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Instrucción Dignitas Connubii
Título II De los tribunales
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
II De los tribunales (artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Capítulo I De la potestad judicial en
general y de los tribunales
Art. 22
– § 1. En cada diócesis, el juez de primera
instancia para las causas de nulidad de matrimonio no exceptuadas
expresamente por el derecho es el obispo diocesano, que puede
ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de
otros, con arreglo al derecho (cf. can. 1419, § 1).
§ 2. Resulta sin embargo oportuno, si no
lo exigieran motivos especiales, que no la ejerza por sí
mismo.
§ 3. Por consiguiente, todos los obispos
han de constituir para sus propias diócesis un tribunal
diocesano.
Art. 23
– § 1. Por otra parte, varios obispos diocesanos pueden,
con la aprobación de la Sede Apostólica, constituir
de común acuerdo, en lugar de los tribunales diocesanos
indicados en los cáns. 1419-1421, un tribunal único
de primera instancia para sus diócesis con arreglo al cán.
1423.
§ 2. En este caso, cada obispo podrá
instituir en su propia diócesis una sección de
instrucción con uno o varios auditores y un notario para
la recogida de las pruebas y la notificación de los autos.
Art. 24
– § 1. Si no resultara absolutamente posible constituir
un tribunal diocesano o interdiocesano, el obispo diocesano habrá
de solicitar de la Signatura Apostólica la prorrogación
de la competencia a favor de un tribunal limítrofe, con
el consentimiento del obispo moderador de dicho tribunal.
§ 2. Será obispo moderador del tribunal
diocesano el obispo diocesano; del tribunal interdiocesano,
el obispo designado del que trata el Art. 26.
Art. 25
– Por lo que respecta a los tribunales de segunda instancia,
sin perjuicio del Artículo 27 y de las facultades otorgadas
por la Sede Apostólica:
1.º del tribunal de un obispo sufragáneo
se apela al del Metropolitano, salvo lo dispuesto en los nn.
3-4 (cf. can. 1438, n. 1).
2.º cuando la causa se conoce en primera
instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone
ante el tribunal que él mismo haya designado de modo
estable, con aprobación de la Sede Apostólica
(can. 1438, n. 2);
3.º si, de acuerdo con el Art. 23, hay
un único tribunal de primera instancia para varias diócesis,
la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede
Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia,
a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas
de la misma archidiócesis (cf. can. 1439, § 1).
4.º la Conferencia Episcopal puede constituir
uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación
de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos
en el n. 3 (cf. can. 1439, § 2).
Art. 26
– El grupo de obispos por lo que atañe al tribunal
del que trata el Art. 23, y la Conferencia Episcopal en lo que
respecta a los tribunales de los que trata el Art. 25, nn. 3-4,
o el obispo designado por ellos, tienen todas las potestades que
corresponden al obispo diocesano sobre su tribunal (cf. cáns.
1423, § 1; 1439, § 3).
Art. 27
– § 1. La Rota Romana es tribunal de apelación
de segunda instancia en concurrencia con los tribunales de los
que trata el artículo 25; por consiguiente, todas las causas
juzgadas por cualquier tribunal de primera instancia pueden elevarse
a la Rota Romana por apelación legítima (cf. can.
1444, § 1, n. 1; Pastor Bonus, Art. 128, n. 1).
§ 2. Sin perjuicio de las leyes particulares
promulgadas por la Sede Apostólica o de las facultades
por ésta otorgadas, la Rota Romana es el único
tribunal de apelación en tercera o ulterior instancia
(cf. can. 1444, § 1, n. 2; Pastor Bonus, Art.
128, n. 2).
Art. 28
– Con excepción del caso de apelación legítima
a la Rota Romana con arreglo al Art. 27, una petición interpuesta
ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la
jurisdicción en el juez que ya ha empezado a tratar la
causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio
hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica
comunique al juez que ha avocado a sí la causa (cf. can.
1417, § 2).
Art. 29
– § 1. Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda
de otro tribunal para la instrucción de la causa o para
hacer intimaciones judiciales (can. 1418).
§ 2. En su caso, podrán enviarse
cartas rogatorias al obispo diocesano con vistas a que él
provea.
