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Instrucción
Dignitas Connubii
Preámbulo y artículos preliminares
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas Connubii
- Preámbulo y artículos preliminares (artículos
1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Instrucción del Pontificio Consejo
para los Textos Legislativos para su observancia en los tribunales
diocesanos e interdiocesanos en la tramitación de las causas
de nulidad
La dignidad del matrimonio, que entre los bautizados
«es imagen y participación de la alianza de amor
de Cristo y de la Iglesia» (1), exige que la Iglesia promueva
con el mayor desvelo pastoral posible el matrimonio y la familia
basada en la unión conyugal, y los proteja y defienda con
todos los medios a su alcance.
El Concilio Vaticano II no se limitó a
proponer y desarrollar, con nuevos conceptos y renovados términos,
la doctrina acerca de la dignidad del matrimonio y de la familia
(2), explorando con más amplia perspectiva su conformación
en sentido cristiano y genuinamente humano, sino que trazó
también un camino cualificado para ulteriores perspectivas
doctrinales, y estableció nuevas bases sobre las que se
pudo preparar la revisión del Código de Derecho
Canónico.
Estas nuevas perspectivas, que suelen denominarse
«personalistas», se han revelado muy eficaces a la
hora de desarrollar progresivamente, en la doctrina comúnmente
aceptada y frecuentemente propuesta bajo diferentes modalidades
por el Magisterio, determinados valores que por su propia naturaleza
contribuyen ampliamente a que la institución del matrimonio
y de la familia alcance los elevadísimos fines que Dios
Creador, con providente sabiduría, le tiene asignados y
que Cristo Redentor enriqueció con amor nupcial (3).
Resulta por otra parte evidente que el matrimonio
y la familia no son algo privado que cada uno puede labrar a su
antojo. El propio Concilio, que con tanta energía exalta
todo lo que atañe a la dignidad de la persona humana, consciente
de que de dicha dignidad forma parte la aptitud social de los
seres humanos, no deja de poner de relieve que el matrimonio es
por su naturaleza una institución fundada por el Creador
y por éste provista de leyes propias (4), y que sus propiedades
esenciales son la unidad y la indisolubilidad, «que en el
matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón
del sacramento» (can. 1056).
De ello se deriva que la dimensión jurídica
del matrimonio no es ni puede concebirse como algo que se yuxtapone
«como un cuerpo extraño a la realidad interpersonal
del matrimonio, sino que constituye una dimensión verdaderamente
intrínseca a él» (5). Así lo afirma
explícitamente la doctrina de la Iglesia ya desde San Pablo,
como observa San Agustín: «Tanta fue la importancia
que el Apóstol atribuyó a la fidelidad [conyugal],
que llegó a llamarla potestad, diciendo: “No dispone
la mujer de su cuerpo, sino el marido. Igualmente, el marido no
dispone de su cuerpo, sino la mujer” (1 Co 7, 4)»
(6). Por ello, tal y como afirma Juan Pablo II, «en una
perspectiva de auténtico personalismo, la enseñanza
de la Iglesia implica la afirmación de la posibilidad de
la constitución del matrimonio como vínculo indisoluble
entre las personas de los cónyuges, esencialmente orientado
al bien de los cónyuges mismos y de los hijos» (7).
Al avance doctrinal en la comprensión de
la institución del matrimonio y de la familia le acompaña
en este tiempo nuestro el progreso en las ciencias humanas, sobre
todo en las psicológicas y psiquiátricas, las cuales,
al ofrecer un conocimiento más profundo del ser humano,
pueden contribuir en gran medida a la comprensión de las
condiciones que en él se requieren para que sea capaz de
contraer el vínculo conyugal. Los Pontífices Romanos,
desde Pío XII (8), al tiempo que advierten de los peligros
que se corren si, en esta materia, se asumen como datos científicos
ciertos meras hipótesis no confirmadas científicamente,
siempre han alentado y exhortado a los estudiosos del derecho
matrimonial canónico y a los jueces eclesiásticos
a no temer hacer propias, en beneficio de su disciplina, las conclusiones
ciertas, basadas en la sana filosofía y en la antropología
cristiana, que aquellas ciencias les han ido brindando con el
paso del tiempo (9).
