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Nota explicativa sobre la absolución
general sin previa confesión individual
Respuesta del Pontificio Consejo para
la Interpretación de los Textos Legislativos de 8 de noviembre
de 1996 sobre la absolución general sin previa confesión
individual
Artículo relacionado: Requisitos
para impartir la absolución general.
(Communicationes, 29 [1997] 177-181)
Respuesta dada a cierto Legado Pontificio que ha pedido explicaciones
de este Dicasterio:
Prot. 5309/96
Absolución general
sin previa confesión individual
(acerca del canon 961 CIC)
I. La normativa
del can. 961 relativa a la absolución general, debe ser
interpretada y correctamente aplicada en el contexto de los cánones
960 y 986, § 1.
El canon 960 recita: «La confesión
individual e íntegra y la absolución constituyen
el único modo ordinario con el que un fiel consciente de
que está en pecado grave se reconcilia con Dios y con la
Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral excusa
de esta confesión, en cuyo caso la reconciliación
se puede tener también por otros medios».
El canon sanciona la obligación de la confesión
individual, con la correspondiente absolución, como «único
medio ordinario» para obtener la reconciliación con
Dios y con la Iglesia. Tal modo ordinario viene calificado como
de «derecho divino» por el Concilio de Trento (Cf.
DZ 1707). El canon alude a otras posibles formas de reconciliación,
pero que pueden tener lugar obviamente con carácter extraordinario
-solamente cuando hay una imposibilidad física o moral
de realizar la «confesión y absolución individual
e íntegra».
La obligación sancionada en el can. 960
encuentra resguardo y confirmación en la norma establecida
en el can. 986, § 1 que recita así: «Todos los
que, por su oficio, tienen encomendada la cura de almas, están
obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles
que les están confiados y que lo pidan razonablemente;
y a que se les dé la oportunidad de acercarse a la confesión
individual, en días y horas determinadas que les resulten
asequibles». Esto es, en efecto, un derecho fundamental
de los fieles y un grave deber de justicia de los «sagrados
pastores». (cf. cans. 213 y 843).
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| Monseñor Julián Herranz |
La obligación de la confesión individual,
sancionada por el canon 960 como «único medio ordinario»
para la reconciliación, ha sido subrayada y reafirmada
más veces por el Legislador, también después
de la promulgación del CIC de 1983. Por ejemplo, en la
Exhortación Apostólica post-sinodal «Reconciliatio
et Paenitentia» se expresaba así: «la
confesión individual e íntegra de los pecados a
la vez que la absolución individual constituye el único
modo ordinario por el que el fiel, que es consciente de un pecado
grave, se reconcilia con Dios y la Iglesia» (AAS, LXX-VII,
1985, p. 270).
De la normativa dicha se deduce que cuanto se
ha prescrito en el can. 961 acerca de la absolución general
reviste el carácter de excepcionalidad, y permanece
sometida a la prescripción del canon 18 «las leyes
que establecen una exepción a la ley se deben interpretar
estrictamente»; por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente.
Juan Pablo II, en la misma Exhortación
Apostólica, ha vuelto a subrayar expresamente este carácter
de excepcionalidad: «la reconciliación de varios
penitentes con confesión y absolución general asume
por sí misma naturaleza de excepción y por lo
tanto no se permite a la libre elección, sino que se rige
por la disciplina establecida para este caso» (Exhortación
Apostólica «Reconciliatio et Paenitentia»
(AAS, LXXVII, 1985, p. 267).
II. El can.
961, § 1 nn. 1º-2º, presentando el modo extraordinario
de la absolución colectiva, fija dos condiciones taxativas
que indican los únicos casos en los que tal absolución
es lícita:
1º
que haya un peligro de muerte («immineat periculum
mortis») y para el sacerdote o los sacerdotes no
hay tiempo suficiente para oír confesiones individuales
(referencia esta al motivo original de la concesión de
la absolución general en el periodo bélico de
las dos guerras mundiales).
2º
que haya una grave necesidad («adsit gravis necessitas»).
El estado de necesidad, explica el canon, se verifica cuando
el número de penitentes y la escasez de sacerdotes hace
que los fieles, sin su culpa, permanezcan privados, durante
un tiempo notable, de la gracia sacramental o de la santa comunión.
Para que se verifique tal estado de «grave necesidad»
deben concurrir conjuntamente dos elementos: primero, que
haya escasez de sacerdotes y gran número de penitentes;
segundo, que los fieles no hayan tenido o no tengan la posibilidad
de confesarse antes o inmediatamente después. En la práctica,
que ellos no sean responsables, con su descuido, de la actual
privación del estado de gracia o de la imposibilidad de
recibir la santa comunión («sine propria culpa»)
y que este estado de cosas se alargará previsiblemente
por largo («diu»).
La reunión, sin embargo, de grandes masas
de fieles no justifica por sí misma la absolución
colectiva. Por ello se precisa en la misma norma canónica:
«no se considera necesidad suficiente, cuando los confesores
no pueden estar disponibles, con motivo únicamente del
gran concurso de penitentes, como se puede tener en alguna gran
festividad o peregrinación».
III. El canon
961, § 2 establece además compete al Obispo diocesano
determinar si en el caso concreto, a la luz de los criterios «concordados
con los otros miembros de la Conferencia episcopal», se
verifican las condiciones para impartir la absolución general.
El Obispo diocesano tiene, por lo tanto, en los
casos concretos y a la luz de los criterios fijados por la Conferencia
episcopal, el papel de verificar la presencia o no de las condiciones
establecidas por el Código de Derecho Canónico.