Art. 30
– § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, las
causas de nulidad de matrimonio se reservan a un tribunal colegial
de tres jueces, sin perjuicio de los arts. 295, 299 (cf. can.
1425, § 1).
§ 2. El obispo moderador puede encomendar
a un colegio de cinco jueces las causas más difíciles
o de mayor importancia (cf. can. 1425, § 2).
§ 3. Si no es posible constituir tribunal
colegial en primera instancia, la Conferencia Episcopal puede
permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el obispo moderador
encomiende las causas a un único juez clérigo,
el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración
de un asesor y de un auditor; a dicho juez único, si
no constara otra cosa, le corresponden los poderes que la ley
atribuye al colegio, al presidente y al ponente (cf. can. 1425,
§ 4).
§ 4. El tribunal de segunda instancia debe
constituirse de la misma manera que el de primera instancia;
dicho tribunal, sin embargo, para ser válido, deberá
ser siempre colegial (cf. cáns. 1441; 1622, n. 1).
Art. 31
– Cuando el tribunal esté obligado a proceder colegialmente,
sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos
(cf. can. 1426, § 1).
Art. 32
– § 1. La potestad judicial que tienen los jueces o
tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho,
y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios
de un decreto o sentencia (can. 135, § 3).
§ 2. La potestad judicial se ejercerá
en el ámbito del propio territorio, sin perjuicio del
Art. 85.
Capítulo II De los ministros del tribunal
1. De los ministros de justicia en general
Art. 33
– Habida cuenta de la importancia y dificultad de las causas
de nulidad de matrimonio, los obispos velarán con vistas
a que:
1.º para sus tribunales se preparen ministros
de justicia aptos;
2.º quienes hayan sido escogidos para dicha
tarea desempeñen su cometido con diligencia y conforme
a la ley.
Art. 34
– § 1. Los ministros del tribunal diocesano serán
nombrados por el obispo diocesano; los del tribunal interdiocesano,
si no se estableciera expresamente otra cosa, por el grupo de
obispos o por la Conferencia Episcopal.
§ 2. Sin perjuicio de ello, en caso urgente,
los miembros del tribunal interdiocesano podrán ser nombrados
por el obispo moderador, hasta que el grupo de obispos o la
Conferencia no provean a ello.
Art. 35
– § 1. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran
con él han de prestar juramento de que cumplirán
recta y fielmente su tarea (can. 1454).
§ 2. Para desempeñar competentemente
la tarea que tienen encomendada, jueces, defensores del vínculo
y promotores de justicia procurarán adquirir un conocimiento
cada vez más profundo del derecho matrimonial y procesal.
§ 3. Los mismos deberán particularmente
aplicarse al estudio de la jurisprudencia de la Rota Romana,
al ser tarea de ésta ocuparse de la unidad de la jurisprudencia
y, a través de sus propias sentencias, servir de ayuda
a los tribunales de grado inferior (Pastor Bonus, Art. 126).
Art. 36
– § 1. El vicario judicial, los vicarios judiciales
adjuntos, los demás jueces, los defensores del vínculo
y los promotores de justicia no podrán ejercer de manera
estable la misma u otra función en dos tribunales relacionados
por razón de apelación.
§ 2. Los mismos, además, sin perjuicio
del Art. 53, § 3, no podrán desempeñar contemporáneamente
dos funciones en el mismo tribunal.
§ 3. A los ministros del tribunal no les
está permitido desempeñar, ni directamente ni
a través de terceros, la función de abogados o
de procuradores en el mismo tribunal o en otro tribunal relacionado
con éste por razón de apelación.
Art. 37
– Fuera de los que se indican en el Código, no podrá
constituirse en el tribunal ningún otro cargo.
2. De los ministros de justicia en especial
a) Del vicario judicial, de los vicarios judiciales
adjuntos y de los demás jueces
Art. 38
– § 1. Todo obispo diocesano debe nombrar un vicario
judicial u oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto
del vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis
o la escasez de causas aconsejen otra cosa (cf. can. 1420, §
1).
§ 2. El vicario judicial constituye un
solo tribunal con el obispo, pero no puede juzgar las causas
que el obispo se haya reservado (cf. can. 1420, § 2).
