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La
fundamentación eclesiológica de la Curia Romana
Autor: Arturo Cattaneo. Primera parte del artículo
publicado en «Ius Canonicum» 30 (1990) 39-57 con el
título "La fundamentación eclesiológica
de la Curia Romana en la «Pastor Bonus»". Se
publica en esta página web con permiso del autor.
Los primeros comentarios a la Constitución
Apostólica Pastor Bonus –publicada el 28.VI.1988–
fueron principalmente dirigidos a señalar y valorar las
novedades aportadas por esta última reforma de la Curia
Romana. La relativa modestia de las novedades y cambios introducidos
por dicha reforma –aunque no falten elementos de indudable
interés canonístico– explica quizá
el reducido espacio que hasta el momento se le ha dedicado en
las revistas especializadas.
Si desde el punto de vista del Derecho canónico
la Pastor Bonus tiene un interés limitado a algunas
cuestiones particulares, no sucede así por lo que atañe
a la eclesiología. Una notable relevancia eclesiológica
tiene, ciertamente, el simple hecho de que, a pesar de las crecientes
críticas a la manera de actuar de la Curia Romana y a pesar
de las objeciones respecto a su misma existencia, el legislador
supremo –después de un largo y detenido estudio (1)–
haya optado por una reforma que equivale sustancialmente a una
confirmación e incluso potenciación (2) de la Curia
Romana.
Para corroborarlo puede destacarse también
el amplio prólogo con el cual da comienzo la Pastor
Bonus. Es la primera vez que un documento legislativo de
este tipo antepone a la parte normativa unas reflexiones eclesiológicas
con el claro objetivo de fundamentar la institución que
se va a regular.
El modesto alcance de los cambios aportados por
la Pastor Bonus no es, por lo tanto, fruto de una tendencia
al inmovilismo que supuestamente caracterizaría las estructuras
de la Iglesia, ni simplemente de la proverbial prudencia del legislador
eclesiástico, sino que responde a una bien ponderada decisión,
madurada a través de una profunda reflexión, en
la cual se han tenido en cuenta sus varios aspectos: históricos,
pastorales y eclesiológicos.
Se puede afirmar, en consecuencia, que la mayor
novedad de la Pastor Bonus se encuentra en la amplia
reflexión eclesiológica contenida en su prólogo.
Si la comparamos con la correspondiente parte introductoria de
la anterior reforma curial, llama la atención la diversidad
de enfoque y de pretensiones apreciable entre los dos documentos
(3).
Pero antes de examinar más de cerca la
fundamentación eclesiológica de la Curia Romana
realizada por la Pastor Bonus, nos parece conveniente
recordar las principales objeciones a la Curia Romana formuladas
en estos últimos años y, posteriormente, resumir
los principales elementos de la eclesiología del Vaticano
II sobre los que se apoyan las reflexiones de la Pastor Bonus.
Las recientes objeciones a la Curia Romana
Recientemente, y con una frecuencia y virulencia
cada vez mayor, se han alzado críticas y objeciones a la
Curia Romana, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar
las opciones del legislador (4).
A nuestro entender, el punto neurálgico
de estas críticas hay que situarlo en la acusación
de que la Curia Romana –por lo menos, tal como está
actualmente concebida– fomenta un centralismo romano que
estaría en radical desacuerdo con la eclesiología
de comunión promovida por el Concilio. Los defensores de
la Curia Romana se olvidarían –según los autores
de estas objeciones– del redescubrimiento de la Iglesia
particular y de su autonomía, así como del redescubrimiento
de la colegialidad episcopal. Este supuesto doble «olvido»
sería la causa, desde el punto de vista doctrinal, del
denunciado centralismo de la Curia Romana y de su manera de actuar,
que obstaculizaría o condicionaría, «a modo
de diafragma, las relaciones y vínculos personales entre
los Obispos y el Sumo Pontífice» (Pastor Bonus,
8/d) (5).
Una postura científica seria y ponderada,
lejos de dejarse llevar por eslogans y tópicos superficiales,
pide ir al fondo de las cuestiones para entender e iluminar convenientemente
el trasfondo doctrinal de estas críticas, que proviene
de lo que podríamos llamar «particularismo»
y «colegialismo».
