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Instrucción Dignitas Connubii
Título IV De las partes en causa
Artículo relacionado:
Las partes procesales
en el derecho canónico.
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
IV De las partes en causa (artículos 92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Capítulo I Del derecho a impugnar el matrimonio
Art. 92
– Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1.º los cónyuges, ya sean católicos
o acatólicos (cf. cáns. 1674, n. 1; 1476; Art.
3, § 2);
2.º el promotor de justicia, cuando la
nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar
el matrimonio (cf. can. 1674, n. 2).
Art. 93
– El matrimonio que no fue impugnado en vida de ambos cónyuges,
tras la muerte de uno de ellos o de los dos puede ser impugnado
por aquél para el cual la causa de nulidad sea prejudicial
para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico,
ya en el civil (cf. can. 1675, § 1).
Art. 94
– Si el cónyuge muere mientras está pendiente
la causa, debe observare lo prescrito en el Art. 143 (cf. can.
1675, § 2).
Capítulo II De los cónyuges partes
en causa
Art. 95
– § 1. Con vistas a comprobar más fácilmente
la verdad y a que el derecho de defensa goce de mayor tutela,
resulta sumamente oportuno que ambos cónyuges participen
en el proceso de nulidad de matrimonio.
§ 2. Por consiguiente, el cónyuge
legítimamente llamado a juicio tiene obligación
de responder (cf. can. 1476).
Art. 96
– Aunque el cónyuge nombre procurador o abogado,
tiene obligación de acudir personalmente al juicio siempre
que lo prescriban el derecho o el juez (cf. can. 1477).
Art. 97
– § 1. Aquellos que carecen del uso de razón
sólo pueden comparecer en juicio por medio de su curador
(cf. can. 1478, § 1).
§ 2. Quienes al iniciarse el proceso o
en el transcurso del mismo sufren algún trastorno mental
sólo pueden comparecer en juicio por mandato del juez;
en los demás casos deben demandar y contestar por medio
de sus curadores (cf. can. 1478, § 4).
§ 3. Los menores pueden demandar y contestar
por sí mismos, sin el consentimiento de los padres o
del tutor, sin perjuicio de los §§ 1-2 (cf. can. 1478,
§ 3).
Art. 98
– Cuando la autoridad civil ya ha designado curador, éste
puede ser admitido por el juez eclesiástico, después
de oír, si es posible, al obispo diocesano de aquel a quien
se dio; pero si no está designado o si se considera que
no debe ser admitido, el juez designará un curador para
la causa (cf. can. 1479).
Art. 99
– § 1. Es competencia del presidente admitir o designar
al curador por decreto debidamente motivado que constará
en autos.
§ 2. Dicho decreto deberá ser notificado
a todos los interesados, con inclusión del cónyuge
al que se le haya dado curador, si a ello no se opone un motivo
grave y sin perjuicio, en todo caso, del derecho de defensa.
Art. 100
– El curador está obligado, por razón de su
cargo, a tutelar los derechos de la parte a la que ha sido asignado.
Capítulo III De los procuradores y abogados
Art. 101
– § 1. Sin perjuicio del derecho de las partes a defenderse
personalmente, el tribunal estará obligado a procurar que
ambos cónyuges puedan proveer a la tutela de sus derechos
con la ayuda de una persona competente, particularmente en las
causas que presentan especial dificultad.
§ 2. Si a juicio del presidente se revelara
necesaria la presencia de un procurador o de un abogado y la
parte no proveyera a ello dentro del plazo establecido, el propio
presidente, según lo requiera la causa, los designará,
y los mismos seguirán ejerciendo su tarea mientras la
parte no designe a otros.
§ 3. En caso de concesión de patrocinio
gratuito, la designación del procurador o del abogado
será competencia del propio presidente.
§ 4. En todo caso, la designación
del procurador o del abogado se comunicará mediante decreto
a las partes y al defensor del vínculo.
Art. 102
– Si ambos cónyuges solicitaran que su matrimonio
se declarara nulo, podrán designar a un procurador o a
un abogado común.
Art. 103
– § 1. Las partes pueden designar a un procurador distinto
del abogado.
§ 2. Cada litigante puede designar sólo
a un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro,
si no se le concede expresamente esa facultad (can. 1482, §
1).
§ 3. Sin embargo, cuando por justa causa
una persona designa varios procuradores, lo hará de manera
que se dé entre ellos lugar a la prevención (can.
1482, § 2).
§ 4. Pueden nombrarse en cambio varios
abogados a la vez (can. 1482, § 3).
Art. 104
– § 1. Por razón de su cargo, el abogado y el
procurador están obligados a tutelar los derechos de la
parte y a guardar el secreto de oficio.