§ 3. El vicario judicial, sin perjuicio
de lo que le corresponde ex jure, y de especial manera la libertad
en dictar sentencia, queda obligado a informar acerca del estado
y de la actividad del tribunal diocesano al obispo, al que le
corresponde la vigilancia acerca de la recta administración
de la justicia en el tribunal.
Art. 39
– También habrá de nombrarse en cada tribunal
interdiocesano un vicario judicial, al que se le aplicarán,
con las adaptaciones oportunas, las mismas normas establecidas
para el vicario judicial diocesano.
Art. 40
– Los vicarios judiciales tienen obligación de emitir
personalmente ante el obispo moderador del tribunal o su delegado
la profesión de fe y el juramento de fidelidad según
la fórmula aprobada por la Sede Apostólica (cf.
can. 833, n. 5) (19).
Art. 41
– § 1. Al vicario judicial pueden designársele
unos ayudantes denominados vicarios judiciales adjuntos o viceoficiales
(can. 1420, § 3).
§ 2. Sin perjuicio de su libertad a la
hora de juzgar, los vicarios judiciales adjuntos están
obligados a actuar bajo la dirección del vicario judicial.
Art. 42
– § 1. Tanto el vicario judicial como los vicarios
judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores
o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos
de treinta años de edad (can. 1420, § 4).
§ 2. Se recomienda vivamente que no se
nombre vicario judicial o vicario judicial adjunto a quien carezca
de experiencia forense.
§ 3. Al quedar vacante la sede, tales vicarios
judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por
el administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando
toma posesión el nuevo obispo (can. 1420, § 5).
Art. 43
– § 1. Tanto para el tribunal diocesano como para el
interdiocesano deben nombrarse jueces que sean clérigos
(cf. can. 1421, § 1).
§ 2. La Conferencia Episcopal puede permitir
que también los laicos sean nombrados jueces, uno de
los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal
colegiado (can. 1421, § 2).
§ 3. Los jueces han de ser de buena fama,
doctores o al menos licenciados en derecho canónico (can.
1421, § 3).
§ 2. Se recomienda además que nadie
sea nombrado juez sin haber desempeñado previamente otra
función en el tribunal durante un plazo adecuado.
Art. 44
– El vicario judicial, los vicarios judiciales adjuntos
y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado,
quedando en pie lo que prescribe el Art. 42, § 3, y no pueden
ser removidos si no es por causa legítima y grave (cf.
can. 1422).
Art. 45
– Corresponde al tribunal colegial:
1.º dirimir la causa principal (cf. Art.
30, §§ 1, 3);
2.º pronunciarse acerca de la excepción
de incompetencia (cf. Art. 78);
3.º pronunciarse acerca del recurso propuesto
contra el rechazo del libelo (cf. Art. 124, § 1);
4.º pronunciarse acerca del recurso contra
el decreto del presidente o del ponente con el que se establece
la fórmula de la duda o de las dudas (cf. Art. 135, §
4);
5.º resolver con la mayor rapidez posible
la petición de una parte con vistas a la admisión
de una prueba rechazada (cf. Art. 158, § 1);
6.º resolver las cuestiones incidentales
con arreglo a los arts. 217-219;
7.º fijar, por motivo grave, un plazo superior
a un mes para la publicación de la sentencia (cf. Art.
249, § 5);
8.º imponer, en su caso, el vetitum (cf.
arts. 250, n. 3; 251);
9.º resolver acerca de las costas judiciales
y examinar el recurso contra el pronunciamiento sobre costas
y honorarios (cf. arts. 250, n. 4; 304, 2);
10.º corregir los errores materiales contenidos
en el texto de la sentencia (cf. Art. 260);
11.º en grado de apelación, con
arreglo al Art. 265, confirmar por decreto la sentencia dictada
a favor de la nulidad del matrimonio en primer grado o admitir
la causa al examen ordinario del nuevo grado;
12.º resolver acerca de la nulidad de la
sentencia (cf. arts. 269; 274, § 1; 275; 276, § 2;
277, § 2); 13.º poner por obra los demás actos
procesales que el colegio haya reservado para sí o que
le hubieran sido sometidos.