1. El particularismo
Con esta expresión designamos la tendencia
a resaltar unilateralmente la autosuficiencia y la autonomía
de la Iglesia particular, haciendo hincapié en el in quibus
(Lumen Gentium, 23/a) y en el vere inest et operatur
(Christus Dominus, 11/a); es decir, en aquellas afirmaciones conciliares
que ponen de relieve que la Iglesia existe en las Iglesias particulares,
y que en ellas está presente y actúa la Iglesia
de Cristo. Se tiende, de este modo, hacia una «absolutización»
de la Iglesia particular, como si ésta no fuera sólo
imago Ecclesiae universalis (Lumen Gentium, 23/a), sino
que constituyera en plenitud la Iglesia de Cristo. Al respecto,
parece particularmente significativo recordar que, en la elaboración
del Decreto Christus Dominus, se sustituyó en el n. 11/a
el término plene con el actual vere, de donde se deduce
que en la Iglesia particular está verdaderamente presente
la Iglesia de Cristo, pero no en plenitud (6).
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Alegoría de la justicia.
Abadía de Einsiedeln (Suiza) |
Se trata de una tendencia «centrífuga»
que ya fue denunciada por el Papa Juan Pablo II en su alocución
del 21.XII.1984 a los Cardenales y a la Curia Romana (7). Una
referencia a este peligro se encuentra también en la Pastor
Bonus cuando, hablando de la unidad de la Iglesia, afirma que
«se enriquece continuamente con tal que no nazcan intentos
de separarse a modo de islas o fuerza centrífuga»
(Pastor Bonus, 11/c). El mismo fenómeno ha sido
calificado, desde otro punto de vista, como un «romanticismo
de la Iglesia local» (8).
Este movimiento, aunque se presente bajo la noble
apariencia de una vuelta a las raíces y como el redescubrimiento,
en cada Iglesia local, del carisma propio y original, en realidad,
significa muchas veces, para la Iglesia particular, un encerrarse
en sí misma desvinculándose del resto de la Iglesia
(9).
Al mismo tiempo, lleva consigo un desvanecerse
de la Iglesia universal que acabaría reduciéndose
a una vaga comunidad de vínculos meramente afectivos, en
la cual, lógicamente, no cabría ningún tipo
de estructura de gobierno.
Siempre en esta perspectiva de acentuación
desequilibrada de la autonomía de la Iglesia particular,
se puede señalar también el intento de apoyarse
en el principio de subsidiariedad para descalificar medidas o
intervenciones de la Santa Sede y de la Curia; órganos
que –en la óptica particularista– deberían
tener únicamente una función coordinadora y de fomento:
de esto a reducir el primado del Romano Pontífice a un
simple primado de honor, no hay más que un pequeño
paso. En consecuencia, no es extraño tampoco que la Curia
Romana –en esta perspectiva– se presente como un inaceptable
órgano uniformante que ahogaría las genuinas particularidades
y los carismas locales (10).
2. El colegialismo
Denominamos con este término la tendencia
a desorbitar el lugar que el principio colegial ocupa en la constitución
de la Iglesia, hasta romper el orden establecido por su Fundador.
En efecto, la Iglesia tiene, por institución divina, una
estructura que es a la vez personal y colegial, como explicaremos
con más detenimiento en el apartado II.2.
El Concilio Vaticano I hizo objeto principal de
su consideración eclesiológica el aspecto primacial
de la suprema potestad de la Iglesia, mientras que el Vaticano
II puso el acento en su dimensión sinodal y desarrolló
ampliamente el tema de la colegialidad episcopal.
Esta nueva acentuación –sin duda
oportuna e incluso necesaria en cuanto vino a completar la reflexión
eclesiológica emprendida en el Vaticano I– no puede
ser, sin embargo, interpretada –como sucede en esta tendencia–
en el sentido de una superación o abandono de la doctrina
del primado. La óptica colegialista tiende, en realidad,
no sólo a considerar que el único sujeto de la suprema
potestad de la Iglesia es el Colegio episcopal –opinión
en sí legítima (11)-, sino a supeditar a este Colegio
el Romano Pontífice.
