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La
incapacidad de consentir en el matrimonio canónico
Autora: María Reyes León Benítez
Profesora Titular
Facultad de Derecho - Universidad de Sevilla
La prestación libre y responsable del consentimiento
matrimonial exige una capacidad previa suficiente en
el sujeto que lo presta. Esta capacidad precisa no sólo de inteligencia,
sino también de la voluntad, se ha de comprender y al mismo tiempo
querer el matrimonio. Se dan tres dimensiones o factores que permiten
hablar de capacidad total o absoluta, que pueden ser agrupados en dos
bloques. En primer lugar están aquellos que hacen posible el
acto de voluntad desde el punto de vista de su gestación intelectivo-decisoria:
el suficiente uso de razón y la discreción
de juicio o madurez proporcionada al matrimonio. Y en segundo lugar
un factor que habilita para cumplir las obligaciones esenciales: la
aptitud para asumir los deberes esenciales del matrimonio.
Una cosa es la legitimación para contraer
y otra la capacidad psíquica para consentir (para expresar
un consentimiento naturalmente suficiente). La primera responde al capítulo
de los impedimentos; quienes están incursos en alguna prohibición
legal son jurídicamente inhábiles no para expresar el
consentimiento, sino para ejercitar el ius conubii. La segunda responde
al capitulo de los presupuestos psíquicos del consentimiento,
cuya carencia no impide en principio el derecho a casarse, quedando
siempre a salvo la posibilidad de investigar procesalmente en cada caso
concreto la validez psíquica de ese consentimiento.
El suficiente uso de razón
Es sabido lo que es el uso de razón,
pero al tratar de definirlo surgen dificultades. “Con este término
viene a designarse aquella capacidad intelectiva y de voluntariedad
o decisión”. Hablamos de capacidad intelectiva
para diferenciarla del conocimiento sensitivo. Estamos pues, en el primer
acto de la inteligencia. La aprehensión es enterarse, darse cuenta
de la obra que se va a realizar o se está realizando. Es el primer
requisito para que el acto del consentimiento sea humano y voluntario.
El consentimiento exige la capacidad de conocer
y entender la realidad exterior. Esta capacidad se realiza mediante
tres fases sucesivas: aprehensión del hecho
o realidad, reflexión y emisión
de un juicio sobre la misma. Por lo tanto cualquier enfermedad mental
que impida el desarrollo y ejercicio de esta facultad o una grave perturbación
del ánimo que suponga carencia del suficiente uso de razón,
impedirá emitir un consentimiento matrimonial válido.
Así pues, "podrá invocarse esta causa de nulidad
no sólo cuando el sujeto padece aquellos retrasos mentales profundos
y enfermedades mentales con base orgánica en lesiones cerebrales
muy graves, que privan por completo de uso de razón al sujeto
o se lo debilitan extremadamente manera habitual, sino también
cuando, faltando este carácter habitual, una causa psíquica
provoca la insuficiencia actual (entendemos momentánea o transitoria)
del uso de razón en el acto de contraer...".
Aunque con algunos detractores en cuanto a esta terminología,
se sigue distinguiendo esta amencia de la demencia
o monomanía, cuando el trastorno mental sólo afecta a
determinadas materias. Algunos autores entendían que si no afecta
a todo lo referente al matrimonio y a la vida conyugal, el consentimiento
era válido. Pero el Tribunal de la Rota Romana ha determinado
que los dementes o monomaniacos son siempre incapaces de prestar
consentimiento válido (unidad psíquica del hombre).
Siempre es conveniente un dictamen psiquiátrico para establecer
con criterios científicos si determinados hechos anómalos
están relacionados con las incapacidades (canon 1680), aunque
los jueces eclesiásticos gozan de total discrecionalidad (canon
1579). La valoración judicial de la prueba pericial psiquiátrica
o psicológica, su necesidad y lo que ocurre cuando en segunda
instancia se constata que en primera no se realizó tal pericia,
etc. son interesantes cuestiones en las que no vamos a detenernos en
estos momentos.
La discreción de juicio
Respecto a la discreción de juicio,
la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que para
emitir un consentimiento matrimonial válido no basta el uso de
razón, sino que se requiere una capacidad específica
o aptitud psicológica necesaria para que el sujeto pueda formar
un juicio sobre la naturaleza del matrimonio, esto es, la discreción
de juicio o madurez personal. Esta discreción supone en la persona
una de estas dos cosas: un conocimiento estimativo y valorativo
de las funciones y deberes conyugales, o al menos, la aptitud
para poder adquirir esos conocimientos. Cuando el sujeto carece de esa
capacidad crítica, que le impide una visión unitaria de
dichos elementos, una correcta interpretación y la consiguiente
aplicación a sí mismo de los derechos y deberes del matrimonio,
no podrá dar un consentimiento matrimonial válido. Esta
capacidad cognoscitiva implica un conocimiento mínimo sobre el
matrimonio, que será suficiente para que exista el consentimiento.
El sujeto no debe ignorar que el matrimonio es un consorcio
permanente entre un varón y una mujer
ordenado a la procreación de la prole, mediante una
cierta cooperación sexual (canon 1096,1). Es decir,
además del conocimiento abstracto y especulativo, es necesario
un conocimiento estimativo y ponderativo sobre la naturaleza
y el valor sustancial del matrimonio.
