peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a
que cada uno haga un acto de contrición».(23)
c)
Está claro que no pueden recibir válidamente
la absolución los penitentes que viven habitualmente
en estado de pecado grave y no tienen intención de
cambiar su situación.
8. Quedando a
salvo la obligación de «confesar fielmente sus
pecados graves al menos una vez al año»,(24) «aquel
a quien se le perdonan los pecados graves con una absolución
general, debe acercarse a la confesión individual lo
antes posible, en cuanto tenga ocasión, antes de recibir
otra absolución general, de no interponerse una causa
justa».(25)
9.
Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento,
téngase presente que:
a)
«El lugar propio para oír confesiones es una
iglesia u oratorio»,(26) siendo claro que razones de
orden pastoral pueden justificar la celebración del
sacramento en lugares diversos;(27)
b)
las normas sobre la sede para la confesión son dadas
por las respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han
de garantizar que esté situada en «lugar patente»
y esté «provista de rejillas» de modo que
puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que
lo deseen.(28)
Todo lo que he establecido con la presente Carta
apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga valor
pleno y permanente, y se observe a partir de este día,
sin que obste cualquier otra disposición en contra. Lo
que he establecido con esta Carta tiene valor también,
por su naturaleza, para las venerables Iglesias Orientales Católicas,
en conformidad con los respectivos cánones de su propio
Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril,
Domingo de la octava de Pascua o de la Divina Misericordia, en
el año del Señor 2002, vigésimo cuarto de
mi Pontificado.

(1) Misal Romano, Prefacio del Adviento
I.
(2) Catecismo de la Iglesia Católica,
536.
(3) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV,
De sacramento paenitentiae, can. 3: DS 1703.
(4) N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5) Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.
XIV, Doctrina de sacramento paenitentiae, cap. 4: DS 1676.
(7) Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8) Cf. ibíd., cap. 5: DS
1679; Conc. Ecum. de Florencia, Decr. pro Armeniis (22
noviembre 1439): DS 1323.
(9) Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic.
II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.27; Decr.Christus
Dominus, sobre la función pastoral de los obispos,
16.
(10) Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11) Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12) Can. 960.
(13) Can. 986, § 1.
(14) Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr.
Presbyterorum Ordinis, sobre el ministerio y vida de los presbíteros,
13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974, Praenotanda,
10,b.
(15) Cf. Congregación para el
Culto divino y la disciplina de los sacramentos, Responsa
ad dubia proposita: «Notitiae», 37(2001) 259-260.
(16) Can. 988, § 1.
(17) Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap.
postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984),
32: AAS 77(1985) 267; Catecismo de la Iglesia Católica,
1458.
(18) Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio
et paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267.
(19) Can. 961, § 1.
(20) Cf. supra nn. 1 y 2.
(21) Can. 961, § 2.
(22) Can. 962, § 1.
(23) Can. 962, § 2.
(24) Can. 989.
(25) Can. 963.
(26) Can. 964, § 1.
(27) Cf. can. 964, 3.
(28) Consejo pontificio para la
Interpretación de los textos legislativos, Responsa
ad propositum dubium: de loco excipiendi sacramentales confessiones
(7 julio 1998): AAS 90 (1998) 711.
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"En
las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a las expresas
preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado, considero
conveniente volver a recordar algunas leyes canónicas vigentes
sobre la celebración de este sacramento". |
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