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La
Santa Sede y las asociaciones internacionales de fieles
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Tipos de asociaciones de fieles
y Los estatutos de la asociación
de fieles
Autor: Mons. Miguel Delgado, Servicio Jurídico
del Consejo Pontificio para los Laicos
Fuente: Forum Canonicum,año 13, nº 39, Lisboa septiembre/diciembre
de 2004
I. Introducción
Una mirada a los últimos veinticinco años
de la historia de la Iglesia permite comprobar que el asociacionismo
laical a nivel internacional ha adquirido una gran vitalidad.
Nos hallamos, por tanto, en la «nueva época asociativa
de los fieles laicos», a la que Juan Pablo II hace referencia
en la Exhortación apostólica post-sinodal Christifideles
laici (n. 29).
Este desarrollo ha sido debido en gran medida
a la eclesiología del Concilio Vaticano II, especialmente
en lo que se refiere a la proclamación del derecho natural
de los fieles a asociarse libremente para la consecución
de fines congruentes con su vocación y misión en
la Iglesia y en el mundo (1).
El Consejo Pontificio para los Laicos, creado
en 1967, es el Dicasterio de la Curia Romana del cual se sirve
el Romano Pontífice en el ejercicio de su supremo ministerio
pastoral para el bien de los fieles laicos. Como todos los Consejos
Pontificios, su tarea esencial es de promoción, en este
caso del apostolado de los laicos. También trata de otros
aspectos que conciernen la vida cristiana de los fieles laicos
en cuanto tales (2). Junto con estas funciones que le han sido
encomendadas, el Consejo Pontificio para los Laicos ejerce también
una verdadera y propia potestad eclesiástica de gobierno,
como se verá a continuación.
Artículo relacionado:
La Curia Romana.
En continuidad con el magisterio del último
concilio ecuménico, y respondiendo a las enseñanzas
del Santo Padre, el Consejo Pontificio para los Laicos aprecia
y alienta el derecho de libertad asociativa de los fieles laicos,
que se manifiesta tanto en el asociacionismo tradicional de la
Iglesia, como en las diversas modalidades asociativas que presentan
los movimientos y las nuevas comunidades eclesiales (3). El Dicasterio,
por tanto, valoriza los carismas de naturaleza laical con que
el Espíritu Santo fecunda continuamente la Iglesia en orden
a la santidad del pueblo de Dios y en vista a la misión
evangelizadora de la Iglesia, a lo cual todos los "christifideles"
estamos llamados.
Desde el inicio del Pontificado de Juan Pablo
II, el Consejo Pontificio para los Laicos ha reconocido alrededor
de setenta asociaciones internacionales de fieles. es decir, la
gran mayoría de las reconocidas hasta el momento (4). Muchas
de ellas son movimientos eclesiales implantados en numerosas diócesis
del mundo. Asimismo, son diversas las asociaciones cuyo proceso
de reconocimiento internacional está actualmente en curso.
2. El artículo 134 de la Const. Ap. Pastor
Bonus, sobre la Curia Romana
Establece el artículo 134 de la Constitución
Apostólica Pastor Bonus, sobre la Curia Romana, que el
Consejo Pontificio para los Laicos, en el ámbito de su
competencia, trata de todo cuanto concierne las asociaciones laicales
de fieles; erige aquéllas que tienen carácter internacional
(5) y aprueba o reconoce sus estatutos, salvo la competencia de
la Secretaría de Estado. En lo que respecta a las Terceras
Órdenes Seculares, se ocupa solamente de lo que se refiere
a su actividad apostólica (6).
En este artículo de denso contenido se
precisa la competencia del Dicasterio en relación con el
reconocimiento de las asociaciones internacionales de fieles.
Un primer aspecto a comentar es que por primera vez una ley universal
de la Iglesia establece explícitamente esta función
del Consejo Pontificio para los Laicos.
El Código de Derecho Canónico de
1983. en el canon 312 § 1, 1°, dispone que la Santa Sede
es la autoridad competente para la erección de asociaciones
universales e internacionales de fieles. Esta norma se ha visto
completada con el art. 134 de la Constitución Apostólica
Pastor Bonus.
