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La pena de excomunión en el derecho
canónico
Artículo relacionado:
Relación de censuras canónicas
en vigor.
La excomunión es una de
las penas previstas en el derecho de la Iglesia. Por excomunión
se entiende la censura o pena medicinal por la que se excluye
al reo de delito de la comunión con la Iglesia Católica.
Se hace necesario clarificar unas premisas antes
de describir la pena de excomunión y sus efectos.
Sentido pastoral de la excomunión
Por excomunión, como se
ha dicho, se entiende la pena que excluye al reo de delito
de la comunión con la Iglesia. Puede parecer que es
poco pastoral la actitud de la Iglesia, al imponer la sanción
de excomunión a un pecador. Ya el hecho de expulsar al
pecador, en vez de perdonarlo, parece que es contrario al perdonar
setenta veces siete al día, que recomendó el Señor
(cfr. Mt 18, 22). Pero se debe tener en cuenta unas consideraciones
de oportunidad pastoral y de caridad.
Es misión de la Iglesia el cuidado
pastoral de todo el Pueblo de Dios. Por eso el derecho
penal tiene su sitio en el derecho de la Iglesia. Se puede decir
que es pastoral establecer un derecho penal, que tipifica delitos
y establece penas. Y hablando más propiamente de la excomunión,
tiene la finalidad de proteger al Pueblo de Dios. Pues se establece
la pena de excomunión para los delitos más graves,
aquellos que la legítima autoridad eclesiástica
considera que colocan al sujeto fuera de la comunión con
la Iglesia. Quien comete un delito tipificado con excomunión
se coloca fuera de la Iglesia, no con las palabras,
pero sí con los hechos. La autoridad eclesiástica
debe señalar estas conductas, de modo que toda la comunidad
eclesial conozca la gravedad de tal conducta.
Artículo relacionado:
El sentido y los fines de las penas
en el derecho canónico.
No se debe olvidar la función de la pena
de excomunión de evitar el escándalo:
los fieles se escandalizarían si no se castigara con la
debida proporción conductas tan graves como adherirse a
la herejía, o profanar el Santísimo Sacramento,
o cometer un aborto. Y el Señor pronuncia palabras muy
duras para aquellos que escandalizan (cfr. Mt 18, 6). Si no se
castigan estos delitos -u otros de tanta gravedad-, el escándalo
vendría no del delincuente, sino de la autoridad eclesiástica
que no los tipifica.
Es posible concluir, por lo tanto, que puede
constituir una verdadera obligación de justicia la tipificación
de delitos y la imposición de la pena de excomunión.
Más si se considera que en esta pena -como
en todas- la Iglesia intenta agotar los medios de reconciliación
con el delincuente antes de proceder a la imposición de
la pena. El derecho canónico establece unas medidas
de cautela que llevan a agotar los posibles remedios,
antes de llegar a la excomunión. Entre ellos, se cuenta
una institución de tanta tradición en el derecho
canónico como es la contumacia. De acuerdo con el canon
1347, no se puede imponer una censura -entre las que se cuenta
la excomunión- si no se ha amonestado antes al delincuente
al menos una vez para que cese en su contumacia. Si no cesa en
ella, se puede imponer válidamente la censura. Por lo tanto,
en ningún caso ocurrirá que se le impone a un fiel
una censura de excomunión sin su conocimiento, y sin que
se le haya dado la oportunidad de enmendarse.
Esta institución se aplica plenamente a
la excomunión ferendae sententiae;
pero con peculiaridades también se aplica si se trata de
una excomunión latae sententiae:
el canon 1324 § 1, 1, en combinación con el canon
1324 § 3 exime de la pena a los que sin culpa ignoraba que
la ley o el precepto llevan aneja una pena latae sententiae.
Ningún fiel, por lo tanto, va a quedar excomulgado latae
sententiae “por sorpresa”, pues para incurrir
en delito debe conocer que su conducta está castigada con
excomunión latae sententiae.
Por lo demás, no sería legítimo
afirmar que la excomunión no es una institución
evangélica: el Señor, en Mt 18, 17, establece
la posibilidad de que la Iglesia expulse de su seno a quienes
cometen pecados especialmente graves. Los primeros cristianos
ya la practicaron. San Pedro, en Hch 8, 21, expulsó de
la Iglesia a Simón el Mago, por pretender comprar el poder
de administrar el sacramento de la confirmación: cometió
el delito de simonía, que por este episodio tiene tal nombre.
San Pablo, en I Cor 5, 4-5 también expulsó de la
Iglesia a un delincuente, en este caso a un incestuoso. En esta
ocasión, además, el texto de la epístola
deja claro que la finalidad de la pena es medicinal: a fin de
que el espíritu se salve en el día del Señor.
Sin rodeos San Pablo exige a los corintios que apliquen la pena:
“¡echad de entre vosotros al malvado!” (I Cor
5, 13).
