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Repensar
el matrimonio civil
Artículo relacionado:
El contrato matrimonial
y las uniones homosexuales.
También le puede interesar: Preguntas
y respuestas frecuentes acerca de la autorización de matrimonios
entre parejas del mismo sexo, elaboradas por la Conferencia
Episcopal de Canadá.
Autor: Rafael Domingo - Director de la Cátedra
Garrigues - Universidad de Navarra
Fuente: La Gaceta de los Negocios, Madrid, 18 de junio de 2005
El ordenamiento jurídico de una sociedad
democrática y avanzada como la nuestra debe proteger, en
cualquier relación jurídica, a aquella parte
que se encuentre en la posición más débil.
Así, en el proceso penal, al imputado frente al ministerio
fiscal (pro reo); en la relación laboral, al trabajador
frente al empresario (pro operario); en una relación
médica, al paciente frente al hospital (pro patiente),
etc. Me parece que es momento de analizar la institución
matrimonial desde esta perspectiva de protección de los
más débiles, esto es: los hijos (pro filiis).
Los juristas no podemos olvidar que el
matrimonio es sobre todo y ante todo una institución social,
y no sólo jurídica, con una marcada dimensión
religiosa, ética, moral y psicológica, porque afecta
a lo más íntimo de la persona. El concepto de matrimonio
(matrimonium) no fue creado por los juristas, como sí
lo fueron, en cambio, los conceptos de "contrato", "estipulación",
"dolo", "testamento", "propiedad"
o "posesión" y otros muchos. El matrimonio interesa,
pues, a los juristas sólo en la medida en que de él
deriven relaciones de justicia. Por eso, una excesiva juridificación
del matrimonio más que enriquecerlo lo empobrece, ya que
la perspectiva jurídica del matrimonio es siempre parcial,
limitada; de entrada porque el posible amor que une a los cónyuges
trasciende a todas luces el Derecho. El amor,
móvil de tantas acciones genuinamente humanas, es, en realidad,
un concepto metajurídico. Flaco servicio
se prestaría a la sociedad si la contemplación jurídica
del matrimonio desvirtuara su auténtica naturaleza, presente
en todas las civilizaciones, a saber: que la propagación
del género humano se desarrolle en el marco social más
adecuado.
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La ciencia legal.
Fachada de la Universidad
de Valladolid (España) |
El Derecho romano analizó
el matrimonio desde la posición del pater familias.
Las personas nacidas en justas nupcias quedaban sometidas exclusivamente
a su patria potestas, institución típicamente
romana (ius proprium civium Romanorum). Ésta permitía
al pater familias adquirir un poder absoluto sobre sus
hijos, que ponía al cuidado de su esposa y madre de éstos
(matrimonium, de mater) para así poder
dedicarse él a la administración de los bienes familiares
(patrimonium, de pater).
Puede llamar la atención, a primera vista,
que los juristas romanos, creadores ellos, como he dicho, del
término "contrato" y conscientes de que el matrimonio
nacía del consentimiento (nuptias non concubitus sed
consensus facit), no contractualizaran el matrimonio, como
sí, en cambio, otras relaciones bilaterales, como la compraventa,
el arrendamiento, la sociedad, el mandato o la fiducia. La preponderancia
del padre en la familia romana impedía ver en el matrimonio
una relación jurídica bilateral en sentido estricto.
Lo jurídico era propiamente la patria potestas
o la manus (poder marital), pero no el matrimonio, que
no originaba propiamente un vínculo jurídico inter
partes, sino un vínculo social con efectos jurídicos;
de ahí que, en Roma, no hubiera diferencia entre separación
y divorcio.