El no puede establecer los criterios y no tiene en ningún
modo el poder de modificar, añadir o quitar las condiciones
ya establecidas en el Código y los criterios concordados
con los otros Miembros de la Conferencia episcopal.
El Supremo Legislador ha recordado varias veces,
en sus intervenciones, la delicadeza de esta norma y llamado varias
veces a la responsabilidad de los Pastores de las diócesis
a su observancia. Ya Pablo VI de v. m., en un discurso a algunos
Obispos de Estados Unidos, tuvo a bien decir: «los Ordinarios
no están autorizados a cambiar las condiciones requeridas,
a sustituir otras condiciones por las que están dadas,
o a determinar una grave necesidad de acuerdo con sus criterios
personales, aunque sea auténtica» (AAS, LXX, 1978,
p. 330).
Juan Pablo II en la citada Exhortación
Apostólica ha recordado este grave deber: «El Obispo,
por lo tanto, al que únicamente compete, dentro de los
límites de su diócesis, estimar si se dan las condiciones
establecidas… hará este juicio graviter onerata conscientia,
cuidando que se observen la ley y la praxis eclesial y teniendo
en cuenta los criterios y la intención que haya concordado
con los demás miembros de la Conferencia episcopal»
(Exhortación Apostólica «Reconciliatio
et Paenitentia», AAS, LXXXVII, 1985, p. 270).
IV. También
el iter de la redacción del canon 961, sometido en su momento
a la consulta del Episcopado, evidencia el carácter de
excepcionalidad de la reconciliación mediante la absolución
general, como se puede demostrar a través del estudio de
las actas publicadas en la revista Communicationes».
Al respecto, es emblemático el paso de
una inicial formulación que preveía positivamente
la absolución general, a una formulación que, al
contrario, prohibe directamente la absolución general,
previéndola solamente como excepción. En el esquema
«De Sacramentis» de 1975, el actual canon 961, que
figuraba con el número 132, § 1, aparecía redactado
en forma positiva: «Permaneciendo firme el can. 133, la
absolución simultanea de muchos penitentes, sin previa
confesión individual, puede impartirse de modo general,
e incluso debe…».
La posibilidad de la absolución colectiva
prevista de esta forma positiva permaneció inmutada también
después del examen de las observaciones hechas en la primera
consulta (cf. Communicationes 9, 1978, 52-54), y del
mismo modo aparece en el «Esquema CIC» de 1980, bajo
el canon 915, § 1.
La modificación fue introducida después
de las observaciones hechas al esquema de 1980 por los Padres
de la Comisión, como resulta de la relación publicada
que se refiere a estos trabajos:
« Al § 1: 1. Se prefiere que § se redacte: La
absolución simultanea de varios penitentes sin previa
confesión individual no se imparta generalmente, a
no ser que… (otro Padre). 2. Se diga: «La absolución…
no se puede impartir, 1) a no ser que sea inminente
el peligro de muerte… 2) a no ser que haya una necesidad muy
grave... » La formulación negativa, la supresión
del verbo «o debe» y la sustitución
«grave» por «muy grave» son del todo
necesarias para evitar abusos, que ya se han dado. La fórmula
propuesta en el texto conlleva muchos daños a la vida
espiritual de los fieles y a las vocaciones, porque los fieles
casi nunca confiesan sus pecados (un tercer Padre) ».
R. Admítanse: y el texto del §
será «La absolución… no puede impartirse,
a no ser que 1) sea inminente… 2) haya un grave…»
(Relatio complectens Synthesim Animadversionum..., en Communicationes,
15, 1983, p. 205).
En el «Schema novissimum» de 1982, el canon
961 está redactado en la forma negativa, que fue sancionada
definitivamente por el Legislador en el CIC de 1983.
V. La correcta
aplicación de las normas relativas a la absolución
general exige, por lo demás, la observancia de cuanto prescriben
los sucesivos cánones 962 y 963.
El canon 962, § 1 establece una ulterior
obligación específica relativa a la absolución
general. Para que la absolución general impartida según
los criterios canónico sea válida, se requiere,
además de las disposiciones necesarias para la confesión
en el modo ordinario, el propósito de confesar de modo
individual todos los pecados graves que no se han podido confesar
a causa del estado de grave necesidad.
En una alocución a los Penitenciarios de
las Basílicas Romanas, Juan Pablo II ha hecho referencia
a este aspecto: «Quiero reclamar la escrupulosa observancia
de las condiciones citadas, recordar que en caso de pecado
mortal, también después de la absolución
colectiva, subsiste la obligación de una específica
acusación sacramental del pecado y confirmar que los fieles
tienen el derecho a la propia confesión individual»
(AAS, LXXIII, 1981, p. 203).
En la Exhortación Apostólica «Reconciliatio
et Paenitentia», después de haber recordado
que la confesión individual es el único medio ordinario
de la reconciliación, escribe: «de la confirmación
de esta doctrina de la Iglesia se sigue manifiestamente que todo
pecado grave debe ser siempre declarado… en la confesión
individual» (AAS, LXXVII, 1985, p. 270).
El canon 963, si bien no determina en forma específica
un tiempo preciso dentro del cual efectuar esta confesión
individual, establece sin embargo criterios normativos claros:
la confesión individual debe hacerse antes de otra eventual
confesión general y debe efectuarse «quam primum»,
es decir, nada más terminar las circunstancias excepcionales
que han provocado el recurso a la absolución colectiva.
En el Vaticano, 8 de noviembre de 1996.
+ JULIAN HERRANZ, Arzobispo tit.
di Vertara, Presidente
+ BRUNO BERTAGNA, Obispo tit. di Drivasto, Secretario
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