En esta línea parecen moverse algunos de
los intentos de potenciar de modo exorbitante las Conferencias
episcopales, de conferir potestad deliberativa habitual al Sínodo
de los Obispos, o incluso propuestas como la de someter a una
consulta mundial del episcopado y de los teólogos la doctrina
de la Iglesia sobre la contracepción (12).
Propuestas todas ellas, como fácilmente
se intuye, dirigidas, directa o indirectamente, a reducir o suplantar
el papel directivo del Romano Pontífice, o –en expresión
de uno de los más conocidos exponentes de esta línea–
«a permitir que la Iglesia católica salga de la larga
época ‘monárquica’ de su experiencia
en Occidente» y se supere «el aislamiento del papado»
(13).
Consecuencia de este planteamiento es también
el sugerir –presentándolo como una exigencia del
replanteamiento aportado por el Concilio– que la Curia Romana
se convierta en un órgano ejecutivo del Colegio episcopal,
o, por lo menos, que esté más claramente a su servicio
(14).
Elementos ofrecidos por la eclesiología
conciliar
Una fundada respuesta a estas objeciones y una
correcta configuración eclesiológica de la Curia
Romana, será posible únicamente sobre la base de
una eclesiología global que permita evitar cuidadosamente
cualquier asomo de unilateralismo.
En este sentido, no sorprende que el proemio de
la Pastor Bonus dedique especial atención a recordar
aquellos principios eclesiológicos del Vaticano II que
tienen más relevancia para la fundamentación y la
configuración de la Curia Romana. Pero antes de examinar
su recepción en la Pastor Bonus, procuraremos
recordarlos, aunque sea de modo forzosamente sucinto y esquemático.
1. La doble dimensión
de la Iglesia expresada por la fórmula «in quibus
et ex quibus»
La Lumen Gentium en su capítulo
III, dedicado a la constitución jerárquica de la
Iglesia y particularmente al episcopado, ha sintetizado las relaciones
entre la Iglesia universal y las Iglesias particulares, afirmando
que la Iglesia católica, una y única, se constituye
en ellas y desde ellas: «in quibus et ex quibus»
(Lumen Gentium, 23/a).
Ya en los años 1969 y 1970 algunos canonistas
habían llamado la atención acerca de la importancia
eclesiológica de esta fórmula y señalado
el peligro de romper el admirable equilibrio que encierra, acentuando
unilateralmente cualquiera de los dos aspectos: el in quibus
o el ex quibus (15). La necesidad de una comprensión
unitaria de ambos aspectos fue subrayada también por Pablo
VI en un importante documento magisterial en el cual afirmó
que «sólo una permanente atención a los dos
polos de la Iglesia (es decir: particular y universal) nos permitirá
percibir la riqueza de esta relación entre Iglesia universal
e Iglesia particular» (16).
Se trata de una relación de inclusión
recíproca, originada por la simultánea presencia
de la Iglesia universal en la Iglesia particular (totum in
parte: aspecto in quibus) y de la presencia de las
Iglesias particulares en la Iglesia universal (pars in toto:
aspecto ex quibus). Se ilumina así el misterio
de la Iglesia particular que consiste, como se ha observado, en
«la presencia del todo en la parte, permaneciendo ésta
como parte del todo» (17).
Sólo una eclesiología que sepa conjugar
correctamente ambos aspectos podrá evitar que la necesaria
corrección de determinados excesos de centralismo y universalismo
–que implicaban una minusvaloración de la Iglesia
particular–, desemboque en la exageración opuesta:
en el ya mencionado particularismo. El camino está clarmente
trazado por el Concilio, ya que la fórmula in quibus
et ex quibus «se opone al principio de la autocefalia,
así como a la imagen monística de la Iglesia como
única diócesis mundial» (18).
Una exacta comprensión de esta doble modalidad
de la Iglesia lleva también a aceptar sólo con las
debidas reservas y matizaciones la aplicación, en el ámbito
eclesial, de principios como los de autonomía y subsidiariedad.