Una precisión terminológica: con
el fin de distinguir la diversa actividad de la autoridad eclesiástica
respecto a la configuración jurídica de las asociaciones
públicas y de las privadas (7), y siguiendo cuanto establece
el canon 301 § 3 CIC.
las asociaciones públicas de fieles son erigidas (8) (el
acto de la autoridad eclesiástica es constitutivo de la
asociación), mientras que las privadas son reconocidas
(el acto de la autoridad eclesiástica tiene sólo
efecto declarativo).
Por consiguiente, el Consejo Pontificio para los
Laicos reconoce o erige asociaciones de fieles constituidas en
su gran mayoría por fieles laicos, aunque a éstas
pueden pertenecer también clérigos (CIC,
canon 298 § 1) (9), así como miembros de institutos
religiosos, contando con el consentimiento de sus Superiores (CIC.
canon 307 § 3; CCEO,
canon 578 § 3). En cambio, las asociaciones internacionales
compuestas exclusivamente por clérigos recaen dentro de
la competencia de la Congregación para el Clero.
La Secretaría de Estado es competente sobre
la presencia y la actividad de las Organizaciones internacionales
católicas (10) ante los Organismos internacionales gubernativos
(PB, art. 41 § 2). El Consejo Pontificio para los Laicos,
en cambio, se ocupa del régimen jurídico y de la
vida asociativa de las Organizaciones internacionales católicas.
Se trata, por tanto, de una competencia compartida o mixta (PB,
art. 21 § 1) que requiere la colaboración de ambos
Dicasterios de la Cuna Romana (11).
El Consejo Pontificio para los Laicos se ocupa
solamente de la actividad apostólica de la terceras órdenes
seculares, es decir de aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo
en el mundo, participan de la espiritualidad de un instituto religioso,
bajo la alta dirección del mismo instituto (CIC,
canon 303). Como consecuencia de esta particular relación
entre los institutos religiosos y las órdenes terceras,
estas últimas dependen de la Congregación para los
Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
(PB, art. 111), Se trata, en consecuencia, de otra competencia
que también comparte el Consejo Pontificio para los Laicos.
El Código de 1983 distingue entre asociaciones
públicas y privadas. Esta distinción es una de las
principales novedades del nuevo Código de Derecho Canónico,
que subraya dos regímenes asociativos diversos en la Iglesia.
Las asociaciones privadas de fieles reflejan en mayor medida el
derecho natural de asociación de los fieles, que ha encontrado
su expresión canónica en los cánones 215
y 299 § 1 CIC
(CCEO,
canon 18).
En síntesis, las asociaciones públicas
y las privadas se distinguen en que las primeras son erigidas
por la autoridad eclesiástica competente (CIC,
cánones 301 § 3; 312 § 1; CCEO,
cánones 573 § 1; 575 § 1) para la consecución
de unos fines eclesiales determinados, como son la enseñanza
de la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, la promoción
del culto público, u otros fines reservados natura sua
a la autoridad eclesiástica (CIC,
canon 301 § 1; CCEO,
canon 574). La autoridad eclesiástica puede erigir también
asociaciones de fieles para la consecución directa o indirecta
de fines no reservados a la Jerarquía cuando considere
que las iniciativas privadas no bastan para proveer convenientemente
a estas finalidades (CIC.
canon 301 § 2). Con el mismo acto de erección, estas
asociaciones vienen dotadas de personalidad jurídica pública
y actúan en nombre de la Iglesia, bajo la alta dirección
de la autoridad eclesiástica (CIC.
canon 313; CCEO,
canon 573 § 1). Las asociaciones privadas, en cambio, sólo
pueden obtener personalidad jurídica por decreto formal
de la autoridad eclesiástica competente (CIC
canon 322 § 1).
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Banderas de diversas naciones
y de la Unión Europea |
Las asociaciones públicas pueden llevar
a cabo iniciativas que estén de acuerdo con su carácter,
y se rigen de acuerdo con los propios estatutos, aunque siempre
bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica
(C/C, canon 315). Corresponde a la autoridad eclesiástica
confirmar, instituir o nombrar al Presidente de una asociación
pública de fieles (CIC,
canon 317 § 1); nombrar al Capellán o Asistente eclesiástico
(CIC, canon 317
§ 1) y designar un Comisario en circunstancias especiales
(CIC, canon 318
§ 1). La autoridad eclesiástica competente, en situaciones
particulares y mediando una justa causa, puede remover al Presidente
de una asociación pública, después de haber
oído al interesado y a los oficiales mayores de la asociación.
