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Discurso del Santo Padre Juan Pablo II
a la Rota Romana de 1993
Alocución a la Rota Romana de 29 de
enero de 1993 (AAS, 85 (1993), pp.1256-1260)
Monseñor Decano, reverendísimos
auditores, oficiales y abogados todos de la Rota Romana.
1.
Dirijo a todos mi saludo deferente y cordial. Doy las gracias
a monseñor Decano por las delicadas expresiones que me
ha dirigido en nombre Colegio de los Prelados Auditores y de todo
el Tribunal de la Rota Romana y me felicito con él por
el generoso servicio prestado en tantos años de entrega
asidua y fiel.
Cuán extraordinariamente grato es para
mí, al comienzo de todo año judicial, reunirme con
los que laudablemente prestan su labor en este Tribunal Apostólico.
Grande es, en efecto, como ha puesto de relieve monseñor
Decano, el vínculo entre esta Cátedra de Pedro y
el grave oficio, al mismo asignado, de juzgar en nombre y por
la autoridad del Romano Pontífice.
Muy gustosamente aprovecho, como ya la hicieron
mis venerables predecesores, esta ocasión para proponer,
año tras año, a vuestra atención y, a través
de vosotros, a todos los que en la Iglesia trabajan en el ámbito
específico de la administración de la justicia,
cuanto la solicitud apostólica me sugiere.
2.
Mientras que todavía resuenan los ecos del reciente encuentro
de oración celebrado en Asís, con la participación
de numerosos hermanos de las Iglesias y comunidades cristianas
de Europa, como también de otros creyentes sinceramente
comprometidos en el servicio de la paz, necesariamente debo subrayar
que el fruto principal también de vuestro trabajo debe
ser siempre el reforzamiento y el restablecimiento de la paz en
la sociedad eclesial.
Y ello no sólo porque, como enseña
el doctor Angélico, siguiendo las huellas de San Agustín:
« Todos apetecen la paz»: más aún, «es
menester que todo apetente codicie la paz, en cuanto que desea
llegar a lo apetecido tranquilamente y sin tropiezo, lo cual encierra
la esencia de la paz, que define San Agustín: «la
tranquilidad del orden» (cfr. Santo Tomás, Sum.
Theol. II, IIae, q. XXIX, art. 2.), sino porque derecho,
justicia y paz se reclaman, se integran y se completan mutuamente.
El ilustre jurista Francesco Carnelutti escribió
al respecto: «Derecho y justicia no son la misma cosa. Existe
entre ellos la relación de medio a fin; derecho es el medio,
justicia el fin... Pero, ¿qué es este fin? Los hombres
tienen, sobre todo, necesidad de vivir en paz. La justicia es
la condición de la paz... Los hombres alcanzan este estado
de ánimo cuando hay orden en ellos y alrededor de ellos.
La justicia es conformidad con el orden del universo. El derecho
es justo cuando sirve realmente para poner orden en la sociedad»
(Francesco Carnelutti, Cómo nace el derecho, 1954,
pág. 53).
3.
Basten estas reflexiones para evitar toda transigencia
a formas inoportunas de espíritu antijurídico. El
derecho en la Iglesia, como en el resto de los Estados, es garantía
de paz e instrumento para la conservación de la unidad,
si bien no en sentido inmovilista; la actividad legislativa y
la labor jurisprudencial sirven, en efecto, para garantizar la
obligada actualización y para permitir una respuesta unitaria
al cambio de las circunstancias y a la evolución de las
situaciones.
Con esta intención -que trasciende el aspecto
externo de la Iglesia para alcanzar la dimensión más
íntima de su vida sobrenatural- se publican las leyes canónicas:
así, en particular, fue promulgado para la Iglesia latina,
el Código Pío-Benedictino, en el año 1917,
y posteriormente el de 1983, preparado con prolongada y concienzuda
labor de estudio, en la que han colaborado los Episcopados del
mundo entero, las Universidades católicas, los Dicasterios
de la Curia Romana y numerosos maestros del derecho canónico.
En esta perspectiva, he tenido también la alegría
de promulgar por último, en el año 1990, el «Codex
Canonum Ecclesiarum Orientalium» (Código de
cánones de las Iglesias Orientales) .
Resultaría inútil, sin embargo,
la suprema finalidad de dicho esfuerzo legislativo, no solamente
si los cánones no fueran observados -«las leyes canónicas
por su misma naturaleza exigen observancia» escribí
en la Constitución por la que se promulgaba el Código
Latino-, sino también, y con no menos graves consecuencias,
si la interpretación y, por tanto, la aplicación
de los mismos fueran dejadas al arbitrio de las personas o de
aquellos a quienes se confía la misión de hacerlos
observar.
4. Que,
a veces, por aquellas imperfecciones que son inherentes a las
obras humanas, el texto de la ley pueda originar y de hecho origine,
particularmente en los primeros tiempos de vigencia de un Código,
problemas hermenéuticos, no es algo de lo que debamos sorprendemos.
El mismo legislador ha previsto esta eventualidad y, en consecuencia,
ha establecido normas precisas de interpretación, cuando
se presenten situaciones análogas a «Legis lacunas»
(Lagunas de la ley) (canon 19), con el fin de señalar los
criterios apropiados para su interpretación.
A fin de evitar arbitrarias interpretaciones del
texto del Código, siguiendo disposiciones análogas
de mis predecesores, desde el 2 de enero de 1984, con el Motu
Proprio Recognito Iuris Canonici Codice, he creado la
Pontificia Comisión para la interpretación auténtica
del Código, que posteriormente, con la Constitución
Apostólica Pastor Bonus, he transformado en Pontificio
Consejo para la interpretación de los textos legislativos,
ampliando su competencia.
