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Instrucción
Dignitas Connubii
Título I Del fuero competente
Artículo relacionado:
El fuero competente en las causas de
nulidad del matrimonio canónico.
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
I - Del fuero competente (artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Art. 8
– § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice
juzgar las causas de nulidad de matrimonio de quienes ejercen
la autoridad suprema de un Estado y las demás causas de
nulidad de matrimonio que él mismo haya avocado a sí
(cf. can. 1405, § 1, nn. 1, 4).
§ 2. Sobre las causas que enumera el §
1, la incompetencia de los demás jueces es absoluta (cf.
can. 1406, § 2).
Art. 9
– § 1. La incompetencia de un juez también es
absoluta:
1.º si la causa ya estuviera legítimamente
pendiente ante otro tribunal (cf. can. 1512, n. 2);
2.º si no se observa la competencia por
razón del grado o por razón de la materia (cf.
can. 1440).
§ 2. Por consiguiente, la incompetencia
del juez es absoluta por razón del grado si la misma
causa, una vez dictada sentencia definitiva, se tramitara nuevamente
ante la misma instancia, a menos que la sentencia hubiera sido
declarada nula; por razón de la materia, si la causa
de nulidad de matrimonio se hallara pendiente ante un tribunal
competente exclusivamente en causas de diferente objeto.
§ 3. En los casos a los que se refiere
el § 1, n. 2, la Signatura Apostólica podrá,
por justa causa, asignar la tramitación de una causa
a un tribunal en sí incompetente (cf. Pastor Bonus, Art.
124, n. 2).
Art. 10
– § 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no
reservadas a la Sede Apostólica o a ella avocadas, son
competentes en primera instancia:
1.º el tribunal del lugar en que se celebró
el matrimonio;
2.º el tribunal del lugar en que el demandado
tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3.º el tribunal del lugar en que tiene
su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes
residan en el territorio de la misma Conferencia Episcopal
o dé su consentimiento el vicario judicial del domicilio
de la parte demandada, el cual, antes de darlo, preguntará
a ésta si desea alegar alguna excepción.
4.º el tribunal del lugar en que de hecho
se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de
que lo consienta el Vicario judicial de la parte demandada,
el cual, antes de concederlo, preguntará a ésta
si desea alegar alguna excepción (cf. can. 1673).
§ 2. La incompetencia del juez que no goce
de ninguno de estos títulos se llama relativa, sin perjuicio,
en todo caso, de las disposiciones referentes a la incompetencia
absoluta (cf. can. 1407, § 2).
§ 3. Si no se alegara incompetencia relativa
antes de concordar la duda, el juez se convierte ipso jure en
juez competente, sin perjuicio del can. 1457, § 1.
§ 4. En caso de incompetencia relativa,
la Signatura Apostólica podrá, por justa causa,
prorrogar la competencia (cf. Pastor Bonus, Art. 124, n. 3).
Art. 11
– § 1. Para probar el domicilio canónico de
las partes, y sobre todo el cuasidomicilio, de los que tratan
los cáns. 102-107, en caso de duda no será suficiente
la mera declaración de las partes, sino que se requerirán
documentos adecuados tanto eclesiásticos como civiles,
o a falta de éstos, otros elementos probatorios.
§ 2. Si se afirma que el cuasidomicilio
se ha adquirido por la residencia en el territorio de una parroquia
o de una diócesis, unida a la intención de permanecer
allí al menos tres meses, deberá comprobarse con
especial esmero que se hayan observado efectivamente las disposiciones
del can. 102, § 2.
§ 3. El cónyuge que por cualquier
razón estuviera separado perpetua o indeterminadamente
no seguirá el domicilio del otro cónyuge (cf.
can. 104).
Art. 12
– El cambio del domicilio o del cuasidomicilio de los cónyuges
durante la tramitación de la causa no quita en modo alguno
al tribunal su competencia ni la suspende (cf. can. 1512, nn.
2, 5).
Art. 13
– § 1. Mientras no se satisfagan las condiciones indicadas
en el Art. 10, § 1, nn. 3-4, el tribunal no podrá
proceder legítimamente.
§ 2. En los casos citados, el consenso
del vicario judicial del domicilio del demandado deberá
constar por escrito y no podrá presumirse.