Su aceptación indiscriminada supone y promueve, en efecto,
una falsa concepción de dicha bipolaridad, por entender
la Iglesia universal y la particular como dos entidades materialmente
diversas y en tendencial concurrencia recíproca (19).
Para el tema que ahora nos ocupa, la correcta
apreciación de la doble modalidad de la Iglesia es fundamental
en cuanto que nos descubre la específica e insustituible
función del munus petrinum en el corpus Ecclesiarum
(20). De este modo la Curia Romana, como instrumento al servicio
del ministerio petrino, encuentra fundamentada su existencia y
caracterizada su misión en el interior de la communio
Ecclesiarum; y al mismo tiempo se pone de manifiesto la improcedencia
elesiológica de algunas superficiales denuncias de «centralismo
romano».
2. La colegialidad episcopal
Ya hemos recordado la atención que dedicó
el Vaticano I a perfilar cómo se manifiesta el principio
personal en la configuración de la potestad primacial del
Romano Pontífice. La continuación lógica
de aquellas consideraciones quedó aplazada por la forzosa
interrupción del Concilio. En este sentido, el Vaticano
II completa la doctrina eclesiológica del Vaticano I, enriqueciéndola
y profundizándola gracias a los progresos registrados,
entre tanto, por la teología.
La Lumen Gentium indica expressis
verbis cuanto acabamos de señalar al emprender –en
su capítulo III– el estudio del espicopado. En efecto,
después de recordar por qué en la Iglesia existen
diversos ministerios, señala: «Este santo Concilio,
siguiendo las huellas del Vaticano I» (Lumen Gentium,
18/a), reafirma la doctrina del primado del Romano Pontífice
y, «prosiguiendo dentro de la misma línea, se propone,
ante la faz de todos, profesar y declarar la doctrina acerca de
los Obispos» (Lumen Gentium, 18/b).
De este modo el Vaticano II complementó
la doctrina sobre el primado con la doctrina acerca del Colegio
episcopal. Este nuevo y enriquecido horizonte permitió
iluminar la posición y la misión de los Obispos,
conjugando de modo admirable el principio personal con el colegial.
La peculiar estructura del corpus Ecclesiarum,
expresada sintéticamente por el Concilio con la fórmula
in quibus et ex quibus, tiene su repercusión en la estructura
de la sacra potestas (compuesta por el binomio: orden–jurisdicción),
como se puede observar sobre todo en la función del Obispo,
cabeza de una Iglesia particular. Por un lado, el Obispo diocesano
representa en ella a Cristo, asegura su unidad y cohesión
de manera que esta Iglesia particular sea ad imaginem Ecclesiae
universalis (Lumen Gentium, 23/a); pro otro –en
cuanto miembro del Colegio episcopal y por su comunión
jerárquica con la cabeza y demás miembros del Colegio–
garantiza la integración de su Iglesia en la communio Ecclesiarum.
Esta doble función del Obispo permite, por lo tanto, que
su Iglesia particular sea una de aquellas in quibus et ex
quibus una et unica Ecclesia catholica exsistit (Lumen
Gentium, 23/a) (21).
De estas consideraciones se desprende que la doble
dimensión de la Iglesia (particular–universal) es
reflejada, promovida y garantizada por la complementariedad entre
el principio personal y el colegial. En efecto, el principio fundamental
de la representación personal de Cristo (que asegura la
unidad cabeza–cuerpo), encuentra su necesario complemento
en el principio colegial o sinodal (22). Esta doble dinámica
determina los ministerios en la Iglesia que deberán, en
consecuencia, ejercerse según la representación
de Cristo–cabeza y en cooperación o comunión
jerárquica, que «no es un vago afecto, sino una realidad
orgánica» (Nota expl. pr., 2/b).
3. El carácter ministerial de la potestad
en la Iglesia
Una de las aportaciones conciliares más
destacadas en casi todos los comentarios ha sido el redescubrimiento
del carácter ministerial de la sagrada potestad, es decir
el espíritu de servicio con el cual debe entenderse y ejercerse
la autoridad jerárquica (23).
