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El
impedimento de disparidad de cultos
Artículo relacionado:
El matrimonio mixto entre parte católica
y parte musulmana.
La Iglesia Católica, en su deseo de proteger
a los fieles católicos, establece en el canon
1086 el impedimento de disparidad de cultos. El nombre de este
impedimento aparece en el canon 1129 refiriéndose al canon
1086 § 1.
El Código de Derecho Canónico pretende
proteger, mediante el impedimento de disparidad de cultos, tanto
a la parte católica, como a la prole del matrimonio,
además de a la sociedad eclesiástica. De
reflejo, también se protege a la parte no católica.
Parece evidente que a una persona le resultará
más difícil vivir su fe si no la comparte con su
cónyuge. Quien se casa con una persona que profesa otra
religión, deberá vivir su fe en
adelante en solitario, deberá ir solo a la iglesia muchas
veces, cumplirá el precepto dominical en solitario. Puede
que le resulte difícil ayudar a su cónyuge en las
prescripciones de su fe, y con facilidad se encontrará
con barreras culturales y rituales e incomprensiones.
La mentalidad de ambos cónyuges será muy distinta,
así como los condicionamientos culturales. Siendo
las propias creencias una de las facetas más íntimas
del propio pensamiento, que conforma indudablemente la personalidad,
se encontrará en muchas ocasiones sin nadie con quien compartir
sus experiencias. No se trata sólo de católicos
que viven profundamente su fe: el católico que apenas practica
también se encontrará con las barreras culturales
y rituales, puesto que la fe, aunque no informe su actuación
diaria, sí le ha formado su mentalidad, e imperceptiblemente
le ayuda a vivir su vida ordinaria. Habrá muchas cosas
que no podrá compartir con su cónyuge. Aunque la
buena voluntad de ambos se da por supuesta, de vez en cuando la
fe distinta les separará.
Más aún se encontrarán con
la realidad de las diferencias que les separan en las ocasiones
extraordinarias: todos los años por Navidad y
en otras fiestas anuales, en los fallecimientos de familiares,
en ciertas ceremonias como las primeras Comuniones, bodas de amigos,
o funerales habrá emociones y sentimientos que no serán
compartidos. Tampoco los habrá en las visitas a la familia
de uno u otro cónyuge, o al país de origen de uno
u otro, en el que se vive otra realidad social como consecuencia
de los hábitos religiosos. Tampoco podrá acompañar
los sentimientos de su cónyuge en sus fiestas,
en el cumplimiento de los preceptos rituales de su religión,
en las visitas a su templo, etc. Incluso puede que encuentre motivos
de discrepancia en la dieta alimenticia por razones religiosas,
o que la decoración de la casa sea una causa de separación
entre ambos.
Si los cónyuges se encontrarán estas
dificultades en el transcurso de su matrimonio, más comprometida
será la posición de los hijos que
tenga el matrimonio. Ellos verán que en sus padres no existe
la comunidad de vida con plenitud: inevitablemente percibirán
las diferencias que separan a sus padres, que sus padres no comparten
sus creencias ni la moral que de ellas se derivan. En la educación
habrá discrepancias en asuntos tan importantes como es
la moral que los niños han de aprender de sus progenitores.
Al juzgar situaciones ordinarias encontrarán respuestas
distintas, según pregunten a su padre o a su madre. Comprobarán
que sus padres no creen lo mismo, y crecerán en cierto
indiferentismo religioso y moral. Antes o después
se preguntarán cuál de los dos tiene la razón,
y concluirán que el otro está equivocado. Más
lo notarán en las ocasiones extraordinarias, como
es la Navidad o el día de su primera Comunión, su
Confirmación u otros días.
Bien protegido
Ciertamente un matrimonio entre una personas que
profesa la fe católica y otra que profesa una religión
distinta suponen una prueba para la fe de ambos.
La Iglesia Católica, por eso, intenta en su legislación
proteger la fe de la parte católica. Igualmente supone
una dificultad en la educación de los hijos que tuviera
el matrimonio. Por eso establece el impedimento de disparidad
de cultos en el canon 1086:
Canon 1086 §
1: Es inválido el matrimonio entre dos
personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica
o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal,
y otra no bautizada.
§ 2:
No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones
indicadas en los cc. 1125 y 1126.
§ 3:
Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente
tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir,
conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se
pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado
y el otro no.
El Pontificio Consejo para la Pastoral de los
Emigrantes e Itinerantes, en la Instrucción Pastoral Erga
migrantes Caritas Christi recuerda en el número 63
las dificultades de estos matrimonios:
63.
Por lo que se refiere al matrimonio entre católicos y
inmigrantes no cristianos, habrá que desaconsejarlo,
aunque con distintos grados de intensidad, según la religión
de cada cual, con excepción de casos especiales, según
las normas del Código de Derecho Canónico y del
Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
Habrá que recordar, en efecto, con las palabras del Papa
Juan Pablo II, que "En las familias en las que ambos cónyuges
son católicos, es más fácil que ellos compartan
la propia fe con los hijos. Aun reconociendo con gratitud aquellos
matrimonios mixtos que logran alimentar la fe, tanto de los
esposos como de los hijos, la Iglesia anima los esfuerzos pastorales
que se proponen fomentar los matrimonios entre personas que
tienen la misma fe".