§ 3. La audiencia previa del demandado
por parte del vicario judicial podrá hacerse por escrito
o de palabra; si se realizara de palabra, el propio vicario
redactará un documento que la atestigüe.
§ 4. El vicario judicial del demandado,
antes de dar su consentimiento, deberá sopesar con atención
todas las circunstancias de la causa, y sobre todo las dificultades
de defensa del demandado ante el tribunal del lugar en que tenga
su domicilio el actor o en el que se haya de recoger la mayor
parte de las pruebas.
§ 5. En este caso, el vicario judicial
del domicilio del demandado no es el vicario judicial del tribunal
interdiocesano, sino el vicario judicial diocesano; si éste
faltara en algún caso particular, lo será el obispo
diocesano (16).
§ 6. Si, por otra parte, las condiciones
recogidas en los anteriores párrafos no pudieran observarse
por ignorarse, pese a una diligente investigación, dónde
reside el demandado, dicha circunstancia deberá constar
en las actas.
Art. 14
– Al sopesar si un determinado tribunal es efectivamente
aquél en el que haya de recogerse la mayor parte de las
pruebas, habrá que considerar tanto las pruebas que se
prevé aporte cada una de las partes como las que hayan
de recogerse de oficio.
Art. 15
– Cuando un matrimonio es impugnado sobre la base de varios
capítulos de nulidad, éstos, por razón de
la conexión, habrán de juzgarse en el mismo proceso
por un mismo e idéntico tribunal (cf. cáns. 1407,
§ 1; 1414).
Art. 16
– § 1. El tribunal de la Iglesia latina, sin perjuicio
de los arts. 8-15, podrá conocer de causas de nulidad de
matrimonio de católicos de otra Iglesia sui juris:
1.º ipso jure, en un territorio
en el que no exista otro Jerarca local de cualquier otra Iglesia
sui juris además del ordinario del lugar de la Iglesia
latina, o en el que la atención pastoral de los fieles
miembros de la Iglesia sui juris de la que se trata estuviera
encomendada al ordinario del lugar de la Iglesia latina por
designación de la Sede Apostólica o por lo menos
con su consentimiento (cf. can. 916, § 5, CCEO).
2.º en los demás casos, por prórroga
de la competencia concedida por la Signatura Apostólica,
ya sea de manera estable como para el caso concreto.
§ 2. El tribunal de la Iglesia latina,
en estos casos, deberá proceder con arreglo a las normas
de su propia ley procesal, pero la nulidad del matrimonio habrá
de comprobarse con arreglo a las leyes de la Iglesia sui juris
de la que las partes son fieles.
Art. 17
– En lo que respecta a la competencia de los tribunales
en segunda o ulterior instancia, se estará a lo dispuesto
en los arts. 25, 27 (cf. cáns. 1438-1439, § 1; 1632,
§ 2; 1683).
Art. 18
– Por razón de la prevención, cuando dos o
más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho
a juzgar la causa el que primero citó legítimamente
al demandado (can. 1415).
Art. 19
– § 1. Quien, tras la interrupción de la instancia
por perención o por renuncia, quisiera introducir de nuevo
la causa o proseguirla, podrá acudir a su elección
a cualquier tribunal competente con arreglo a las normas vigentes
en el momento de la reanudación de la causa (17).
§ 2. Si, en cambio, la perención
o la renuncia o la no comparecencia hubieran tenido lugar ante
la Rota Romana, la causa sólo podrá reanudarse
ante la Rota, tanto si la misma le hubiera sido asignada a dicho
Tribunal Apostólico, como si la hubiera recibido por
apelación (18).
Art. 20
– Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos
a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos
por éste; si no están sujetos al mismo tribunal
de apelación, resuelve la Signatura Apostólica (can.
1416).
Art. 21
– Si se alegara excepción contra la competencia del
tribunal, serán de aplicación los arts. 78-79.
Notas
(16)
Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica
del Código de Derecho Canónico, Respuesta
de 28- 2-86: AAS 78 (1986), 1323.
(17)
Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica
del Código de Derecho Canónico, Respuesta
de 29- 4-86: AAS 78 (1986), 1324.
(18)
Cf. Normas del Tribunal de la Rota Romana, 18-4-94, Art.
70.
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