La Lumen Gentium en su tercer capítulo,
dedicado a la constitución jerárquica de la Iglesia,
afirma desde el comienzo que «los ministros poseedores de
la sagrada potestad están al servicio de sus hermanos»
(Lumen Gentium, 18/a). Más adelante, antes de
precisar la triple modalidad del oficio episcopal, vuelve a subrayar
que su encargo «es un verdadero servicio y en la Sagrada
Escritura se llama muy significativamente ‘diaconía’,
o sea ministerio» (Lumen Gentium, 24/b). Con particular
fuerza se recuerda en el n. 27/a y c –que trata del oficio
de regir de los Obispos– que la potestad en la Iglesia es
un poder para el servicio. Otras referencias a esta característica
de la sacra potestas se encuentran a propósito de los presbíteros
(n. 28) y de los diáconos (n. 29), y también en
otros documentos conciliares (24).
Así como sucedió con el redescubrimiento
de la Iglesia particular y del Colegio episcopal, también
por lo que respecta a la ministerialidad se han registrado, en
la época posconciliar, exageraciones y acentuaciones unilaterales,
que han llevado a algunos a contraponer, de un modo más
o menos explícito, derecho y pastoral, potestad y ministerio,
autoridad y servicio. No nos detenemos en esto, ya que se trata
de contraposiciones que han sido recordadas y refutadas en múltiples
ocasiones.
Se trata, sin embargo, de una problemática
que adquiere especial actualidad a la hora de enjuiciar un órgano
de gobierno como es la Curia Romana, y por lo tanto no puede sorprender
el relieve que el legislador supremo quiso dar a este aspecto
en la reciente reforma curial.
Notas
1 La misma Pastor Bonus esboza en los
nn. 5 y 6 su iter histórico. Al respecto cfr.
O. ROSSI, Le tappe della preparazione della Costituzione Apostolica
«Pastor Bonus», en «L'Osservatore Romano»,
8.III.1988, pp. 1 y 4.
2 Con esta reforma se procura, en efecto, garantizar
un funcionamiento cada vez más eficaz de la Curia Romana
y ofrecer a todas las Iglesias un conjunto de servicios pastorales
lo más rico y completo posible. Este hecho ha movido a
algún autor a denunciar, en esta reforma, la tendencia
general hacia un «centralismo pastoral, que se manifiesta
en la expansión de la actividad curial en modo tal que
ya no se deja desatendida ninguna cuestión pastoral de
cierta importancia» D. SEEBER, Retuschen und Gewichtsverschiebungen,
en «Herder Korrespondenz», 42 (1988) p. 363
(la traducción es nuestra).
3 La Const. Ap. Regimini Ecclesiae universae,
promulgada el 15 de agosto de 1967, tiene también un prólogo
en el cual, sin embargo, no se encuentran reflexiones eclesiológicas,
sino más bien consideraciones históricas y de conveniencia,
dirigidas fundamentalmete a asegurar una mayor eficacia del trabajo
realizado por la Curia Romana y una adaptación a las necesidades
prácticas de los tiempos.
4 Con las reflexiones que haremos a continuación,
refutando algunas de las más incisivas objeciones, no queremos
negar el valor y los aspectos certeros contenidos en algunas de
estas críticas: gracias también a ellas el legislador
se ha visto impulsado a plantearse, con mayor hondura, los problemas
implicados en la reforma de la Curia Romana.
5 Puede comprobarse hasta qué punto han
llegado las objeciones a la misma existencia de la Curia Romana
y las denuncias de su «inadecuación estructural originaria»
(p. 46) leyendo la conclusión con la cual uno de los más
conocidos de estos autores cierra un artículo sobre el
tema que nos ocupa: «La Curia romana constituye un obstáculo
objetivo para replantear en términos patorales la posibilidad
de servicios comunes para las Iglesias. Como instrumento multisecular
del papa para regir a una Iglesia concebida universalmente, no
es susceptible de una reconversión adecuada por las circunstancias
y los principios que presidieron su constitución y su desarrollo.