El nuevo Código, promulgado el 25 de enero
de 1983, no sólo se propuso traducir «en lenguaje
canonista» (10) la visión renovada de la institución
del matrimonio y de la familia ofrecida por el Concilio, sino
también recoger los avances legislativos, doctrinales y
jurisprudenciales que habían ido registrándose mientras
tanto en lo que respecta tanto al derecho sustantivo como al procesal,
entre los cuales se distingue de especial manera la Carta apostólica
en forma de Motu proprio de Pablo VI Causas matrimoniales,
de 28 de marzo de 1971, en virtud de la cual, a la espera de «una
más completa reforma del proceso matrimonial», se
establecieron algunas normas encaminadas a acelerar el propio
proceso (11), normas que en su mayor parte fueron recogidas en
el nuevo Código.
Por otra parte, el nuevo Código, en lo
que respecta al proceso matrimonial para la declaración
de nulidad, ha seguido el mismo método del Código
de 1917. En su parte especial De los procesos matrimoniales
reúne en un solo capítulo las normas propias de
dicho proceso (cán. 1671-1691), mientras que los demás
preceptos que disciplinan el proceso en su integridad figuran
en la parte común De los juicios en general (cán.
1400- 1500) y en Del juicio contencioso (cán. 1501-1655).
De ello se deriva que las normas procesales que jueces y ministros
del tribunal han de observar en las causas para la declaración
de nulidad del matrimonio no se encuentran reunidas en un solo
capítulo. Las dificultades que de ello se siguen en la
tramitación de las causas resultan evidentes, y los jueces
afirman tener que afrontarlas continuamente, máxime si
se considera que los cánones referentes a los juicios en
general y los del juicio contencioso ordinario deben aplicarse
tan sólo «si no lo impide la naturaleza del asunto»
y, además, «cumpliendo las normas especiales para
las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que
se refieren al bien público» (can. 1691).
Por lo que concierne al Código de 1917,
y para hacer frente a dichas dificultades, la Sagrada Congregación
para la Disciplina de los Sacramentos publicó el 15 de
agosto de 1936 la Instrucción Provida Mater (12)
precisamente con esta intención: «Para que se proceda
de manera más rápida y segura a instruir y a fallar
estas causas». Además, en lo que respecta al método
y a los criterios seguidos, la Instrucción preparó
la materia recopilando los cánones, la jurisprudencia y
la praxis de la Curia Romana.
Tras la promulgación del Código
de 1983, había parecido necesario preparar con carácter
urgente una Instrucción que, siguiendo las huellas de la
Provida Mater, ayudara a jueces y demás ministros
de los tribunales a la hora de interpretar y aplicar correctamente
el derecho matrimonial renovado, máxime teniendo en cuenta
que durante los últimos decenios, al tiempo que se ha incrementado
el número de causas de nulidad de matrimonio, se ha reducido
en cambio con demasiada frecuencia el número de jueces
y demás ministros de los tribunales, hasta el punto de
ser éstos pocos y totalmente insuficientes para el desempeño
de su cometido. Contemporáneamente, sin embargo, había
parecido oportuno dejar pasar un determinado período hasta
la publicación de la nueva Instrucción, tal y como
aconteció tras la promulgación del Código
de 1917, para que al redactarla pudieran tenerse en cuenta tanto
la aplicación del nuevo derecho matrimonial basada en la
experiencia como las interpretaciones auténticas eventualmente
dictadas por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos,
así como, por último, el desarrollo de la doctrina
y la evolución de la jurisprudencia, especialmente la del
Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal
de la Rota Romana.
Una vez transcurrido tan oportuno plazo, el Sumo
Pontífice Juan Pablo II, el día 24 de febrero de
1996, juzgó conveniente, en su prudencia, constituir una
Comisión Interdicasterial encargada de elaborar dicha Instrucción
con los mismos criterios y método adoptados en su día
para la Instrucción Provida Mater, por medio de
la cual jueces y ministros de los tribunales se vieran casi llevados
de la mano en el desempeño de una función de tan
gran relieve, es decir la tramitación de las causas de
nulidad matrimonial, evitando las dificultades que durante el
desarrollo del juicio pudieran derivarse aun sólo de la
forma en que las normas de este proceso están distribuidas
en el Código.
El primer y el segundo esquema de la presente
Instrucción se han redactado con la colaboración
de los dicasterios interesados, es decir la Congregación
para la Doctrina de la Fe, la Congregación para el Culto
Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Supremo Tribunal
de la Signatura Apostólica, el Tribunal de la Rota Romana
y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos; también
se ha oído a las Conferencias Episcopales.