Naturaleza del impedimento
El impedimento de disparidad de cultos se da en
el matrimonio entre una persona católica y cualquier otra
persona no bautizada. Para que exista el impedimento se requiere
lo siguiente:
Por la parte católica
- Que esté bautizada en la Iglesia Católica
o recibida en su seno.
- Que no se haya separado de la Iglesia Católica
mediante acto formal.
Por la parte no católica
- Que no esté bautizada. Si ha recibido
un bautismo válido en una confesión cristiana no
católica, o se ha separado de la Iglesia mediante acto
formal, o notoriamente, se debe aplicar el canon 1124 ó
1071 § 2.
Estos requisitos remiten al canon 1117 y a sus
comentarios.
El impedimento es de derecho eclesiástico,
y admite dispensa como aparece claro en el parágrafo 2º
del canon 1086.
Dispensa del impedimento de disparidad de cultos
La dispensa de este impedimento exige al menos
procurar solventar los problemas que presumiblemente surgirán.
Eso es lo que intenta solucionar el canon 1125 y 1126:
Canon 1125:
Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede
conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen
las condiciones que siguen:
1.
que la parte católica declare que está dispuesta
a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa
sinceramente que hará cuanto le sea posible para que
toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
2.
que se informe en su momento al otro contrayente sobre las
promesas que debe hacer la parte católica, de modo
que conste que es verdaderamente consciente de la promesa
y de la obligación de la parte católica;
3.
que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades
esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por
ninguno de los dos.
Canon 1126:
Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo
según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas,
que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia
de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte
no católica.
Como se ve, la legislación de la Iglesia
intenta garantizar la fe católica de los
hijos, además de asegurar que la concepción del
matrimonio de ambas partes coincide, en lo esencial, con las prescripciones
del derecho natural.
Se debe comprender que la Iglesia procure la educación
en la fe católica de los hijos: sería una contradicción
consigo misma que autorizara un matrimonio en el que los
hijos de una persona católica fueran educados en otra confesión
religiosa. La Iglesia está convencida de que la fe católica
es la verdadera; por eso procura que los hijos católicos
reciban la fe de sus padres católicos. De reflejo esta
promesa realizada por la parte católica le ayudará
a vivir su fe en unas circunstancias más difíciles
de lo ordinario.
La dispensa la ha de conceder
el Ordinario del lugar en que se celebre el matrimonio. Será
este fuero -el lugar de celebración del matrimonio- el
que determine el modo concreto de cumplir la prescripción
de realizar las promesas indicadas y las demás cautelas.
Sobre las cautelas previstas se debe indicar
lo siguiente:
- Las ha de realizar la parte católica.
- La parte no católica
debe ser informada, pero no ha de realizar promesas. En algunos
sitios se cumple mediante su firma al lado de la firma del contrayente
católico, no prometiendo sino declarando que conoce las
promesas que realiza su novio (o novia) en ese documento.
- La cautela consiste en la formulación
de unas promesas, pero no se hace depender la validez
del matrimonio del cumplimiento de estas promesas. Eso equivaldría
a introducir una condición de futuro en el matrimonio,
lo cual distorsionaría la estabilidad conyugal, además
de otros graves inconvenientes. Por lo tanto, el incumplimiento
de las promesas no tiene efectos jurídicos.
Recursos: Declaraciones
de los contrayentes en un matrimonio de disparidad de cultos
o mixta religión.
Y Declaraciones
de los contrayentes en un matrimonio entre parte católica
y parte musulmana.
La dispensa que se trata en este artículo no
se refiere al lugar de celebración del matrimonio.
Artículo relacionado: El
lugar de celebración del matrimonio.
El Pontificio Consejo para la Pastoral de los
Emigrantes e Itinerantes, en la Instrucción Pastoral Erga
migrantes Caritas Christi en el número 67 da indicaciones
más precisas para el matrimonio entre parte católica
y parte musulmana:
67.
Si se presenta, entonces, una solicitud de matrimonio de una
mujer católica con un musulmán -permaneciendo
invariado lo que se ha afirmado en el nº 63, y teniendo
siempre en cuenta los juicios pastorales locales- debido también
a los resultados de amargas experiencias, habrá que realizar
una preparación muy esmerada y profunda durante la cual
se ayudará a los novios a conocer y a "asumir",
con toda conciencia, las profundas diversidades culturales y
religiosas que tendrán que afrontar, tanto entre ellos,
como con las familias y el ambiente de origen de la parte musulmana,
al cual posiblemente tendrán que regresar después
de una estancia en el exterior.
Si se presenta el caso de transcripción
del matrimonio en el consulado del estado de origen, islámico,
la parte católica tendrá que abstenerse de pronunciar
o de firmar documentos que contengan la shahada (profesión
de creencia musulmana).
Naturalmente, la comunidad cristiana debe acoger
con especial solicitud los matrimonios que se encuentren en algunos
de estos casos, tanto a la parte católica como a la parte
no cristiana, teniendo a la vista que desde luego ha habido muchos
matrimonios en estas circunstancias que han sido ejemplares, con
gran enriquecimiento para los dos cónyuges y para las comunidades
religiosas de los dos.
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