No se trata principalmente de eliminar abusos o deformaciones,
como ocurrió en el siglo XVI, sino de tomar un camino distinto
y coherente con una eclesiología de comunión»
G. ALBERIGO, La curia y la comunión de las iglesias,
en «Concilium», 147 (1979) p. 53.
6 A pesar de este cambio, hay autores que consideran
la Iglesia particular como «la Iglesia de Dios en plenitud
presente en un determinado lugar» B. FORTE, La Chiesa
nell'eucaristia. Per un'ecclesiologia eucaristica alla luce del
Vaticano II, Napoli 1975, p. 242; o bien que conciben «la
Iglesia local como una realidad originaria y sustancialmente completa»
G. CERETI, L. SARTORI, La Curia en el proceso de renovación
del papado, en «Concilium», 108 (1975)
p. 275. Acerca del cambio terminológico en el Decreto Christus
Dominus, cfr. A. BANDERA, La vocación cristiana
en la Iglesia, Madrid 1988, p. 233 y J. HERRANZ, Studi
sulla nuova legislazione della Chiesa, Milano 1990, p. 187,
nota 36.
7 Juan Pablo II hacía referencia a cómo
han de vivirse las experien-cias de vida cristiana y, específicamente,
la inculturación de la fe afirmando: «Tali esperienze
non devono essere vissute isolatamente o in modo indipendente,
se non addirittura contrastante, con quanto vivono le Chiese nelle
altre parti del mondo. Per costituire autentiche esperienze di
Chiesa esse portano in sé la necessità di sintonizzarsi
con quelle che altri cristiani, in contatto con contesti culturali
diversi, si sentono chiamati a vivere per essere fedeli alle esigenze
che scaturiscono dall'unico ed identico mistero di Cristo. L'affermazione
tocca un punto centrale dell'ecclesiologia cattolica e merita
di essere ribadita. Indulgere ad orientamenti 'isolazionistici'
o favorire addirittura tendenze 'centrifughe' è contrario
alla ecclesiologia del Concilio Vaticano II. La Lumen Gentium,
nel citato numero 13, mette in evidenza le possibilità
insite in un sano pluralismo. Essa però ne precisa con
grande chiarezza i confini: il vero pluralismo non è mai
fattore di divisione, ma elemento che contribuisce alla costruzione
dell'unità nell'universale comunione della Chiesa»
JUAN PABLO II, Alocución del 21.XII.1984 a los Cardenales
y a la Curia Romana, en AAS, 77 (1985) p. 506.
8 Cfr. J. RATZINGER, Iglesia, ecumenismo y
política. Nuevos ensayos de eclesiología, Madrid
1987, p. 88. Al respecto señala este autor: «La Iglesia
universal no es una pura y simple superación pleromática
exterior, que, en sí, no contribuiría de modo alguno
a ser Iglesia de las iglesias locales (...). De ahí que
la característica de la Iglesia universal quede reducida
a una representación meramente exterior, de poco valor
para la constitución del elemento eclesial» Ibid.,
pp. 87 s.
9 La Exhortación Apostólica Evangelii
nuntiandi pone en guardia, de modo vigoroso, frente a esta
tendencia. En el n. 64 señala, en efecto, «como demuestra
la historia, cada vez que tal o cual Iglesia particular, a veces
con las mejores intenciones, con argumentos teológicos,
sociológicos, políticos o pastorales, o también
con el deseo de una cierta libertad de movimiento o de acción
se ha desgajado de la Iglesia universal y de su centro viviente
y visible, muy difícilmente ha escapado -si es que lo ha
logrado- a dos peligros igualmente graves: peligro, por una parte,
de aislamiento esterilizador y también, a corto plazo,
de desmoronamiento, separándose de ella las células,
igual que ella se ha separado del núcleo central; y, por
otra parte, peligro de perder su libertad cuando, desgajada del
centro y de las otras Iglesias que le comunicaban fuerza y energía,
se encuentra abandonada, quedando sola frente a las fuerzas más
diversas de servilismo y explotación».
