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Discurso del Santo Padre Juan Pablo II
a la Rota Romana de 1989
Alocución a la Rota Romana de 26-1-1989
(AAS, 81 (1989), pp. 922-927)
1.
Doy las gracias al excelentísimo decano por las palabras
de saludo y expreso mis sentimientos de estima y de agradecimiento
a cuantos realizan su trabajo en el Tribunal Apostólico
de la Rota Romana: a los prelados auditores, a los promotores
de justicia, a los defensores del vínculo, a los demás
oficiales y abogados como también a los profesores del
estudio rotal.
Teniendo presente que los discursos pontificios
a la Rota Romana, como es sabido, se dirigen de hecho a todos
los operadores de la justicia en los tribunales eclesiásticos,
pretendo, en el actual encuentro anual, poner de relieve la importancia
del derecho a la defensa en el juicio canónico,
especialmente en las causas para la declaración de nulidad
del matrimonio. Aun cuando no es posible tratar en esta sede toda
la problemática al respecto, quiero generalmente insistir
sobre algunos puntos de una cierta importancia.
2.
El nuevo Código de Derecho Canónico atribuye gran
importancia al derecho de defensa. En efecto,
respecto a las obligaciones y derechos de todos los fieles, señala
el canon 221, párrafo 1: «Compete a los fieles reclamar
legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia y defenderlos
con el fuero competente conforme a la norma del derecho».
Y el párrafo 2 continúa: «Los seglares cristianos
tienen derecho en el caso de que sean llamados a juicio por la
autoridad competente, a ser juzgados según las normas jurídicas
que deben ser aplicadas con equidad». El canon 1620 del
mismo Código sanciona explícitamente la nulidad
insanable de la sentencia, si a una o a otra parte se
negó el derecho a la defensa, mientras se puede recabar
del canon 1958, párrafo 1, el siguiente principio que debe
guiar toda la actividad judicial de la Iglesia: «Que siempre
quede a salvo el derecho a la defensa».
3.
Es obligado seguidamente anotar que la falta de una semejante
y explícita normativa en el Código Pío- Benedictino
ciertamente no significa que el derecho a la defensa haya sido
desatendido en la Iglesia bajo la vigencia del Código precedente.
Éste, en efecto, señalaba las oportunas y necesarias
disposiciones para garantizar tal derecho en el juicio canónico.
Y aun cuando el canon 1892 del mencionado Código
no aludía al «denegado derecho de defensa»
entre los casos de nulidad insanable, se debe constatar que, a
pesar de ello, tanto la doctrina como .la jurisprudencia rotal
defendían la nulidad insanable de la sentencia, siempre
que se hubiera negado a una o a otra parte el derecho a la defensa.
No se puede concebir un juicio equitativo
sin el contradictorio, es decir, sin la concreta
posibilidad concedida a cada parte de ser escuchada y de poder
conocer y contradecir las peticiones, las pruebas y las deducciones
aducidas por la parte contraria o «ex officio».
4.
El derecho a la defensa de cada parte en el juicio,
es decir, no solamente de la parte demandada, sino también
de la parte demandante, debe ser ejercido obviamente de acuerdo
con las justas disposiciones de la ley positiva
cuya finalidad es no eliminar el ejercicio del derecho a la defensa,
sino de regularlo de suerte que no puede degenerar en abuso u
obstruccionismo, y de garantizar al mismo tiempo la concreta posibilidad
de ejercerlo. La fiel observancia de la normativa positiva al
respecto constituye, por ello, una grave obligación para
los operadores de la justicia en la Iglesia.
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| El Papa Juan Pablo II |
5.
Evidentemente para la validez del proceso no es requerida
la defensa de hecho, con tal de que se mantenga su concreta
posibilidad. Por tanto, las partes pueden renunciar al ejercicio
del derecho de defensa en el juicio contencioso; en el juicio
penal, en cambio, jamás puede faltar la defensa de hecho,
mejor dicho la defensa técnica, porque en un juicio de
estas características, el acusado debe tener siempre un
abogado (Cfr. cánones 1481, pár. 2, y 1723).
Es necesario añadir inmediatamente algunas
matizaciones respecto a las causas matrimoniales.