Como dijo Juan Pablo II a los confesores, "os
exhorto a considerar atentamente que la disciplina canónica
relativa a las censuras, a las irregularidades y a otras determinaciones
de índole penal o cautelar, no es efecto de legalismo
formalista. Al contrario, es ejercicio de misericordia hacia
los penitentes para curarlos en el espíritu y por esto
las censuras son denominadas medicinales" (Juan Pablo II, Discurso
a la Penitenciaría Apostólica de 1990,
15 de marzo de 1990.
Naturaleza y efectos de la pena de excomunión
La excomunión, como queda dicho, es una
de las penas medicinales o censuras.
Las censuras son penas que están orientadas especialmente
a la enmienda del delincuente. Es esta la razón de
que la imposición de la pena esté ligada a la contumacia
del delincuente. Dentro de las censuras, la excomunión
es la pena más grave. De hecho, se suele considerar la
pena más grave en la Iglesia, medicinal o no. Por ello,
el canon 1318 recomienda al legislador no establecer censuras,
especialmente la excomunión, si no es con máxima
moderación, y sólo contra los delitos más
graves.
Aunque el Código de Derecho Canónico
no la defina así, se suele considerar que el efecto
de la excomunión es la expulsión del
delincuente de la Iglesia. Por la excomunión, el delincuente
no pertenece a la Iglesia. Naturalmente, esta afirmación
merece una reflexión: puesto que los bautizados no pierden
su carácter del bautismo ni su condición de bautizados.
En este sentido, no se puede decir que los excomulgados dejen
de pertenecer a la Iglesia. Los vínculos de comunión
espiritual e invisible no se alteran, pero se rompen los vínculos
extrínsecos de comunión.
La excomunión puede ser infligida ferendae
sententiae o latae sententiae. La excomunión
ferendae sententiae obliga al reo desde que se le impone,
mientras que la excomunión latae sententiae obliga
desde que se comete el delito: si la pena se aplica ferendae
sententiae, para que haya delito se requiere decreto del
Obispo o sentencia judicial (cfr. canon 1341 y siguientes). Sin
embargo, si la pena de excomunión se aplica latae sententiae,
no es necesaria la declaración de la legítima autoridad
para estar obligado a cumplir la pena (cfr. canon 1314). Se suele
decir que el juicio lo hace el delincuente con su acto delictivo.
El delito que lleva aneja la excomunión
latae sententiae, por lo tanto, puede quedar en el fuero
de la conciencia del delincuente. La legítima autoridad,
sin embargo, puede considerar oportuno declarar la excomunión:
por lo tanto, se debe distinguir entre excomuniones latae
sententiae declaradas y no declaradas.
Artículo relacionado:
Penas ferendae sententiae y penas
latae sententiae en el derecho penal canónico.
Los efectos de la excomunión quedan claros
en el canon 1331:
Canon 1331 §
1: Se prohibe al excomulgado:
1
tener cualquier participación ministerial en la celebración
del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras
ceremonias de culto;
2
celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;
3
desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos,
o realizar actos de régimen.
§ 2.
Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el
reo:
1
si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el §
1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica,
a no ser que obste una causa grave;
2
realiza inválidamente los actos de régimen,
que según el § 1, 3 son ilícitos;
3
se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le
hubieran sido concedidos;
4
no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u
otra función en la Iglesia;
5
no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función
alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.
El parágrafo 1º se refiere al excomulgado,
sin dar más especificaciones. Por lo tanto, se refiere
a todos los excomulgados, lo hayan sido latae
sententiae o ferendae sententiae. Mientras que el
2º parágrafo sólo se refiere a quienes hayan
sido excomulgados ferendae sententiae (excomunión
impuesta) o latae sententiae declarada: se excluyen quienes
hayan incurrido en excomunión latae sententiae
no declarada.
Además, se debe tener en cuenta que el
canon 1335 suaviza los efectos de la excomunión cuantas
veces se trate de atender a un fiel en peligro de muerte.
Esta indicación se refiere al ministro que ha incurrido
en excomunión; el canon. 976, por su parte, concede facultad
a cualquier sacerdote, incluso aunque no esté aprobado,
de absolver de cualquier censura.
Para la cesación de la excomunión,
se deben tener en cuenta las normas del derecho canónico
sobre la cesación de las censuras eclesiásticas.
Artículo relacionado:
Remisión de censuras eclesiásticas
latae sententiae en el derecho penal canónico.
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"La
excomunión tiene la finalidad de proteger al Pueblo de Dios.
Se establece la pena de excomunión para los delitos más
graves, aquellos que la legítima autoridad eclesiástica
considera que colocan al sujeto fuera de la comunión con
la Iglesia. Quien comete un delito tipificado con excomunión
se coloca fuera de la Iglesia, no con las palabras, pero sí
con los hechos". |
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