Por lo tanto, no hay consentimiento cuando la persona
ignora estos conceptos o carece de capacidad para adquirirlos.
La ignorancia del conocimiento mínimo no se presume después
de la pubertad (canon1096,2). De hecho el legislador suele fijar una
edad superior a la de la pubertad para casarse, lo que prueba que la
discreción de juicio todavía es débil. Si esto
ocurre estaremos ante lo que se denomina un Grave defecto de discreción
de juicio. Según Viladrich, "hay que partir de la base de
que la facilidad de un sujeto para sufrir, sin amenazas externas proporcionadamente
graves, una conmoción interior tal, que le provoque una pérdida
grave del gobierno de sí y de su actuar voluntario, no es una
situación normal (…). Cuando un sujeto refleja, en su iter
biográfico, propensión a perder realmente el pacífico
desenvolvimiento de sus procesos deliberativos y decisorios, con fácil
tendencia a caer en situaciones de angustia y ansiedad, es prudente
reconocer una fragilidad o debilidad psíquica real y objetiva,
poco apta para la dosis de libertad que requiere el consentimiento válido,
aunque dicha fragilidad interior habitual -o circunstancial- no constituya
un cuadro psicopatológico estadísticamente definido por
la psicopatología y la psiquiatría". Pero hemos de
recordar que esta situación anormal puede encuadrarse en una
falta de libertad interna. Esta incapacidad es regulada por el canon
1095,2 y comprende enfermedades como las siguientes: fase cualificada
de la esquizofrenia, psicopatías, neurosis, psicastenia, inmadurez
afectiva, etc. Son enfermedades que atacan directamente a la voluntad,
sin lesionar ostensiblemente la inteligencia, y disminuyen gravemente
la libertad o la suprimen.
Incapacidad de asumir las obligaciones matrimoniales
Llegamos al tercer factor de la capacidad para consentir
la aptitud para asumir las obligaciones matrimoniales esenciales.
Este elemento hace al individuo hábil, idóneo para cumplir
los deberes esenciales del matrimonio. No basta con entender y querer,
sino que además es preciso que el que consiente pueda comprometerse
a lo que comporta el objeto del consentimiento. Es necesario que quien
asume un deber pueda cumplirlo y quien asume un compromiso posea las
cualidades necesarias para llevarlo a cabo. Por derecho natural se exige
la capacidad previa de poder mantener (cumplir) las obligaciones contraídas.
La capacidad para contraer debe abarcar la posibilidad de prestar el
objeto del consentimiento. En él se incluyen no sólo el
derecho al cuerpo, sino también la comunidad de vida y amor y
el consorcio de toda la vida (cánones 1055 y 1057). Existen muchas
situaciones que pueden dar lugar a la incapacidad para asumir las obligaciones
matrimoniales (canon 1095, 3). Puede decirse que es nulo aquel matrimonio
de quien, aun teniendo uso de razón y discreción de juicio,
no puede cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio a causa
de una grave anomalía psíquica que hace imposible el consorcio
de vida conyugal. Tal incapacidad no proviene de una deficiencia en
el entendimiento y la voluntad del contrayente, sino de la imposibilidad
en que éste se encuentra para cumplir las obligaciones pactadas
en el matrimonio. Estas obligaciones esenciales pueden encuadrarse en
dos grupos:
- Por
un lado aquellas obligaciones inherentes a los bienes del
matrimonio, en las que se da más importancia al aspecto
sexual que al psíquico (respecto a la prole: dificultan o imposibilitan
al cónyuge ejercer su derecho al acto conyugal, o la recepción
de los hijos; respecto a la fidelidad: impiden la entrega del derecho
exclusivo al débito conyugal; respecto a la indisolubilidad:
impiden la entrega a perpetuidad del derecho al cuerpo o del mantenimiento
de la indisolubilidad). Por ejemplo: ninfomanía, satiriasis,
homosexualidad, sadismo masoquismo, exhibicionismo, etc.
- Y
por otro lado, aquellas obligaciones de cuyo incumplimiento se deduce
la imposibilidad de mantener el consorcio, en las
que se da más importancia al aspecto psíquico que al
sexual (obligaciones referidas a la instauración de la relación
interpersonal o de la instauración de la comunidad conyugal).
Por ejemplo: inmadurez afectiva, graves psicopatías, anomalías
de la personalidad como el egotismo o el narcisismo. Algunas de las
obligaciones son incumplidas por las personas con trastornos alimentarios.
Por el contrario los defectos de carácter, así como
la simple "incompatibilidad de caracteres" o cualquier desorden
de la personalidad que solamente dificultan la plena y perpetua unión
de vida conyugal, no bastan para hacer inhábiles a los contrayentes,
incluso existiendo total unanimidad en considerar el perfeccionamiento
mutuo de los cónyuges como uno de los fines del matrimonio.
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"La
capacidad para contraer matrimonio precisa no sólo de inteligencia,
sino también de la voluntad, se ha de comprender y al mismo
tiempo querer el matrimonio". |
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