Aun cuando una de las partes hubiera renunciado al ejercicio de
la defensa, permanece para el juez en estas causas el grave deber
de obtener la declaración judicial de dicha parte y también
de los testigos que ésta podría aducir. El juez
debe valorar bien cada caso. A veces la parte demandada no quiere
presentarse a juicio, no aduciendo motivo idóneo alguno,
justamente porque no comprende cómo la Iglesia podría
declarar la nulidad del sagrado vínculo de su matrimonio
después de tantos años de convivencia. La verdadera
sensibilidad pastoral y el respeto por la conciencia
de la parte imponen en tal caso al juez el deber de ofrecerle
todas las informaciones oportunas relativas a las causas de nulidad
matrimonial y buscar con paciencia su plena cooperación
en el proceso, incluso para evitar un juicio parcial en una materia
tan grave.
Considero, además, oportuno recordar a
todos los operadores de la justicia que, según la sana
jurisprudencia de la Rota Romana, se deben notificar,
en las causas de nulidad matrimonial, a la parte que haya renunciado
al ejercicio del derecho a la defensa, la fórmula de
la duda, toda eventual nueva interrogación
de la parte contraria, no solamente la sentencia definitiva.
6. El
derecho a la defensa exige, por sí, la posibilidad concreta
de conocer las pruebas aducidas tanto de la parte
contraria, como «ex officio». El canon 1598
párr. 1, dispone, por ello, que, conseguidas las pruebas,
el juez debe permitir a las partes y a sus abogados, bajo pena
de nulidad, que examinen las actas, todavía desconocidas
para ellos, en la cancillería del tribunal. Se trata de
un tanto de las partes como de sus eventuales abogados. El mismo
canon prevé también una posible excepción:
en las causas que afectan al bien público el juez puede
disponer, para evitar peligros gravísimos, que alguna acta
a nadie sea dada a conocer, garantizando, sin embargo, siempre
íntegramente el derecho a la defensa.
Respecto a la mencionada posible excepción
es obligado observar que sería un trastorno de la norma,
no solamente un grave error de interpretación, si la excepción
se convirtiera en norma general. Es necesario, por ello, ajustarse
fielmente a las limitaciones señaladas en el canon.
7.
No puede producir sorpresa hablar también, en relación
con el derecho de defensa, de la necesidad de la publicación
de la sentencia. En efecto, ¿cómo podría
una de las partes defenderse en grado de apelación contra
la sentencia del tribunal inferior, si fuera privada del derecho
de conocer la motivación tanto de derecho como de hecho?
El Código exige, por tanto, que a la parte dispositiva
de la sentencia precedan las razones sobre las cuales se funda
(cfr. canon 1612, párr. 3), y esto no solamente para hacer
más fácil la obediencia a la misma, siempre que
se haya convertido en ejecutiva, sino también para garantizar
el derecho a la defensa en una eventual ulterior instancia.
El canon 1614 dispone, consiguientemente, que
la sentencia no tiene eficacia alguna antes de su publicación,
aun cuando la parte dispositiva, permitiéndolo el juicio,
fue dada a conocer a las partes. No se comprende, por ello, cómo
la misma podría ser confirmada en grado de apelación
sin la debida publicación (cfr. canon 1615).
Para garantizar todavía más el derecho
a la defensa, se impone al tribunal la obligación de indicar
a las partes los procedimientos según los cuales
la sentencia puede ser impugnada (cfr. can. 1614). Parece
oportuno recordar que el tribunal de primera instancia en la realización
de este cometido, debe también indicar la posibilidad de
recurrir a la Rota Romana ya en segunda instancia. Es obligado,
además, en este contexto, tener presente que el término
para la interposición de apelación se deduce solamente
de la noticia de la publicación de la sentencia (cfr. canon
1630, párr. l), mientras que el canon 1634, párr.
2, dispone: «Pero si la parte no puede obtener del tribunal
a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil,
los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de
notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante
precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación".
8.
A veces se afirma que la obligación de observar la normativa
canónica al respecto, especialmente sobre la publicación
de las actas y de la sentencia, podría obstaculizar la
búsqueda de la verdad a causa del rechazo de los testigos
a cooperar en los procesos en tales circunstancias.
Ante todo, debe quedar muy claro que la «publicidad»
del proceso canónico hacia las partes no ataca
su naturaleza reservada respecto a todos los demás.
