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La
administración de los bienes eclesiásticos
Toda
persona jurídica pública de la Iglesia Católica
ha de tener un administrador de sus bienes. El
canon 1279 así lo determina:
Canon 1279 §
1: La administración de los bienes eclesiásticos
corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien
pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho
particular, los estatutos o una costumbre legítima, y
quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso
de negligencia del administrador.
§ 2:
Para la administración de los bienes de una persona jurídica
pública que no tenga administradores propios por disposición
del derecho, por escritura del fundación, o por sus estatutos,
el Ordinario a quien está sujeta designará por
un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.
Las personas jurídicas públicas
han de prever en sus normas constituyentes -la
disposición del derecho, la escritura de fundación
o sus estatutos- el nombramiento del administrador propio. El
párrafo primero otorga a la persona jurídica eclesiástica
-en el uso de su legítima autonomía-, la capacidad
de administrar sus bienes. Si en la norma constituyente de la
persona jurídica no se estableciera el nombramiento del
administrador, será el Ordinario de quien
depende la persona jurídica pública quien lo designe
por un periodo de tres años. Como se ve, está prevista
la separación de funciones de las demás autoridades
de la persona jurídica.
Además, toda persona jurídica pública
ha de tener un Consejo de asuntos económicos,
o al menos ha de designar dos consejeros para asuntos económicos.
Su función es la de ayudar al administrador.
Administración ordinaria y administración
extraordinaria
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Iglesia románica
(Azuqueca de Henares, España) |
Los administradores pueden realizar válidamente
los actos de administración ordinaria: mientras
que para los actos de administración extraordinaria ha
de pedir autorización escrita del Ordinario: el §
1 así lo determina. Ya se ve que es importante la determinación
de los actos de administración extraordinaria.
El canon 1281 § 2 establece que serán
los estatutos los que indiquen qué actos sobrepasan el
fin y el modo de la administración ordinaria; y si los
estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete
al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos,
determinar cuáles son estos actos para las personas que
le están sometidas.
Además, de acuerdo con el canon 1285, sólo
dentro de los límites de la administración ordinaria
es lícito a los administradores hacer donaciones
para fines de piedad o de caridad cristiana. Tales donaciones
deben proceder de bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio
estable.
El canon 1288 parece que considera la actuación
en una demanda judicial como acto de administración
extraordinaria, pues establece que los administradores no deben
incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública,
ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido
licencia del Ordinario propio dado por escrito.
Estatuto del administrador de bienes eclesiásticos
Las funciones del administrador de bienes eclesiásticas
se pueden sintetizar en actuar como un diligente padre de
familia. El canon 1284 establece una lista indicativa de
sus funciones:
Canon 1284 §
1: Todos los administradores están obligados
a cumplir su función con la diligencia de un buen padre
de familia.
§ 2:
Deben por tanto:
1º. vigilar
para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan
en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin,
si fuese necesario, contratos de seguro;
2º.
cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos
se asegure por los modos civilmente válidos;
3º.
observar las normas canónicas y civiles, las impuestas
por el fundador o donante o por la legítima autoridad,
y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para
la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles,
4º.
cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de
los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos
según el deseo del fundador o las normas legítimas;
5º.
pagar puntualmente el interés debido por préstamo
o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva
a su tiempo;
6º.
con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de
la persona jurídica del dinero que sobre del pago de
los gastos y que pueda ser invertido productivamente;
7º.
llevar con diligencia los libros de entradas y salidas;
8º.
hacer cuentas de la administración al final de cada
año;
9º.
ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y
apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los
derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y,
donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas
de los mismos en el archivo de la curia.
Naturalmente la lista no es exhaustiva, pues a
estas funciones se deberán añadir todas aquellas
que se deriven de la administración ordinaria. También
se ha de considerar función del administrador la petición
de la autorización del Ordinario para realizar los actos
de administración extraordinaria que sean necesarios para
el cumplimiento de los fines de la persona jurídica. Es
decir, será obligación del administrador poner los
medios adecuados para el cumplimiento de los fines de la persona
jurídica, aunque él no esté autorizado por
el derecho: en estos casos, su obligación se concreta en
la petición de la preceptiva autorización, pues
desde luego no actuaría con la diligencia de un padre de
familia si permite que se perjudique el patrimonio de la persona
jurídica por su negligencia a la hora de pedir esta autorización.
Llama la atención que no se establezca
la obligación del administrador de elaborar un presupuesto
anual: el § 3 del canon 1284 aconseja encarecidamente
que los administradores hagan cada año presupuesto de las
entradas y salidas, pero deja al derecho particular preceptuarlo
y determinar con detalle el modo de presentarlo.
Sí se establece la obligatoriedad de presentar
la rendición anual de cuentas:
Canon
1287 § 1: Quedando reprobada la costumbre
contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos,
de cualesquiera bienes eclesiásticos que no están
legítimamente exentos de la potestad de régimen
del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año al
Ordinario del lugar, que encargará de su revisión
al consejo de asuntos económicos.
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Los
administradores de los bienes eclesiásticos tienen un estatuto
particular. El derecho de la Iglesia Católica garantiza así
la adecuación del uso de los bienes eclesiásticos
al fin para el que se constituyen. |
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