Art. 46
– § 1. El tribunal colegial ha de presidirlo el vicario
judicial o un vicario judicial adjunto, o, si ello no fuera posible,
otro miembro del colegio que sea clérigo, designado por
uno o por otro de aquellos (cf. can. 1426, § 2).
§ 2. Corresponde al presidente del colegio:
1.º designar al ponente y sustituirlo
por otro por justa causa (cf. Art. 47);
2.º designar a un auditor o, por justa
causa, delegar ad actum en una persona adecuada la interrogación
de una parte o de un testigo (cf. arts. 50, § 1; 51);
3.º examinar las excepciones alegadas
contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia
o los demás ministros del tribunal (cf. Art. 68, §
4);
4.º ejercer vigilancia sobre quienes
participan en el juicio, con arreglo a los cáns. 1457,
§ 2; 1470, § 2; 1488-1489 (cf. arts. 75, §
1; 87; 111, § 1; 307, § 3);
5.º admitir o nombrar al curador (cf.
arts. 99, § 1; 144, § 2);
6.º proveer a la actividad del procurador
y del abogado, con arreglo a los arts. 101, §§ 1,
3; 102; 105, § 3; 106, § 2; 109; 144, § 2;
7.º admitir o rechazar el libelo y llamar
a juicio a la parte demandada con arreglo a los arts. 119-120;
126;
8.º procurar que el decreto de citación
judicial se notifique en seguida y, en su caso, convocar a
las partes y al defensor del vínculo mediante un nuevo
decreto (cf. arts. 126, § 1; 127, § 1);
9.º ordenar que el libelo no llegue a
conocimiento de la parte demandada antes que ésta deponga
en el proceso (cf. Art. 127, § 3);
10.º proponer y establecer la fórmula
de la duda o de las dudas (cf. Art. 127, § 2; 135, §
1);
11.º disponer y ejecutar la instrucción
de la causa (cf. arts. 137; 155 ss.; 239);
12.º declarar a la parte demandada ausente
del juicio y procurar que la misma renuncie a la ausencia
(cf. arts. 138; 142);
13.º proceder con arreglo al Art. 140
si el actor no compareciera (cf. Art. 142);
14.º declarar la instancia caducada o
admitir la renuncia a la misma (cf. arts. 146-147; 150, §
2);
15.º nombrar peritos y, en su caso, asumir
los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf.
Art. 204);
16.º rechazar desde el primer momento,
con arreglo al Art. 220, la petición de admisión
de una causa incidental, o revocar un propio decreto impugnado
(cf. Art. 221, § 2);
17.º por mandato del colegio resolver
mediante decreto una causa incidental, con arreglo al Art.
225;
18.º decretar la publicación de
las actas y la conclusión de la causa y presidir su
discusión (cf. arts. 229-245);
19.º fijar la sesión del colegio
para la decisión de la causa y presidir la discusión
del colegio (cf. Art. 248);
20.º proveer, con arreglo al Art. 255,
en caso de que un juez no pudiera firmar la sentencia;
21.º transmitir por decreto propio, en
el proceso de que trata el Art. 265, las actas al defensor
del vínculo para que éste pueda emitir su dictamen
y avisar a las partes de que, si lo desean, pueden presentar
sus observaciones;
22.º conceder el patrocinio gratuito
(cf. arts. 306-307); 23.º realizar los demás actos
procesales que no estuvieran reservados al colegio con arreglo
a la ley o por decisión del propio colegio.
Art. 47
– § 1. El ponente o relator, nombrado por el presidente
entre los jueces del colegio, informará en la reunión
del tribunal acerca de la causa, escribirá la decisión
en forma de respuesta a la duda planteada y redactará por
escrito la sentencia, así como, en las causas incidentales,
los decretos (cf. can. 1429; arts. 248, §§ 3, 6; 249,
§ 1);
§ 2. Al ponente o relator, una vez admitido
el libelo, le corresponden ipso jure los mismos poderes del
presidente indicados en los arts. 46, § 2, nn. 8-16, 18,
21, sin perjuicio de la facultad del presidente de reservar
para sí algún acto procesal.
§ 3. El presidente podrá sustituirlo
por otro, cuando haya justa causa (cf. can. 1429).