§ 2. La función del procurador consiste
en representar a la parte, presentar al tribunal libelos y recursos,
recibir sus notificaciones y mantener a la parte informada acerca
del estado de la causa; lo que corresponde a la defensa queda
en todo caso reservado al abogado.
Art. 105
– § 1. El procurador y el abogado han de ser de buena
fama; además, el abogado debe ser católico, a no
ser que el obispo moderador permita otra cosa, y doctor, o, al
menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar
con la aprobación del mismo obispo (cf. can. 1483).
§ 2. Quienes han obtenido el diploma de
abogado rotal no necesitan esta aprobación, pero el obispo
moderador podrá por grave motivo prohibirles ejercer
el patrocinio en su tribunal; es este caso cabe el recurso a
la Signatura Apostólica.
§ 3. Por circunstancias especiales podrá
el presidente admitir como procurador ad casum a una persona
no residente en el territorio del tribunal.
Art. 106
– § 1. El procurador y el abogado, antes de iniciar
su función, deben presentar su mandato auténtico
al tribunal (can. 1484, § 1).
§ 2. No obstante, para impedir la extinción
de un derecho, el presidente puede admitir a un procurador aunque
no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía,
si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia
en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo
dentro del plazo perentorio fijado por el propio presidente
(cf. can. 1484, § 2).
Art. 107
– § 1. Sin mandato especial, el procurador no puede
válidamente renunciar a la acción, a la instancia
o a los actos judiciales, ni, en general, realizar aquello para
lo que el derecho requiere mandato especial (cf. can. 1485).
§ 2. Después de la sentencia definitiva,
el procurador sigue teniendo derecho y obligación de
apelar, mientras el mandante no se oponga (can. 1486, §
2).
Art. 108
– Los abogados y los procuradores pueden ser removidos,
en cualquier fase de la causa, por aquél que los haya designado,
sin perjuicio de la obligación de satisfacerles los honorarios
debidos por la labor realizada; pero para que produzca efecto
la remoción, es necesario que se les comunique, y, si ya
se ha concordado la duda, que se notifique la remoción
al juez y a la otra parte (cf. can. 1486, § 1).
Art. 109
– Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados
por el juez mediante decreto debidamente motivado, tanto de oficio
como a instancia de parte, pero siempre por causa grave (cf. can.
1487).
Art. 110
– Queda prohibido a abogados y procuradores:
1.º renunciar al mandato durante la tramitación
de la causa sin justo motivo;
2.º pactar emolumentos excesivos; si hicieran
eso, el pacto es nulo;
3.º prevaricar de su oficio por regalos,
promesas u otra razón;
4.º sustraer causas a los tribunales competentes
o actuar de cualquier otro modo en fraude de ley (cf. cáns.
1488-1489).
Art. 111
– § 1. Los abogados y los procuradores que cometieran
un acto ilícito contra el encargo que tienen encomendado,
serán castigados con arreglo a la ley (cf. cáns.
1386; 1389; 1391, n. 2; 1470, § 2; 1488-1489).
§ 2. Si se comprobara que resultan inadecuados
a su función por impericia, pérdida de su buena
fama, negligencia o abusos, el obispo moderador o el grupo de
obispos deberán proveer oportunamente, sin excluir, en
su caso, la prohibición de ejercer el patrocinio en su
tribunal.
§ 3. Todo aquel que causa a otro un daño
ilegítimamente por un acto jurídico o por otro
acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar
el daño causado (can. 128).
Art. 112
– § 1. Corresponde al obispo moderador publicar una
lista o registro en que figuren los abogados admitidos ante su
tribunal, así como los procuradores que en él suelen
representar a las partes.
§ 2. Los abogados inscritos en el registro
quedan obligados, por mandato del vicario judicial, a prestar
patrocinio gratuito a aquellos a los que el tribunal hubiera
concedido dicho beneficio (cf. Art. 307).
Art. 113
– § 1. En cada tribunal deberá haber una oficina
o una persona de la que cualquiera pueda recibir consejo libre
y rápidamente sobre la posibilidad de introducir la causa
de nulidad de matrimonio y, en la medida de lo posible, sobre
el modo de proceder.
§ 2. Si dicha función la desempeñaran
los ministros del tribunal, éstos no podrán participar
en la causa ni como jueces ni como defensores del vínculo.
§ 3. En la medida de lo posible, en todo
tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios
del mismo tribunal, que puedan desempeñar la función
de la que trata el § 1 y ejercer la función de abogado
o de procurador, en favor de las partes que libremente prefieran
designarlos (cf. can. 1490).
§ 4. Si la función de que trata
el § 1 hubiera sido encomendada a un abogado estable, éste
no podrá asumir la defensa de la misma causa sino en
calidad de abogado estable.
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