10 Toda esta argumentación se encuentra
claramente reflejada en varios pasajes de la Declaración
de Colonia (5.I.1989), cuyos autores –tal vez airados también
por no haber conseguido sus objetivos con respecto a la reforma
de la Curia Romana– se expresan en un tono abiertamente
polémico; así por ejemplo cuando afirman: «Por
parte de la Curia Romana se está realizando con presiones
una política de nombramientos episcopales en todo el mundo
despreciando los candidatos de las iglesias particulares y con
descuido de sus derechos adquiridos». Más adelante
denuncian «un cambio en la Iglesia posconciliar: en favor
de un velado cambio estructural, en la exageración de la
jerarquía de jurisdicción y en favor de una creciente
incapacitación (Entmündigung) de las iglesias particulares.
(...) Un antagonismo desde arriba que agudiza los conflictos en
la Iglesia mediante la disciplina». Respecto a los nombramientos
de profesores de teología declaran: «La praxis actual
de violación del 'principio de subsidiariedad' intraeclesial,
respecto a claras jurisdicciones del Obispo local en doctrina
de fe y costumbres, es una situación insostenible (...),
lleva consigo el riesgo de decadencia de autonomías adultas
y acreditadas».
11 En efecto, el Cuerpo de los Obispos incluye
necesariamente su Cabeza, el Obispo de Roma. Nos parece por lo
tanto plausible la postura de quienes consideran al Romano Pontífice
en el marco del Colegio episcopal. Así, por ejemplo, se
ha escrito: «El gobierno de la Iglesia debe ser pensado
en una tensión dinámica en el seno de una única
misión, la del colegio episcopal como tal (evidentemente
con su cabeza, pero una cabeza que sólo es cabeza con su
cuerpo) y en el seno de un único poder, el que le viene
dado por el sacramento (el papa ejerce su cargo sobre la base
del poder que ha recibido en su consagración como obispo)»
J.M.R. TILLARD, El Obispo de Roma. Estudio sobre el papado,
Santander 1986, p. 60.
12 Cfr. B. HÄRING, Chiedere l'opinione
di vescovi e teologi, en «Il Regno»,
34 (1989) pp. 1-4.
13 G. ALBERIGO, Istituzioni per la comunione
tra l'episcopato universale e il Vescovo di Roma, en «Cristianesimo
nella storia», 2 (1981) pp. 246 s.
14 Cfr. G. CERETI, L. SARTORI, La Curia en
el proceso de renovación del papado, en «Concilium»,
108 (1975) p. 278. En el Vaticano II fueron debatidas y finalmente
rechazadas durante la elaboración del Decreto Christus
Dominus propuestas en este sentido. Una sintética
descripción de estos debates es recogida por K. MÖRSDORF,
en su comentario al Decreto Christus Dominus en «Lexikon
für Theologie und Kirche - Das Zweite Vatikanische Konzil»,
II, Freiburg i. Br., Basel, Wien 1967, pp. 132 s.
15 Cfr. sobre todo, K. MÖRSDORF y W. AYMANS.
Del primero recordamos: Die Autonomie der Ortskirche,
en «Archiv für katholisches Kirchenrecht»,
138 (1969) pp. 388-405. Por su parte W. AYMANS ha desarrollado
el pensamiento de su maestro sobre esta cuestión en las
obras: Die Communio Ecclesiarum als Gestaltgesetz der einen
Kirche, en «Archiv für katholisches Kirchenrecht»,
139 (1970) pp. 69-90, y en la monografía: Das synodale
Element in der Kirchenverfassung, München 1970. El artículo
de Mörsdorf fue publicado también en italiano: L'autonomia
della Chiesa locale, en «Ephemerides Iuris Canonici»,
26 (1970) pp. 324-345. Para el tema que nos ocupa, la principal
afirmación es la siguiente: «Nella formula in quibus
et ex quibus tutti e due gli elementi che la compongono sono egualmente
essenziali, anche nel loro rapporto di reciprocità. Questo
rapporto non può essere sciolto senza che il senso della
formula stessa vada perso. Se si dovesse prendere in considerazione
uno solo degli elementi e lo si dovesse assolutizzare, il risultato
sarebbe quello di disgregare, con il termine in quibus, la chiesa
universale nelle chiese particolari, quasi che queste fossero
completamente autonome, oppure di svilire, nel termine ex quibus,
la chiesa particolare al livello di una circoscrizione amministrativa
della chiesa universale. In realtà, invece, la chiesa particolare,
proprio nella sua autosufficienza, sta sempre essenzialmente in
rapporto con la chiesa universale; non potrebbe altrimenti essere
in pari tempo parte del tutto e possedere il tutto in se stessa,
per diventare così rappresentazione efficace della stessa»
Ibid., p. 330.