La contractualización del matrimonio
(contractus matrimonii), ya en la Edad Media
(Pedro Lombardo, Tomás de Aquino, o Henry Bracton en la
tradición del common law), supuso un gran avance
en la comprensión de la institución matrimonial
por cuanto creó entre los cónyuges un vínculo
jurídico estable y no sólo un vínculo social
con ciertos efectos jurídicos. Canonistas y moralistas
comenzaron entonces a interesarse por el matrimonio desde su igual
posición conyugal (vir et uxor pares sunt) y centraron
su atención en el estudio de la cópula sexual, en
cuanto generadora de derechos y obligaciones ("débito
conyugal"). El matrimonio por antonomasia pasó a ser
el matrimonio canónico, indisoluble ratione materiae,
es decir, por configurarse los cónyuges como "una
carne" (Génesis 1, 27; 2, 24. Mateo 19, 5).
La necesidad de la forma ad validitatem
proclamada por el Concilio de Trento (1563) otorgó al matrimonio
el carácter público que siempre conservó
el matrimonio romano. Siglos después, en la tradición
del common law, continuaba considerándose el matrimonio
un contrato. Con rotundidad lo afirma William Blackstone, en sus
famosos Commentaries on the Law of England (1765-1769)
I.15.1, con los que se iniciaron en el Derecho, entre otros muchos,
los juristas norteamericanos: "Our law considers marriage
in no other light than as a civil contract".
La revolucionaria Constitución
francesa de 3 de septiembre de 1791 secularizó
el matrimonio (art. 7: "La loi ne considère le mariage
que comme contrat civil"), y abrió las puertas al
divorcio civil por mutuo consentimiento (Ley de divorcio de 9
de octubre de 1792). El Code civil de 1804 recogió
esta concepción del contrato civil así como el divorcio
por mutuo consentimiento, aunque bastante mitigado con respecto
a la ley de 1792. Apostó el código francés
por una familia patriarcal, inspirada sin duda en el Derecho romano.
La influencia mundial de este código hizo que paulatinamente
calaran estas doctrinas en muchos otros ordenamientos jurídicos
europeos, americanos y asiáticos.
La plena equiparación entre los hijos legítimos
(matrimoniales) y los ilegítimos (no matrimoniales), especialmente
en la segunda mitad del siglo XX, fue utilizada políticamente
para defender que el matrimonio no debía ser el único
entorno reconocido por el Derecho para la procreación.
Alejado de su fin primario, el matrimonio se fue transformando
paulatinamente en un mero contrato de convivencia
entre un hombre y una mujer con una affectio maritalis
y un proyecto común de vida unilateralmente renunciable.
No hay, sin embargo, ninguna razón jurídica
de peso para que las ventajas sucesorias, fiscales, laborales,
etc., de este tipo de convivencia queden reducidas a la pareja
heterosexual que muestre una afectividad sexual similar a la matrimonial.
Tampoco la hay para discriminar legalmente a aquellas parejas
que no convivan con una affectio maritalis. ¿Por
qué dos novios sí y una madre viuda con su hijo,
no, ni un padre viudo con su hija, ni una hermana viuda con su
hermano soltero? ¿Por qué dos y no tres? ¿Y
por qué no dos personas del mismo sexo? Dos hermanos, dos
amigas. Así las cosas, no sorprende que grupos homosexuales
vengan exigiendo en Europa y América un derecho al matrimonio
civil entre personas del mismo sexo, y que en España se
esté tramitando un proyecto de ley en esta misma dirección
(a todas luces inconstitucional, dicho sea de paso). La institución
matrimonial toca, de esta forma, fondo en este profundo y revuelto
mar de incertidumbres jurídicas.
En mi opinión, desde el punto de vista
estrictamente jurídico (y por tanto siempre limitado),
es necesario tener en cuenta lo siguiente:
La orientación sexual,
es decir, la atracción sexual que puede experimentar
todo hombre o mujer con respecto a las restantes personas, no
tiene relevancia jurídica pues pertenece al ámbito
de la más estricta intimidad. Dar carta de naturaleza
a la orientación sexual es discriminatorio. En efecto,
es discriminatorio contratar a un médico por el hecho
de que le atraigan sexualmente unas u otras personas como también
dejar de hacerlo por este motivo. Prueba de la irrelevancia
jurídica de la orientación sexual es que los ordenamientos
no consideran ésta a efectos de la capacidad para contraer
matrimonio; de ahí que no impidan el matrimonio a un
homosexual con una persona del sexo opuesto, como tampoco tener
hijos.