Art. 48
– § 1. Para juzgar cada causa, el vicario judicial
llamará por turno a los jueces, o siguiendo un orden preestablecido
en caso de que el juez fuera único (cf. can. 1425, §
3).
§ 2. En casos determinados, el obispo moderador
podrá establecer otra cosa (cf. can. 1425, § 3).
Art. 49
– Una vez designados los jueces, el vicario judicial no
debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de
hacer constar en el decreto (can. 1425, § 5).
b) De los auditores y asesores
Art. 50
– § 1. El presidente del tribunal puede designar a
un auditor para que realice la instrucción de la causa,
eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas
aprobadas por el obispo diocesano para esta función (cf.
can. 1428, § 1).
§ 2. Para el cargo de auditor, el obispo
diocesano puede aprobar para su diócesis a clérigos
o a laicos que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia
y doctrina (cf. can. 1428, § 2).
§ 3. Al auditor corresponde únicamente
recoger las pruebas y entregárselas al juez, según
el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el
mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han
de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan
estas cuestiones mientras desempeña su tarea (can. 1428,
§ 3).
§ 4. En cualquier fase del juicio puede
el relator ser removido por justa causa por aquél que
lo designó (cf. can. 193, § 3).
Art. 51
– El presidente, el ponente y, sin perjuicio del Art. 50
§ 3, el auditor, pueden por justa causa delegar ad actum
en una persona adecuada, especialmente en caso de que una parte
o un testigo no pudieran acudir a la sede del tribunal sin grave
incomodidad, la interrogación de los mismos conforme al
mandato recibido (cf. cáns. 1558, § 3; 1561).
Art. 52
– El asesor asociado al juez único como consultor
con arreglo al Art. 30, § 3, deberá ser elegido entre
los clérigos o laicos aprobados para esa función
por el moderador del tribunal (cf. can. 1424).
c) Del defensor del vínculo y el promotor
de justicia
Artículos relacionados: El
defensor del vínculo y
El promotor de justicia.
Art. 53 – § 1. Para todas las causas de nulidad de matrimonio,
en cada tribunal diocesano o interdiocesano conviene se designen
con carácter estable por lo menos un defensor del vínculo
y un promotor de justicia, sin perjuicio de lo que preceptúa
el Art. 34 respecto a su nombramiento (cf. cáns. 1430;
1432).
§ 2. Además, para cada causa en
particular puede nombrarse a otro para la función de
defensor del vínculo o de promotor de justicia, sin perjuicio
del mencionado Art. 34 (cf. can. 1436, § 2).
§ 3. La misma persona puede desempeñar
el oficio de defensor del vínculo y de promotor de justicia,
pero no en la misma causa (cf. can. 1436, § 1).
§ 4. El defensor del vínculo y el
promotor de justicia pueden ser removidos por quien los hubiera
nombrado con causa justa (cf. can. 1436, § 2).
Art. 54
– El defensor del vínculo y el promotor de justicia
han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o
licenciados en derecho canónico y de probada prudencia
y celo por la justicia (cf. can. 1435).
Art. 55
– Al defensor del vínculo y al promotor de justicia,
tanto al inicio como a lo largo del proceso, por decreto que habrá
de constar en las actas, podrá el vicario judicial asignarles
sustitutos, escogidos entre los nombrados con arreglo al Art.
53, §§ 1-2, que reemplacen a los primeros nombrados
en caso de quedar éstos impedidos.
Art. 56
– § 1. En las causas de nulidad de matrimonio siempre
se requiere la presencia del defensor del vínculo.
§ 2. Este debe intervenir con arreglo a
la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del
mismo.
§ 3. Debe, en toda instancia, proponer
toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio
de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo
(cf. can. 1432).
§ 4. En las causas que tienen como objeto
las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea
de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes
al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por
que las pericias se basen en los principios de la antropología
cristiana y se realicen según el método científico,
señalando al juez todo aquello que según su criterio
pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia
afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal
de apelación si algún elemento presente en las
pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente
ponderado por los jueces.
§ 5. No puede actuar jamás a favor
de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico
nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la
nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.
§ 6. En grado de apelación, una
vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien
puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo
realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso
proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de
un suplemento de instrucción, si éste se hubiera
realizado.