16 PABLO VI, Exhortación Apostólica
Evangelii nuntiandi, 62/c.
17 P. RODRIGUEZ, Iglesias particulares y Prelaturas
personales, Pamplona 1986, p. 158.
18 W. AYMANS, Die Communio Ecclesiarum als
Gestaltgesetz der einen Kirche, en «Archiv für
katholisches Kirchenrecht», 139 (1970) p. 84 (la traducción
es nuestra).
19 E. CORECCO, Iglesia particular e Iglesia
universal en el surco de la doctrina del Concilio Vaticano II,
en AA.VV., «Iglesia universal e Iglesias particulares».
IX Simposio internacional de teología de la Universidad
de Navarra, Pamplona. 1990, pp. 81-99.
20 Cfr. R. LANZETTI, El ministerio papal en
el «corpus Ecclesiarum», en AA.VV., «Iglesia
universal e Iglesias particulares», o.c., pp. 337-357.
Nos parece acertado, al respecto, enfocar al cuestión desde
la óptica de la misión de la Iglesia. En este sentido,
el autor mencionado se refiere a la tendencia particularista y
observa que, según dicha tendencia: «La Iglesia universal
recogería simplemente el eco de las iniciativas locales:
sólo sería un ámbito de reflexión
y diálogo eclesial, no un verdadero sujeto activo. En este
sentido, el dinamismo de la Iglesia universal se resolvería
totalmente en el de las Iglesias particulares en cuanto tales;
y sólo éstas serían los únicos órganos
verdaderamente operativos» Ibid., p. 344. Hay que reconocer,
en cambio que «la comunión tiene sus exigencias también
en el plano mismo de lo dinámico y operativo. La Iglesia,
en efecto, no es una federación, ni en su misterio, ni
en su misión. Sin embargo, se llegaría a una fragmentación
de la identidad eclesial por vía operativa, si la Iglesia
sólo pudiese reconocerse como sujeto actuante en los espacios
sectoriales, y no hubiese al mismo tiempo una serie de iniciativas
concretas, a partir de las cuales se reconociera la entera Iglesia
como un único sujeto operante. Todo ello debido al carácter
primordial que tiene la misión respecto de la Iglesia»
Ibid., p. 345.
21 Para un estudio más detenido, cfr. A.
CATTANEO, Questioni fondamentali della canonistica nel pensiero
di Klaus Mörsdorf, Pamplona 1986, pp. 375-383. La cuestión
ha sido estudiada recientemente por L. GEROSA, El Obispo, punto
de convergencia de las dimensiones universal y particular de la
Iglesia, en AA.VV., «Iglesia universal e Iglesias particulares»,
o.c., pp. 431-444.
22 Según algunos autores, el término
«sinodalidad» es más apropiado que el término
«colegialidad» para expresar de modo congruente y
más exacto la realidad eclesiológica. Cfr. E. CORECCO,
Aspetti della ricezione del Vaticano II nel Codice di Diritto
Canonico, en AA.VV., «Il Vaticano II e la Chiesa»,
Brescia 1985, p. 382.
23 También la Const. Ap. Sacrae disciplinae
leges señala, entre los principales elementos que
contribuyeron a la renovación eclesiológica realizada
por el Vaticano II, la doctrina que presenta «a la autoridad
jerárquica como un servicio» AAS, 75, pars II, p.
XII.
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"La mayor novedad de la Pastor Bonus se encuentra
en la amplia reflexión eclesiológica contenida en
su prólogo". |
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