Una vez examinada la labor desempeñada
por la Comisión, el Romano Pontífice, con Carta
de 4 de febrero de 2003, estableció que este Pontificio
Consejo para los Textos Legislativos, teniendo en cuenta los dos
esquemas antes citados, preparara y publicara el texto definitivo
de la Instrucción acerca de las normas vigentes en esta
materia.
Ello se ha llevado a cabo a través de una
nueva Comisión Interdicasterial y con el asesoramiento
de las Congregaciones y de los Tribunales Apostólicos interesados.
La Instrucción, por consiguiente, se ha
elaborado y publicado para que sirva de ayuda a los jueces y demás
ministros de los tribunales eclesiásticos que tienen encomendado
el sagrado ministerio de conocer de las causas de nulidad de matrimonio.
Por consiguiente, las normas procesales del Código de Derecho
Canónico para la declaración de nulidad de matrimonio
permanecen íntegramente en vigor, y a ellas deberá
hacerse siempre referencia a la hora de interpretar la Instrucción.
Además, considerando la naturaleza específica de
este procedimiento, deberán evitarse con especial esmero
por un lado el formalismo jurídico como algo totalmente
ajeno al espíritu de las leyes de la Iglesia y, por otro,
esa forma de actuar que condesciende con un subjetivismo excesivo
a la hora de interpretar y de aplicar tanto las normas de derecho
sustantivo como las procesales (13). Además, con vistas
a alcanzar en toda la Iglesia la unidad fundamental de la jurisprudencia
que las causas matrimoniales exigen, es menester que todos los
tribunales de grado inferior miren con atención a los Tribunales
Apostólicos, es decir al Tribunal de la Rota Romana, que
tiene la tarea de proveer a la «unidad de la jurisprudencia»
y de servir, «a través de las propias sentencias
, […] de ayuda a los tribunales de grado inferior»
(Pastor Bonus, Art. 126), y al Supremo Tribunal de la
Signatura Apostólica, a la que corresponde, «además
de ejercer la función de Supremo Tribunal», la tarea
de velar por «la recta administración de la justicia
en la Iglesia» (Pastor Bonus, Art. 121).
Indudablemente resulta válida hoy también,
es más, con aún mayor urgencia que cuando se publicó
la Instrucción Provida Mater, la advertencia de
esa misma Instrucción: «No obstante, bueno será
considerar que estas normas se revelarán insuficientes
para alcanzar el fin que se les propone si los jueces diocesanos
no adquieren un profundo conocimiento de los sagrados cánones
y no se ven convenientemente preparados para la experiencia forense»
(14).
Incumbe, pues, a los obispos la grave obligación
de tomar medidas con vistas a que para sus propios tribunales
se formen con esmero administradores idóneos de justicia
que se preparen mediante una conveniente práctica en derecho
canónico a instruir con arreglo a las normas y a fallar
según justicia las causas matrimoniales en el tribunal.
Por consiguiente, en la tramitación de
las causas de nulidad ante los tribunales diocesanos e interdiocesanos,
deberán observarse las siguientes normas:
Art. 1
– § 1. La presente Instrucción afecta tan sólo
a los tribunales de la Iglesia latina (cf. can. 1).
§ 2. Todos los tribunales se regirán
por las normas procesales contenidas en el Código de
Derecho Canónico y por la presente Instrucción,
sin perjuicio de las leyes propias de los tribunales de la Sede
Apostólica (cf. can. 1402; Pastor Bonus, arts. 125; 130).
§ 3. La dispensa de las leyes procesales
queda reservada a la Sede Apostólica (cf. can. 87; Pastor
Bonus, Art. 124, n. 2).
Art. 2
– § 1. El matrimonio de los católicos, aunque
sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo
por el derecho divino, sino también por el canónico,
sin perjuicio del Art. 3, § 3 (cf. can. 1059).
§ 2. El matrimonio entre un contrayente
católico y otro bautizado acatólico se rige además:
1.º por el derecho propio de la Iglesia
o de la Comunidad eclesial a la que pertenezca el contrayente
acatólico, si dicha Comunidad dispone de derecho matrimonial
propio;
2.º por el derecho vigente en la Comunidad
eclesial a la que pertenezca el contrayente acatólico,
si dicha Comunidad carece de derecho matrimonial propio.
Art. 3
– § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden
al juez eclesiástico por derecho propio (can. 1671).