El Capellán puede ser también removido, conforme
a los cánones 192-195, que tratan de la remoción
del oficio eclesiástico (CIC,
canon 318 § 2). Los bienes materiales de una asociación
pública de Fieles tienen a todos los efectos la calificación
de bienes eclesiásticos y siguen el régimen jurídico
establecido para ellos en el Libro V del Código de Derecho
Canónico -De bonis Ecclesiae temporalibus- (CIC
1257 § 1; CCEO,
canon 1009, § 2). Las asociaciones públicas administran
sus bienes conforme a io establecido en los estatutos, bajo la
superior dirección de la autoridad eclesiástica
(CIC. canon 319;
CCEO.
canon 582).
Las asociaciones privadas son constituidas por
los fieles mediante un acuerdo privado (denominado contrato asociativo)
para la consecución de determinados fines propios, que
deben tener siempre carácter eclesial. Las asociaciones
privadas gozan de una mayor autonomía en el gobierno de
la propia institución (CIC,
canon 321), en la elección del Presidente y los oficiales,
así como del Consejero espiritual (CIC,
canon 324). Los bienes de las asociaciones privadas de fieles
no tienen la consideración de bienes eclesiásticos
y, por tanto, se rigen según los disposiciones contenidas
en los propios estatutos (cfr. CIC,
cánones 317 § 2; CCEO.
canon 1257 § 2) (12).
Los estatutos de las asociaciones de fieles merecen
una atención particular, en cuanto representan el ius peculiare
del ente, por medio del cual se rige la vida de la asociación.
Establece el canon 304 § 1 CIC
(CCEO,
canon 576 § 1) que todas las asociaciones deben tener estatutos
propios, que han de contener: la finalidad social, la sede, el
gobierno, los requisitos para la admisión y el modo de
actuar del ente.
Tanto las asociaciones públicas como las
privadas están sujetas a la vigilancia de la autoridad
eclesiástica (CIC,
canon 305 § 1). La autoridad eclesiástica puede visitar
las asociaciones, si bien esta visita debe realizarse ad normam
iuris et statutorum.
Todas las asociaciones de fieles, sin exclusión,
están sujetas a la vigilancia de la Santa Sede, a través
del Consejo Pontificio para los Laicos. Están sometidas
a la vigilancia del Ordinario del lugar no tan solo las asociaciones
diocesanas, sino también las asociaciones nacionales e
internacionales, en cuanto actúan en la diócesis
(CIC, 305 §
2) (13).
3. Requisitos para el reconocimiento de las asociaciones
de fieles
El art. 46 del vigente Reglamento del Consejo
Pontificio para los Laicos describe sumariamente el itinerario
que sigue el procedimiento para el reconocimiento (o erección)
de una asociación internacional de fieles y establece los
requisitos esenciales (14).
Teniendo en cuenta que el Dicasterio reconoce
asociaciones internacionales de fieles, constituye un requisito
fundamental el carácter internacional de la asociación,
es decir, la presencia de miembros en Iglesias particulares de
diversos países del mundo. Otro factor que es tomado en
consideración es el número de asociados, así
como la naturaleza y el grado de las actividades que desarrolla
la asociación de fieles. Como se puede observar, se trata
de criterios abiertos que se aplican con la necesaria flexibilidad
en cada caso.
Los contactos periódicos que mantiene el
Dicasterio con los responsables de las asociaciones de fieles
constituye un medio indispensable para adquirir un adecuado conocimiento
de las mismas.