Art. 57
– § 1. El promotor de justicia debe intervenir cuando
él mismo impugna el matrimonio con arreglo al Art. 92,
n. 2.
§ 2. El promotor de justicia, una vez dictado
el decreto por parte del juez, debe intervenir de oficio o a
petición del defensor del vínculo o de una parte
cuando se trate de tutelar la ley procesal, especialmente en
caso de nulidad de actuaciones o de excepciones.
§ 3. Si el promotor de justicia hubiera
intervenido en la instancia precedente de la causa principal
o de la incidental, se presume que es necesaria su intervención
en el grado siguiente de la misma causa (cf. can. 1431, §
2).
Art. 58
– En las causas en las que haya impugnado el matrimonio
con arreglo al Art. 57, § 1, el promotor de justicia gozará
de los mismos derechos que ostenta el actor, a menos que no conste
otra cosa debido a la naturaleza de la controversia o a una prescripción
legal.
Art. 59
–A no ser que se establezca expresamente otra cosa:
1.º cuando la ley manda que el juez oiga
a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos
el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si
interviene en el juicio;
2.º cuando se requiere instancia de parte
para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor
la instancia del defensor del vínculo o del promotor
de justicia, si interviene en el juicio (cf. can. 1434).
Art. 60
– Si no han sido citados el defensor del vínculo
o el promotor de justicia pese a requerirse su presencia, son
nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de
hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes
de la sentencia, mediante el examen de las actas (cf. can. 1433).
d) Del moderador de la cancillería del
tribunal y de los demás notarios
Art. 61
– § 1. Al moderador de la cancillería del tribunal,
que es en razón de su cargo notario de los actos judiciales,
le corresponde cuidar de que, siguiendo las disposiciones del
juez, se redacten correctamente, se expidan y se custodien en
el archivo las actas del tribunal (cf. can. 482).
§ 2. Por lo tanto, si no se establece otra
cosa, corresponde al moderador de la cancillería del
tribunal: registrar todas las actas llegadas al tribunal; anotar
en el registro el inicio, el desarrollo y el final de cada causa;
recibir los documentos presentados por las partes; enviar citaciones
y cartas; cuidar de la preparación de los sumarios de
los procesos y de su distribución a los jueces; custodiar
las actas y los documentos propios de cada causa; remitir copia
de los mismos, debidamente autenticada, al tribunal de apelación,
tanto si se interpone recurso como de oficio; custodiar en el
archivo del tribunal el original de las actas y de los documentos;
autenticar la copia de toda acta o documento previa petición
legítima del interesado; por último, devolver
los documentos con arreglo al Art. 91, §§ 1-2.
§ 3. El moderador de la cancillería
del tribunal pondrá todo cuidado en abstenerse de toda
intervención en la causa fuera de lo que le corresponde
por razón de su cargo.
§ 4. En caso de ausencia o de impedimento
del moderador de la cancillería, otro notario se ocupará
de todo lo arriba indicado en relación con las actas
judiciales.
Art. 62
– § 1. En todo proceso debe intervenir un notario o
actuario, de manera que las actas son nulas si no están
firmadas por él (cf. can. 1437, § 1).
§ 2. Las actas redactadas por un notario
en el ejercicio de sus funciones y observando las solemnidades
prescritas por el derecho, hacen fe pública (cf. cáns.
1437, § 2; 1540, § 1).
§ 3. Al notario, por decreto que habrá
de constar en las actas, podrá nombrársele un
sustituto para que lo reemplace en caso de impedimento.
§ 4. Por justa causa, el juez o su delegado
o el auditor podrán nombrar un sustituto ad actum, especialmente
cuando haya de interrogarse a una parte o a un testigo fuera
de la sede del tribunal.
Art. 63
– El moderador de la cancillería y los notarios deben
ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha (cf.
can. 483, § 2).
Art. 64
– Los mismos pueden ser removidos de su oficio: en el tribunal
diocesano, con arreglo al can. 485; en el interdiocesano, por
el obispo moderador.
Notas
(19)
Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Professione
di fede e giuramento di fedeltà nell’atto di assumere
un ufficio da esercitarsi a nome della Chiesa, nonché nota
dottrinale annessa, 29-6-98: AAS 90 (1998), 542-551.
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