§ 2. No obstante, el juez eclesiástico
puede conocer sólo de las causas de nulidad de los acatólicos,
estén o no estén bautizados, en las que quede
probado ante la Iglesia católica el estado libre de uno
de los contrayentes como mínimo, sin perjuicio del Art.
114.
§ 3. Las causas sobre los efectos meramente
civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que
el derecho particular establezca que tales causas puedan ser
tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando
se planteen de manera incidental y accesoria (can. 1672).
Art. 4
– § 1. En toda ocasión en la que el juez eclesiástico
haya de pronunciarse acerca de la nulidad del matrimonio de cónyuges
acatólicos bautizados:
1.º en lo que respecta al derecho al
que los contrayentes estuvieren sujetos en el momento de celebrar
el matrimonio, se aplicará el Art. 2 § 2;
2.º en lo que atañe a la forma
de la celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce
toda forma legalmente prescrita o admitida en la Iglesia o
en la Comunidad eclesial a la que los contrayentes pertenecían
en el momento de celebrar el matrimonio, siempre y cuando,
en caso de que uno por lo menos de los contrayentes fuera
fiel de una Iglesia oriental acatólica, el matrimonio
se hubiera celebrado con rito sagrado.
§ 2. En toda ocasión en la que el
juez eclesiástico haya de pronunciarse acerca de la nulidad
de matrimonio contraído por dos cónyuges no bautizados:
1.º la causa de nulidad se regirá
por las normas del derecho procesal canónico;
2.º la nulidad del matrimonio se dirimirá,
con salvedad del derecho divino, sobre la base del derecho
al que los contrayentes estuvieren sujetos en el momento de
celebrar el matrimonio.
Art. 5
– § 1. Las causas de nulidad de matrimonio sólo
podrán fallarse mediante sentencia del tribunal competente.
§ 2. La Signatura Apostólica tiene
la facultad de fallar mediante decreto los casos de nulidad
de matrimonio en los que la nulidad resulte evidente; empero,
si se manifestara la exigencia de averiguaciones o investigaciones
más pormenorizadas, la Signatura los remitirá
al tribunal competente o, si lo exigiera el caso, a otro tribunal,
que instruirá la causa de nulidad con arreglo a las disposiciones
legales.
§ 3. Además, con vistas a probar
el estado libre de quienes, aun estando obligados en virtud
del can. 1117 a la observancia de la forma canónica,
hayan atentado matrimonio ante un funcionario civil o un ministro
acatólico, resultará suficiente la investigación
prematrimonial establecida en los cánones 1066-1071 (15).
Art. 6
– Las causas de declaración de nulidad de matrimonio
no pueden tramitarse por el proceso oral (cf. can. 1690).
Art. 7
– § 1. La presente Instrucción atañe
exclusivamente al proceso de declaración de nulidad de
matrimonio, y no a los procesos de disolución del vínculo
conyugal (cf. cáns. 1400, § 1, n. 1; 1697-1706).
§ 2. Por consiguiente, conviene tener bien
presente, en lo que concierne a la terminología, la diferencia
entre declaración de nulidad del matrimonio y disolución
de éste.

Notas
(1)
Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, n.
48 d.
(2)
Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap.
I, nn. 47-52.
(3)
Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap.
I, n. 48 b.
(4)
Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap.
I, n. 48 a.
(5)
Juan Pablo II, Discurso a los miembros del
Tribunal de la Rota Romana, 27-1-99, n. 3
(6)
San Agustín, De bono coniugii, 4, 4: CSEL 41, 191.
(7)
Juan Pablo II, Discurso a los miembros del
Tribunal de la Rota Romana, 27-1-99, n. 4; (cf. Juan Pablo
II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana,
28-1-02).
(8)
Cf. Pío XII, Alocución a los auditores de la
Rota Romana, 3-10-41: AAS 33 (1941), 423.
(9)
Cf. sobre todo Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota
Romana, 5-2-87: y 25-1-88.
(10)
Cf. Juan Pablo II, Const. Apost. Sacrae disciplinae leges,
25-1-83.
(11)
Pablo VI, Motu proprio Causas matrimoniales, 28-3-71.
(12)
Cf. AAS 28 (1936), 313-316.
(13)
Cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de
la Rota Romana, 22-1-96, y Discurso a
la Rota Romana, 17-1-98.
(14)
AAS 28 (1936), 314.
(15)
Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica
del Código de Derecho Canónico, Respuesta
de 26- 1-84: AAS 76 (1984), 747.
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