El reconocimiento de una asociación de
fieles por parte de la Santa Sede exige que la asociación
haya sido previamente reconocida en una Iglesia particular (Reglamento,
art. 46 § 2). Este reconocimiento a nivel diocesano normalmente
se habrá obtenido en la Iglesia particular donde la asociación
encuentra sus orígenes (15). Junto a este reconocimiento
previo, los Ordinarios diocesanos deben enviar al Consejo Pontificio
para los Laicos cartas comendaticias apoyando la solicitud de
reconocimiento internacional (Reglamento, art. 46 § 3). De
este modo, el Dicasterio puede constatar tanto el carácter
internacional de la asociación, como los frutos espirituales
y apostólicos de los miembros de la asociación,
extremos manifestados por los Pastores de la Iglesia. Este requisito
posee un indudable relieve eclesiológico, puesto que representa
una manifestación concreta de la mutua colaboración
entre la Iglesia Universal y las Iglesias particulares.
4. Itinerario del reconocimiento de las asociaciones
internacionales de fieles
La difusión del fenómeno asociativo
a nivel internacional en la Iglesia, fuertemente acentuado en
el último tercio del siglo XX, ha exigido al Consejo Pontificio
para los Laicos la realización de una constante tarea de
discernimiento y de acompañamiento pastoral y jurídico
de las nuevas realidades asociativas, a la luz del magisterio
y de la normativa canónica vigente. De ahí que el
Dicasterio haya ido definiendo como praxis Curiae un itinerario
particular para e! reconocimiento de las asociaciones internacionales
de fieles. Conviene destacar que son numerosas las solicitudes
que llegan al Consejo Pontificio para los Laicos.
El inicio del procedimiento tiene lugar con la
solicitud formal que el Presidente de la asociación debe
dirigir al Presidente del Consejo Pontificio para los Laicos.
La instancia debe ir acompañada de un proyecto de estatutos
elaborado por la asociación (CIC.
canon 94) (16), así como de otros documentos que faciliten
el conocimiento de la historia de la asociación, de los
fines que se propone y de las actividades que desarrolla, del
número aproximado de miembros, de la implantación
en las Iglesias particulares y de las relaciones con los Ordinarios
diocesanos (Reglamento, art. 46 § 1). Esta solicitud tiene
una gran relevancia canónica, en cuanto deriva del derecho
de libertad asociativa de los fieles.
En relación con los estatutos, la autoridad
eclesiástica (Santa Sede, Conferencia episcopal, Obispo
diocesano) puede limitarse a realizar la denominada recognitio
statu-torum (CIC.
canon 299 § 3). Con este acto, de naturaleza jurisdiccional,
la autoridad eclesiástica, después de examinar los
estatutos, declara que los fines que persigue la asociación
de fieles son conformes con la doctrina, la moral y la disciplina
de la Iglesia (17). En cambio, para que una asociación
de fieles pueda obtener personalidad jurídica canónica,
se requiere la probatio de sus estatutos (CIC,
canon 322 § 2), es decir, una calificación positiva
de la autoridad eclesiástica acerca de los aspectos particulares
de la asociación de fieles contenidos en los estatutos.
Conviene señalar que las asociaciones de
fieles no están obligadas a solicitar su reconocimiento
a la autoridad eclesiástica. Sin embargo, será oportuno
instarlo cuando se precise un pronunciamiento oficial acerca de
la eclesialidad de la asociación, cuando la expansión
de la asociación en el mundo requiera una articulación
jurídica a nivel internacional entre la autoridad eclesiástica
y la asociación, etc.
El Dicasterio examina en un primer momento la
documentación recibida con el fin de verificar el cumplimiento
de los requisitos necesarios para iniciar este procedimiento.
En el caso de que soliciten el reconocimiento internacional asociaciones
cuyos miembros están presentes en Diócesis de un
solo país, el Consejo Pontificio para los Laicos aconseja
al Presidente de la asociación que dirija la solicitud
a la Conferencia episcopal respectiva (CIC.
canon 312 § 1, 2,°), Conviene subrayar que el reconocimiento
de la Santa Sede no puede ser considerado en modo alguno como
un título honorífico. Es tan eclesial una asociación
diocesana (p. ej., una cofradía), como una asociación
internacional de fieles. Por este motivo, cada asociación
de fieles debe ser reconocida por la autoridad eclesiástica
que le corresponde, de acuerdo con su ámbito propio de
actividad, según señala el canon 312 § 1 CIC.
