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Instrucción Dignitas Connubii
Título III De la disciplina que ha de observarse en
los tribunales
Puede
consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
III De la disciplina que ha de observarse en los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Capítulo I Del oficio de los jueces y
de los demás ministros del tribunal
Art. 65
– § 1. Antes de aceptar una causa y siempre que vea
alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios
pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible,
a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal
(can. 1676).
§ 2. Si ello no resultara posible, exhortará
a los cónyuges a que, dejando de lado todo deseo personal,
colaboren sinceramente, realizando la verdad en el amor, en
poner de manifiesto la verdad objetiva, tal y como lo requiere
la propia naturaleza de la causa matrimonial.
§ 3. Si el juez notara que los cónyuges
abrigan sentimientos hostiles recíprocos, los exhortará
vivamente a que, durante el proceso, dejando de lado todo rencor,
se inspiren recíprocamente en la afabilidad, la humanidad
y la caridad.
Art. 66
– § 1. Quien ha intervenido en una causa como juez
no puede después válidamente definir como juez la
misma causa en otra instancia o desempeñar en ella el oficio
de asesor (cf. can. 1447).
§ 2. Quien ha intervenido en una causa
como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador,
abogado, testigo o perito, no puede válidamente definir
como juez dicha causa en la misma instancia o en otra, o desempeñar
en ella el oficio de asesor (cf. can. 1447).
Art. 67
– § 1. No acepte el juez conocer de una causa en que
tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad
en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado
de línea colateral, o por razón de tutela o curatela,
amistad íntima, aversión grande, obtención
de un lucro o prevención de un daño, o en la que
pueda ser objeto de cualquier otra sospecha fundada de preferencia
personal (cf. can. 1448, § 1).
§ 2. En las mismas circunstancias, deben
abstenerse de desempeñar su oficio el defensor del vínculo,
el promotor de justicia, el asesor, el auditor y los demás
ministros del tribunal (cf. can. 1448, § 2).
Art. 68
– § 1. En los casos indicados en el Art. 67, si el
juez, defensor del vínculo, promotor de justicia o demás
ministros del tribunal no se inhiben, la parte puede recusarlos
(cf. can. 1449, § 1).
§ 2. Sobre la recusación de un juez
decide el vicario judicial; y si es recusado él mismo,
resuelve el obispo moderador (cf. can. 1449, § 2).
§ 3. Si actúa como juez el mismo
obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar (can. 1449,
§ 3).
§ 4. Si la recusación se opone contra
el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otro
ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción
el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único
(cf. can. 1449, § 4).
§ 5. Sin perjuicio del Art. 67, §
1, no podrá considerarse fundada la recusación
opuesta contra actos realizados con arreglo a la ley por un
juez o por otro ministro del tribunal.
Art. 69
– § 1. Admitida la recusación, deben cambiarse
las personas, pero sin cambiar el grado del juicio (can. 1450).
§ 2. Si el tribunal no pudiera tramitar
la causa por falta de otros ministros y no existiera otro tribunal
competente, la cuestión se someterá a la Signatura
Apostólica para que ésta designe a otro tribunal
para la tramitación de la causa.
Art. 70
– § 1. Sobre la recusación ha de resolverse
con la máxima rapidez, oyendo a las partes, al defensor
del vínculo y al promotor de justicia, si participa en
el juicio, y si no son ellos mismos los recusados (cf. can. 1451,
§ 1).
§ 2. Son válidos los actos realizados
por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después
de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo
pide la parte en el plazo de diez días desde que fue
admitida la recusación (can. 1451, § 2).
Art. 71
– § 1. Una vez que se ha introducido legítimamente
la causa de nulidad de matrimonio, el juez puede, e incluso debe,
proceder no sólo a instancia de parte, sino también
de oficio (cf. can. 1452, § 1).
§ 2. Por consiguiente, el juez puede, e
incluso debe, suplir la negligencia de las partes en la presentación
de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere
necesario para evitar una sentencia injusta, quedando firmes
las prescripciones del Art. 239 (cf. can. 1452, § 2).
Art. 72
– Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin
merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes,
y de que en el tribunal de primera instancia no duren más
de un año, ni más de seis meses en el de segunda
instancia (can. 1453).
Art. 73
–§ 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes
del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio
(cf. can. 1455, § 1).
§ 2. Sin perjuicio de lo prescrito en el
Art. 248, § 4, los jueces están especialmente obligados
a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar
en el tribunal colegial antes de dictar sentencia, así
como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado
en ella (cf. can. 1455, § 2).
§ 3. Siempre que, por la naturaleza de
la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama
de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas,
o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo
u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar
secreto bajo juramento específico o, en su caso, bajo
promesa, a los testigos y a los peritos, así como a las
partes y a sus abogados y procuradores, sin perjuicio de los
arts. 159, 229-230 (cf. can. 1455, § 3).
Art. 74
– Está prohibido al juez y a todos los ministros
del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión
de las actuaciones judiciales (can. 1456).
Art. 75
– § 1. Los jueces y demás ministros y ayudantes
del tribunal que cometieran un acto ilícito contra el oficio
que tienen encomendado, deberán ser castigados con arreglo
a la ley (cf. cáns. 1386; 1389; 1391; 1457; 1470, §
2).