El contrato de convivencia
debe estar abierto a toda persona en razón de la libertad
contractual que ha de informar cualquier ordenamiento jurídico
moderno. Que dos, tres o cinco personas, del mismo o distinto
sexo, siempre al margen de la orientación sexual, decidan
vivir juntos por las razones que consideren oportunas no afecta
al Derecho más allá de las relaciones de justicia
que origina la propia relación convivencial (representante
en la comunidad de vecinos, arrendamiento del piso, etc.), que
no necesita en modo alguno una protección jurídica
pública especial.
La procreación es esencial en
el matrimonio: Tres faciunt matrimonium, podría
llegarse a afirmar parafraseando a los juristas romanos. Aquí
radica precisamente la diferencia entre la institución
matrimonial y el contrato de cohabitación. Las obligaciones
de los padres en relación al correcto desarrollo de la
personalidad del nuevo ciudadano justifican plenamente una peculiar
protección matrimonial por parte de los poderes públicos.
Es el nuevo hijo y ciudadano
quien se encuentra, en esa relación matrimonial, en la
posición más débil; por eso, debe ser aquél
protegido preferentemente por el Derecho frente
a los intereses de los padres. En el matrimonio, la principal
relación jurídica es la que se establece entre
los padres, por una parte, y cada hijo, por otra. Un padre o
una madre no pueden dejar de serlo; nuestra legislación,
sin embargo, sí permite que se pueda dejar de ser esposo
o esposa por el divorcio. La exigencia de estabilidad matrimonial
radica precisamente en la necesidad de proteger al nuevo hijo.
Los contratos de cohabitación, en cambio, no tienen por
qué estar sujetos a ninguna cláusula de estabilidad
limitativa de la libertad contractual.
La adopción debe mantenerse
al margen de este debate actual sobre la institución
matrimonial, pues no afecta al nacimiento de un nuevo ciudadano
sino al correcto desarrollo de aquellos que no tienen capacidad
para vivir con independencia. Con todo, al no ser jurídicamente
relevante la atracción sexual, no tiene sentido, desde
una perspectiva jurídica, plantearse si deben o no adoptar
las personas en razón de su orientación sexual.
El centro del debate sobre la adopción radica en la cualificación
exigida al adoptante (sea persona física o jurídica)
por el ordenamiento jurídico. Naturalmente, el matrimonio,
en la medida en que "la adopción imita la naturaleza"
(Inst. 1.14.4: adoptio naturam imitatur), constituye
el entorno más apropiado para la adopción, aunque
no el único. Mientras exista posibilidad de "imitar
la naturaleza", ésta debe prevalecer frente a cualquier
otra opción, en virtud del principio pro filiis.
En resumen, pienso que el interés
público del nacimiento de un nuevo ciudadano justifica
la especial protección jurídica de la institución
matrimonial por parte de los poderes públicos. Esto explica
que sólo sea posible el matrimonio entre personas de distinto
sexo, con independencia de su orientación sexual. Otorgar
carta de naturaleza jurídica a la orientación sexual
(causa de despido, de incapacidad matrimonial, etc.), constituye
un motivo de discriminación en razón del sexo, del
todo inaceptable. Los poderes públicos no podrán
investigar en ningún caso la orientación sexual
de los ciudadanos. El ordenamiento jurídico, y con esto
vuelvo al principio, debe proteger la posición más
débil en cualquier relación jurídica; en
el matrimonio, a los hijos.
Ésta sea quizá una buena perspectiva
para contemplar la institución matrimonial
en una sociedad democrática del tercer milenio.
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"Los juristas no podemos olvidar que el matrimonio
es sobre todo y ante todo una institución social,
y no sólo jurídica, con una marcada dimensión
religiosa, ética, moral y psicológica, porque afecta
a lo más íntimo de la persona". |
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