Es necesario, además, notar que la ley canónica
exime del deber de responder en juicio a todos los que están
obligados al secreto de oficio, en la que se refiere a los asuntos
sometidos a este secreto, y también para quienes temen
que de su testimonio les sobrevendrán infamia, vejaciones
peligrosas u otros males para sí mismos, para el cónyuge,
o para consanguíneos o afines próximos (cfr. canon
1548, pár. 2), y que, también respecto a la producción
de documentos en juicio, existe una norma semejante (cfr. canon
1546). No puede pasar desapercibido el hecho, además, de
que en las sentencias es suficiente la exposición de las
razones de derecho y de hecho sobre las cuales se rige, sin deber
mencionar cada uno de los testimonios.
Sentadas estas premisas, necesariamente tengo
que poner de relieve que el pleno respeto por el derecho
a la defensa tiene una propia importancia particular
en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio,
tanto porque estas afectan muy profundamente e íntimamente
a las partes en litigio, o bien porque tratan de la existencia
o menos del sagrado vínculo matrimonial. Tales causas exigen,
por ello, una búsqueda de la verdad particularmente diligente.
Es evidente que se deberá explicar a los
testigos el sentido auténtico de la normativa al respecto
y es también necesario reafirmar que un fiel legítimamente
convocado por el juez competente, está obligado a obedecerle
y a decir la verdad, a no ser que esté exento de acuerdo
con el derecho (cfr. canon 1548, párr. 1).
Por otra parte, una persona debe tener el coraje
de asumir la propia responsabilidad por la que dice,
y no puede tener miedo, si verdaderamente ha dicho la verdad.
9.
He dicho que la «publicidad» del juicio canónico
hacia las partes en litigio, no ataca su naturaleza reservada
respecto a todos los demás. Los jueces, en efecto, y los
auxiliares del tribunal están obligados a mantener el secreto
de oficio, en el juicio penal siempre, y en el contencioso si
de la revelación de alguna acta procesal puede derivar
perjuicio para las partes; más aún, siempre que
la causa o las pruebas sean de tal naturaleza que de la divulgación
de las actas o de las pruebas se ponga en peligro la fama ajena,
o se dé ocasión de discrepancias, o surja escándalo
u otros semejantes inconvenientes, el juez puede obligar a guardar
secreto bajo juramento de mantener el secreto a los testigos,
a los peritos, a las partes y a sus abogados o procuradores (cfr.
canon 1455, párr. 1 y 3 ). Sin mandato del juez existe
también la prohibición para los notarios y para
el canciller de proporcionar copia de las actas judiciales y de
los documentos que forman parte del proceso (cfr. cánones
1457, 1475, párr. 2). Además, el juez puede ser
castigado por la competente autoridad eclesiástica por
la violación del secreto sumarial (cfr. canon 1457, párr.
1).
Los fieles, en efecto, se dirigen ordinariamente
al tribunal eclesiástico para resolver su problema de conciencia.
A este respecto, dicen con frecuencia cosas que, en otro caso,
no dirían. También los testigos ofrecen frecuentemente
su testimonio bajo la condición, al menos tácita,
de que ésta sirva solamente para el proceso eclesiástico.
El tribunal -para el cual es esencial la búsqueda de la
verdad objetiva- no puede traicionar su confianza, revelando a
extraños lo que debe permanecer secreto.
10.
Hace diez años, en mi primer discurso a este tribunal,
consideré obligado decir: «...el cometido de la Iglesia,
y el mérito histórico de la misma, de proclamar
y de defender en todo lugar y en todo tiempo los derechos fundamentales
del hombre, no la exime, más bien la obliga a ser ante
el mundo espejo de justicia» (Alocución del 17 de
febrero de 1979).
Invito a todos los operadores de la justicia
a
defender bajo esta perspectiva el derecho
a la defensa. Al tiempo que os doy las gracias sinceramente
por la gran sensibilidad de vuestro tribunal ante tal derecho,
de corazón os imparto mi bendición Apostólica.
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No
se puede concebir un juicio equitativo sin el contradictorio,
es decir, sin la concreta posibilidad concedida a cada parte de
ser escuchada y de poder conocer y contradecir las peticiones, las
pruebas y las deducciones aducidas por la parte contraria o «ex
officio». |
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