§ 2. En los casos en que la recta administración
de la justicia se viera impedida por negligencia, impericia
o abusos, el obispo moderador del tribunal o el grupo de obispos
pondrán remedio a la misma empleando medios adecuados,
sin exclusión, en su caso, de la remoción del
cargo.
§ 3. Todo aquel que cause a otro un daño
ilegítimamente por un acto jurídico o por otro
acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar
el daño causado (can. 128).
Capítulo II Del orden en que han de conocerse
las causas
Art. 76
– § 1. Las causas se han de conocer siguiendo el mismo
orden en que fueron propuestas y registradas (cf. can. 1458).
§ 2. Si alguna causa exigiera una expedición
más rápida que las demás, ello se ha de
determinar por decreto especial debidamente motivado (cf. can.
1458).
Art. 77
– § 1. Aquellos vicios de los que es posible se siga
la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción
o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado
del juicio (can. 1459, § 1).
§ 2. Fuera de los casos indicados en el
§ 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se
refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer
antes de la determinación de la fórmula de dudas,
a no ser que surgieran después de que ésta se
determinara, y deben decidirse cuanto antes (cf. can. 1459,
§ 2).
Art. 78
– § 1. Si la excepción se propone contra la
competencia del tribunal, la decisión corresponde al colegio,
sin perjuicio del Art. 30, § 3 (cf. can. 1460, § 1).
§ 2. En caso de excepción de incompetencia
relativa, si el colegio se declara competente, su decisión
no admite apelación, pero cabe proponer la querella de
nulidad, de la que tratan los arts. 269-278, o la restitución
in integrum, de la que tratan los cánones 1645-1648 (cf.
can. 1460, § 2).
§ 3. Si el colegio se declara incompetente,
la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal
de apelación dentro del plazo de quince días hábiles
(cf. can. 1460, § 3).
Art. 79
– En cualquier fase de la causa, el tribunal que reconoce
su incompetencia absoluta, debe declararla (cf. can. 1461).
Art. 80
– Las cuestiones sobre prestación de caución
acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión
de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento,
y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de que
se determine la fórmula de dudas (cf. can. 1464).
Capítulo III De los plazos y prórrogas
Art. 81
– § 1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos
determinados por la ley para la perención de los derechos,
no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse,
si no es a petición de las partes (can. 1465, § 1).
§ 2. No obstante, los plazos judiciales
y convencionales, es decir, los determinados por el juez por
iniciativa propia o con el consentimiento de las partes, antes
de su vencimientos pueden ser prorrogados por el juez cuando
hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición
de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente,
si no es con el consentimiento de las partes (cf. can. 1465,
§ 3).
§ 3. Cuide el juez, no obstante, de que
la tramitación de la causa no se prolongue demasiado
a causa de la prórroga (cf. can. 1465, § 3).
Art. 82
– Cuando la ley no señala plazos para la realización
de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en
cuenta la naturaleza de cada acto (can. 1466).
Art. 83
– Si el día señalado para un acto judicial
estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado
para el primer día hábil (can. 1467).
Capítulo IV Del lugar del juicio
Art. 84
– Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija,
que estará abierta a horas determinadas (can. 1468).
Art. 85
– § 1. El juez expulsado por la fuerza de su territorio
o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede
ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando
al obispo diocesano (can. 1469, § 1).
§ 2. Además de lo dicho en el §
1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede
salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con
licencia del obispo diocesano del lugar al que va y en la sede
que éste determine (can. 1469, § 2).
Capítulo V De las personas que han de
ser admitidas en la sede del tribunal y del modo de redactar y
conservar las actas
Art. 86
– Mientras se trata la causa ante el tribunal sólo
deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez
determinen que son necesarios para realizar el proceso (cf. can.
1470, § 1).
Art. 87
– Puede el juez obligar a observar una conducta debida a
quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia
debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores
puede suspenderlos del ejercicio de su función en la causa
(cf. can. 1470, § 2).
Art. 88
– § 1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito,
tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o actos de la
causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso (can.
1472, § 1).
§ 2. Debe numerarse y autenticarse cada
hoja de las actas (can. 1472, § 2).
Art. 89
– Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de
las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden
o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas,
y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta
se ha leído íntegramente a la parte o al testigo
y de que la parte o el testigo no pudieron o no quisieron firmar
(can. 1473).
Art. 90
– § 1. Si de la causa debe conocer el tribunal de apelación,
se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando
fe el notario de su autenticidad e integridad (cf. can. 1474,
§ 1).
§ 2. Si los actos están redactados
en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse
a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para
que conste la fidelidad de la traducción (can. 1474,
§ 2).
Art. 91
– § 1. Al terminar el juicio, deben devolverse a los
particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin
embargo el tribunal copia de los mismos sellada por el notario
(cf. can. 1475, § 1).
§ 2. Sin mandato del juez, está
prohibido al moderador de la cancillería y a los notarios
proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos
que forman parte del proceso (cf. can. 1475, § 2).
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