En el caso de que el grado de internacionalidad
sea todavía incipiente, el Dicasterio señala a la
asociación que debe alcanzar un mayor grado de desarrollo
antes de ser reconocida por la Santa Sede.
Después de haber realizado el estudio preliminar,
el Dicasterio cuenta con la colaboración de diversos consultores
canonistas, a quienes envía el proyecto de estatutos, solicitándoles
un dictamen (Reglamento, art. 46 § 4). Con la ayuda de estos
informes, el Dicasterio formula las propias observaciones. En
esta fase técnica, la asociación de fieles incorpora
las sugerencias formuladas por el Dicasterio en el texto estatutario
y presenta posteriormente el proyecto definitivo para su aprobación.
Después de una última revisión de los estatutos
se llega a la fase conclusiva de este procedimiento. El Dicasterio
redacta un decreto administrativo por medio del cual se realizan
dos actos jurídicos diversos formalmente, aunque relacionados
entre sí: se reconoce o erige la asociación internacional
de fieles y se aprueban sus estatutos, inicialmente por un período
ad experimentum de cinco años. Transcurrido este tiempo,
el Consejo Pontificio para los Laicos emana un nuevo decreto aprobando
definitivamente los estatutos de la asociación. En el caso
del reconocimiento de una asociación privada de fieles,
el decreto puede atribuir personalidad jurídica a la asociación
(CIC, canon 322
§ 1). Como se puede observar, a través de este acto
administrativo singular el Consejo Pontificio para los Laicos
ejercita la potestad eclesiástica de gobierno en la Iglesia,
participando así de una de las características esenciales
de las Congregaciones de la Curia Romana (18).

Notas
(1)
Cfr. CONC. ECUM. VATICANO II. Decr. Apostolicam actuositatem.
nn. 19 y 24.
(2)
Cfr. JUAN PABLO II, Const Ap. Pastor Bonus, art. 131
(3)
Cfr. JUAN PABLO II, Carta ap. Nouo millennio ineunte, n. 46.
(4)
El Consejo Pontificio para los Laicos está ultimando la
publicación de un directorio de las asociaciones internacionales
de fieles que han sido reconocidas por la Santa Sede, incluyendo
una breve descripción de cada una de ellas. Con el fin
de ofrecer un panorama más completo del fenómeno
asociativo a nivel internacional, el directorio incluirá
también referencias a otras asociaciones internacionales
de fieles no reconocidas oficialmente, con quienes el Dicasterio
mantiene relaciones de diálogo y colaboración (cfr.
CONSEJO PONTIFICIO PARA LOS LAICOS, Noticiario. n.° 3, 2000.
p. 15).
(5)
El canon 312 § 1, 1º CIC
establece que la Santa Sede es competente para erigir asociaciones
“universales” e “internacionales”. Disposición
paralela se encuentra en el canon 575 § 1, 3º CCEO
Para FELICIANI, la distinción entre unas y otras se encuentra
en que las primeras aspiran a extenderse a la entera Iglesia universal
mientras que las segundas no tienen este propósito (cfr
G FELICIANI, Il popolo di Dio, Bologna 1997, p. 163 nota 47).
(6)
El artículo 134 de la Const. Ap. Pastor Bonus dice así:
Consilium ea omnia intra ambitum propriae competentiae agit, quae
ad consociationes laicales christifidelium spectant; eas vero
quae internationalem indolem habent, erigit earumque statuta approbat
vel recognoscit, salva competentia Secretariae Status; quoad Tertio
Ordines saeculares ea tantum curat, quae ad eorum apostolicam
operositatem pertinet.
(7)
Cfr. C.J. ERRÁZURIZ, La costituzione delle associazioni
in diritto canonico, en AA. VV., Das konsoziative Element in der
Kirche, St. Ottilien 1989, pp. 479-488.
(8)
Cfr. L. F. NAVARRO, Comentario al canon 301, en AA.VV. Comentario
exegético al Código de Derecho Canónico,
vol. II/I, Pamplona 2002, pp. 440-442. Cfr. también cánones
312, 313, 314. 319 y 320. El canon 573 § 1 CCEO
es el correspondiente al canon 301 § 3 CIC.