Es, sin embargo, evidente que con demasiada frecuencia
se producen situaciones en las que la interpretación y
la aplicación de la Ley canónica son confiadas a
quienes corresponde en la Iglesia la potestad tanto ejecutiva
como judicial. En este contexto del ordenamiento eclesial se enmarca
el oficio confiado a los Tribunales (cfr. canon 16, pár.
3 ), y de forma particular y con finalidad específica a
la Rota Romana, dado que ésta «vela por la unidad
de la jurisprudencia y, mediante las propias sentencias sirve
de auxilio a los tribunales inferiores» (Const. Apost. Pastor
Bonus, art. 126).
5.
A este respecto, no parece inoportuno mencionar aquí algunos
principios hermenéuticos, omitidos los cuales, la misma
Ley canónica se disuelve y deja de ser tal, con peligrosos
efectos para la vida de la Iglesia, para el bien de las almas,
en especial para la intangibilidad de los sacramentos instituidos
por Cristo.
Si las leyes eclesiásticas deben ser interpretadas,
ante todo, «según el propio significado de las palabras
teniendo en cuenta el texto y el contexto» se deduce de
ello que sería totalmente arbitrario, más aún,
abiertamente ilegítimo y gravemente culposo, atribuir las
palabras utilizadas por el legislador, no su propio «significado»,
sino el significado sugerido por disciplinas distintas de la disciplina
canónica.
Además, en la interpretación del
vigente Código no se puede admitir la hipótesis
de una ruptura con el pasado, como si en el año 1983 se
hubiera producido un salto hacia una realidad totalmente nueva.
El legislador, en efecto, positivamente reconoce y sin ambigüedad
afirma la continuidad de la tradición canónica,
particularmente donde sus cánones hacen referencia al viejo
derecho (cfr. canon 6 § 2).
Ciertamente, no pocas novedades han sido introducidas
en el vigente Código. Una cosa, sin embargo, es constatar
que se han efectuado innovaciones en no pocas instituciones canónicas,
y otra pretender atribuir significados no coincidentes con el
lenguaje utilizado en la formulación de los cánones.
En verdad, preocupación constante del intérprete
y del que aplica la Ley canónica debe ser interpretar las
palabras utilizadas por el legislador según el significado
atribuido a ellas por larga tradición en el ordenamiento
jurídico de la Iglesia por la doctrina consolidada y por
la jurisprudencia. Cada término, además, debe ser
considerado en el texto y en el contexto de la norma, en una visión
de la legislación canónica que permita una valoración
unitaria de la misma.
6.
De estos principios, consagrados por otra parte, como se ha visto,
por la misma norma positiva, no debe apartar, específicamente
en materia matrimonial, la intención de una mejor precisada
«humanización», de la Ley canónica.
Con dicho argumento, en efecto, se pretende no raras veces avalar
una propia y excesiva relativización, como si impusieran,
para salvaguardar auténticas exigencias humanas, una interpretación
y una aplicación de la misma que terminan por desnaturalizar
sus características.
La confrontación entre la majestad de la
Ley canónica y aquéllos a los que va dirigida, ciertamente
no debe omitirse o minimizarse, como ya recordé en la alocución
del año pasado: esto, sin embargo, implica la exigencia
de conocer correctamente la normativa de la Iglesia, incluso sin
olvidar, a la luz de una correcta antropología cristiana,
la realidad «hombre», a quien aquélla está
destinada. Someter la Ley canónica al capricho o a la invención
interpretativa, en nombre de un «principio humanitario»
ambiguo e indefinido, significaría mortificar, incluso
antes que la norma, la misma dignidad del hombre.
7.
Así -por proponer algún ejemplo- sería grave
herida ocasionada a la estabilidad del matrimonio y, por tanto,
al carácter sagrado del mismo, si el hecho simulado no
fuera siempre concretado por parte del declarado simulador en
un «acto positivo de la voluntad» (cfr. canon 1101
§ 2); o si el así denominado «error iuris»
sobre una propiedad esencial del matrimonio o la dignidad sacramental
del mismo no adquiriese tal intensidad que condicionara el acto
de voluntad, determinando así la nulidad del consentimiento
(cfr. canon 1099).
Pero también en materia de «error
facti», específicamente cuando se trata de «error
in persona» (cfr. canon 1097 § 1), a los términos
usados por el Legislador no está permitido atribuir un
significado extraño a la tradición canónica;
como también el «error in qualitate personae»
solamente puede invalidar el consentimiento cuando una cualidad
ni frívola ni banal, «se pretenda directa y principalmente»
(cfr. canon 1097 § 2), es decir, como eficazmente ha afirmado
la jurisprudencia de la Rota, «cuando predomina la cualidad
sobre la persona».
He aquí todo lo que hoy quería presentar
a vuestra atención, queridísimos auditores, oficiales
y abogados de la Rota Romana, con la certeza de la constante fidelidad
de este Tribunal a las exigencias de seriedad y de profundización
auténtica de la Ley canónica, en el específico
ámbito que le es propio.
Al ofreceros mi cordial augurio de un trabajo
sereno y útil, imparto a todos vosotros, como señal
de sincera estima y auspicio de la constante asistencia divina,
la propiciadora Bendición Apostólica.
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"Preocupación constante del intérprete y del
que aplica la Ley canónica debe ser interpretar las palabras
utilizadas por el legislador según el significado atribuido
a ellas por larga tradición en el ordenamiento jurídico
de la Iglesia por la doctrina consolidada y por la jurisprudencia". |
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