(9)
Cfr. CONSEJO PONTIFICIO PARA Los LAICOS, Los sacerdotes en el
seno de las asociaciones de fieles. Identidad y misión,
Ciudad del Vaticano 1981.
(10)
Las denominadas Organizaciones internacionales católicas,
algunas de ellas surgidas entre la primera y la segunda guerra
mundial, constituyen una categoría propia de asociaciones
y organismos internacionales que merece un estudio particular
(cfr. CONSILIUM DE LAICIS, Directorium respiciens normas quibus
Instituta Internationalia Catholica definiuntur, 3-XII-1971: AAS
63 [1971], pp. 948-956; G. DALLA
TORRE, VOZ Organizzazioni internazionali religiose, en «Enciclopedia
del Diritto», vol. 31, Milano 1981, pp. 427-434; G. Carriquiry
LECOUR (a cura di), Statuti delle Organizzazioni internazionati
cattoliche, Milano 2001. pp. IX-XXXVI).
(11)
Las Organizaciones internacionales católicas se encuentran
en estos momentos en un proceso de reforma de sus estatutos, con
el fin de adaptarlos a la normativa general de las asociaciones
de fieles contenida en el Código de Derecho Canónico
de 1983 (cfr. CONSEJO PONTIFICIO PARA LOS LAICOS, Noticiario,
n.° 6. 2002, p. 8).
(12)
En el Derecho oriental, todos los bienes temporales de las personas
jurídicas son bienes eclesiástios (cfr. CCEO
canon 1009, § 2).
(13)
El derecho universal no prevé que la Conferencia episcopal
pueda visitar las asociaciones de fieles, aunque haya sido la
autoridad eclesiástica que las ha erigido o reconocido.
(14)
Cfr. SECRETARÍA DE ESTADO, Carta dirigida al Cardenal J.
F. Stafford (Prot. n. 514-180, del 30-V-2002), en Archivo del
Consejo Pontificio para los Laicos.
(15)
Puede suceder también que la asociación haya obtenido
el reconocimiento de una o varias Conferencias episcopales (cfr.
CIC, can. 312
§ 1. 2.°).
(16)
Cfr P G. MARCUZZI, Statuti e regolamenti, en "Apollinaris"
60 (1987), pp. 527-543. Estos estatutos constituyen un acto de
autonomía privada de los fieles (cfr. J. MIRAS, J. CANOSA,
E. BAURA, Compendio de Derecho Administrativo Canónico,
Pamplona 2001, pp. 97-98).
(17)
Cfr. G. FELICIANI, /l diritto di associazione e le possibitità
della sua realizzazione nell'ordinamento canonico, en AA.VV, Das
konsoziative Element in der Kirche, o.c, pp. 408-409; L. F. NAVARRO,
Diritto di associazione e associazioni di fedeli, Milano 1991,
pp. 70-84; V MARANO. il fenomeno associativo nell'ordinamento
ecciesiale, Milano 2003, pp. 90-101; Ll. MARTÍNEZ SISTACH,
Las asociaciones de fieles, Barcelona 2004, pp. 104-109.
(18)
S. CARMIGNANI CARIDI. Sviluppo, competenze e strutture del Pontificium
Consilium pro Laicis, en Scritti in memoria di Pietro Gismondi,
vol 1, Milano 1987, pp. 275-278; S. BERLINGÒ, // Pontificio
Consiglio per i Laici, en AA.VV, La Curia Romana nella Cost. Ap.
«Pastor Bonus», Città del Vaticano 1990, pp.
445-446; J. L. ILLANES, Consejo pontificio para los laicos, en
«Ius Canonicum», vol. 30 (1990), pp. 508-509; J I.
Arrieta, Diritto dell'organizzazione ecclesiastica. Milano 1997.
pp. 321-322.
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Consejo Pontificio para los Laicos aprecia y alienta el derecho
de libertad asociativa de los fieles laicos, que se manifiesta tanto
en el asociacionismo tradicional de la Iglesia, como en las diversas
modalidades asociativas que presentan los movimientos y las nuevas
comunidades eclesiales". |
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